CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2012-06-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Ley 26.744

Modifícase la Ley Nº 19.945.

Sancionada: Mayo 16 de 2012

Promulgada: Junio 7 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Incorpórase como artículo 18 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 18: Registro de infractores al deber de votar.

La Cámara Nacional Electoral llevará un registro de infractores al

deber de votar establecido en el artículo 12. Luego de cada elección

nacional, elaborará un listado por distrito, con nombre, apellido y

matrícula de quienes no se tenga constancia de emisión del voto, el que

pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los gobiernos provinciales

y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar a la Cámara el

listado correspondiente a los electores de su distrito.

ARTICULO 2° — Modifícase el

artículo 34 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus

modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 34: Personal de las fuerzas de seguridad.

Veinticinco (25) días antes de cada elección, los jefes de las fuerzas

de seguridad comunicarán a los jueces electorales que correspondan la

nómina de agentes que revistan a sus órdenes y los establecimientos de

votación a los que estarán afectados. Los jueces electorales

incorporarán al personal afectado a un padrón complementario de una de

las mesas que se encuentren en tal lugar siempre que por su domicilio

en el padrón electoral le corresponda votar por todas las categorías de

la misma jurisdicción.

ARTICULO 3° — Agréguese a continuación del primer párrafo del artículo 75 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus modificatorias:

Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.

ARTICULO 4° —Sustitúyese el

artículo 87 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus

modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 87: Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el

juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto

de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón

electoral.

ARTICULO 5° — Sustitúyese el

artículo 95 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus

modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 95: Constancia de emisión de voto.Acto

continuo el presidente procederá a señalar en el padrón de electores de

la mesa de votación que el ciudadano emitió el sufragio, a la vista de

los fiscales y del elector mismo.

Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que

contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección,

nombre y apellido completos, número de D.N.I. del elector y

nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en el

lugar destinado al efecto. El formato de dicha constancia será

establecido en la reglamentación.

Dicha constancia será suficiente a los efectos previstos en los artículos 8°, 125 y 127 segundo párrafo.

ARTICULO 6° — Sustitúyese el

artículo 125 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus

modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 125: No emisión del voto.Se

impondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) al

elector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante la

justicia nacional electoral dentro de los sesenta (60) días de la

respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de

las causales que prevé el artículo 12, se entregará una constancia al

efecto. El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o

empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El juez

electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la

fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago de

la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.

Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación

objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones

judiciales que se originen respecto de los electores que no consientan

la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un

grupo de infractores. Las resoluciones serán apelables ante la alzada

de la justicia nacional electoral.

ARTICULO 7° — Sustitúyese el

artículo 126 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus

modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 126: Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará mediante una constancia expedida por el juez electoral, el secretario o el juez de paz.

El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámites

durante un (1) año ante los organismos estatales nacionales,

provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales. Este

plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta (60) días

establecido en el primer párrafo del artículo 125.

ARTICULO 8° — Sustitúyese el

artículo 127 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus

modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 127:Constancia de justificación administrativa. Comunicación.

Los jefes de los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires o municipales expedirán una constancia, según

el modelo que establezca la reglamentación, que acredite el motivo de

la omisión del sufragio de los subordinados, aclarando cuando la misma

haya sido originada por actos de servicio por disposición legal, siendo

suficiente constancia para tenerlo como no infractor.

Todos los empleados de la administración pública nacional, provincial,

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal presentarán a sus

superiores inmediatos la constancia de emisión del voto, el día

siguiente a la elección, para permitir la fiscalización del

cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionados

con suspensión de hasta seis (6) meses y en caso de reincidencia,

podrán llegar a la cesantía.

Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y de

inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido.

La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará

con suspensión de hasta seis (6) meses.

De las constancias que expidan darán cuenta a la justicia nacional

electoral dentro de los diez (10) días de realizada una elección

nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del

empleado, último domicilio que figure en su documento, clase, distrito

electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y

causa por la cual no lo hizo.

ARTICULO 9° —Sustitúyese el

artículo 133 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus

modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 133: Empleados públicos. Sanción.Se

impondrá multa de pesos quinientos ($ 500) a los empleados públicos que

admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o

dependencias hasta un (1) año después de vencido el plazo fijado en el

artículo 125, sin exigir la presentación de la constancia de emisión

del sufragio, la justificación correspondiente o la constancia del pago

de la multa.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el

artículo 167 de la Ley 19.945 (t.o. Decreto 2135/83) y sus

modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 167: La Libreta de Enrolamiento (Ley 11.386), la Libreta

Cívica (Ley 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), en

cualquiera de sus formatos (Ley 17.671) son documentos habilitantes a

los fines de esta ley.

ARTICULO 11. — Derógase el

segundo párrafo del artículo 58, el artículo 74, el apartado c) del

inciso 2 del artículo 86 y el artículo 96 de la Ley 19.945 (t.o.

Decreto 2135/83) y sus modificatorias, y toda otra norma que se oponga

a la presente.

ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.744 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.