LEY DE COOPERADORAS ESCOLARES

Rango Ley
Publicación 2012-08-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE COOPERADORAS ESCOLARES

Ley 26.759

Implementación de acciones. Principios generales. Integración. Funciones, derechos y obligaciones.

Sancionada: Agosto 8 de 2012

Promulgada: Agosto 28 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE COOPERADORAS ESCOLARES

ARTICULO 1° — El Estado

nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

garantizan —conforme la Ley de Educación Nacional 26.206— la

participación de las familias y de la comunidad educativa en las

instituciones escolares en general y, en particular, a través de las

cooperadoras escolares, como ámbito de participación de las familias en

el proyecto educativo institucional, a fin de colaborar en el proceso

educativo de los alumnos y alumnas.

ARTICULO 2° — La implementación de las acciones previstas en la presente ley se regirá por los siguientes principios generales:

a)

Integración de la comunidad educativa.

b)

Democratización de la gestión educativa.

c)

Mejora de los establecimientos escolares.

d)

Fomento de prácticas solidarias y de cooperación.

e)

Promoción de la igualdad de trato y oportunidades.

f)

Promoción de la inclusión educativa.

g)

Defensa de la educación pública.

ARTICULO 3° — Las respectivas

jurisdicciones dictarán las normas específicas para promover y regular

la creación y el fortalecimiento de las cooperadoras, el reconocimiento

de las ya existentes y el seguimiento y control de su funcionamiento.

Asimismo, implementarán un registro en cada jurisdicción y establecerán

el marco normativo que permita a las cooperadoras escolares la

administración de sus recursos.

ARTICULO 4° —Las cooperadoras

escolares estarán integradas por padres, madres, tutores o

representantes legales de los alumnos y al menos por un (1) directivo,

de la institución educativa. Los docentes, los alumnos mayores de

dieciocho (18) años de edad y los ex-alumnos de la institución podrán

formar parte de la cooperadora, como así también, otros miembros de la

comunidad, conforme lo dispongan las reglamentaciones jurisdiccionales.

ARTICULO 5° — Las cooperadoras

escolares deberán dictar sus respectivos estatutos regulando su

organización y la elección de sus autoridades, debiendo contar como

mínimo con un/a presidente/a, un/a secretario/a, un/a tesorero/a.

El Estatuto se dictará dando cumplimiento a la reglamentación que establezca cada jurisdicción, según corresponda.

ARTICULO 6° — Las cooperadoras escolares podrán:

a)

Recibir aportes y subsidios que otorguen las autoridades nacionales, provinciales o municipales.

b)

Recibir contribuciones de sus integrantes, las que en ningún caso serán obligatorias para éstos.

c)

Recaudar fondos a través de la realización de actividades

organizadas con el consentimiento de las autoridades escolares, así

como recibir contribuciones y/o donaciones de particulares, empresas y

organizaciones de la sociedad civil. En ningún caso los fondos

percibidos por estas contribuciones podrán tener como contrapartida su

publicación explicitada en términos publicitarios o propagandísticos

del donante.

ARTICULO 7° — Son funciones de las cooperadoras escolares, entre otras, las siguientes:

a)

Participar en las acciones que tiendan a la promoción de la igualdad

y el fortalecimiento de la ciudadanía democrática en las instituciones

educativas.

b)

Contribuir al mejoramiento de la calidad de las condiciones del

espacio escolar, colaborando en el mantenimiento y las mejoras del

edificio escolar y su equipamiento.

c)

Realizar actividades culturales, recreativas y deportivas en el

marco de los proyectos institucionales del respectivo establecimiento.

d)

Colaborar en la integración e inclusión de sectores de la comunidad

que se encuentren en situación de vulnerabilidad educativa o que estén

excluidos de la escolaridad.

e)

Realizar actividades solidarias con otras cooperadoras escolares.

f)

Percibir y ejecutar subsidios destinados al mantenimiento edilicio

de los establecimientos educativos, la dotación de mobiliario y

equipamiento, la adquisición de útiles, materiales didácticos y

bibliográficos.

ARTICULO 8° — El Ministerio de

Educación de la Nación diseñará, en coordinación con las autoridades

jurisdiccionales, campañas de difusión relativas a la importancia de la

cooperación y la participación ciudadana en el ámbito educativo,

destacando la función social de las cooperadoras escolares.

ARTICULO 9° — Las cooperadoras

escolares podrán nuclearse en consejos de cooperadoras

jurisdiccionales, regionales y nacionales. El Ministerio de Educación

de la Nación, a través de la reglamentación de la presente ley,

dispondrá los mecanismos de participación de estos consejos en el

Consejo Consultivo de Políticas Educativas del Consejo Federal de

Educación.

ARTICULO 10. — Los derechos y

obligaciones emanados en la presente ley no obstan para el ejercicio de

la participación de la comunidad en los términos establecidos por los

artículos 128 y 129 de la Ley de Educación Nacional 26.206.

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.759 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

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