RIESGOS DEL TRABAJO

Rango Ley
Publicación 2012-10-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**RIESGOS

DEL TRABAJO**

Ley 26.773

**Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.**

Sancionada: Octubre 24 de 2012.

Promulgada: Octubre 25 de 2012.

Ver Antecedentes Normativos.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

REGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA

REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y

ENFERMEDADES PROFESIONALES

**Capítulo

I**

Ordenamiento de la Cobertura

ARTICULO 1º — Las disposiciones

sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la

cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con

criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las

prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales

contingencias.

A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al

conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo

24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas

complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las

modifiquen o sustituyan.

ARTICULO 2º — La reparación dineraria se destinará a cubrir la

disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador

damnificado para realizar actividades productivas o económicamente

valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de

Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de

su fallecimiento.

Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de

rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o

la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser

sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del

paciente.

El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento

en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el

evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la

enfermedad profesional.

El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los

ajustes previstos en este régimen.

ARTICULO 3º — Cuando el daño se

produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se

encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador

víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones

dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de

pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las

fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa

suma.

En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional

nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).

(Nota Infoleg:por art. 4° de laResolución N° 15/2026*de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 05/03/2026 se

establece que para el período comprendido entre el día

1° de marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud

de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la

indemnización adicional de pago único prevista en el presente artículo

en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser

inferior a PESOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL

OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 18.464.833) como piso mínimo. Vigencia: a

partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 4º — Los obligados por

la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria

deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del

trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad

laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad

profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus

derechohabientes los importes que les corresponde percibir por

aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada

e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las

indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les

pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de

responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán

acumulables.

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción

judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción

con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de

responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación

fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa

mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional

o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su

dictado. *(Párrafo sustituido por

art. 15 de la [Ley

Nº 27.348](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=272119) B.O. 24/02/2017)*

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de

recepción de esa notificación.

En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del

derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los

principios correspondientes al derecho civil.

ARTICULO 5º — La percepción de

las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios

en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así

como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en

ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el

artículo precedente.

ARTICULO 6º — Cuando por

sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la

reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la

Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el

respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera

correspondido según este régimen, con más los intereses

correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del

capital condenado o transado.

Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente

deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte

del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del

total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.

Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que

hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de

reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de

Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 7º — El empleador podrá contratar un seguro aplicable a

otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los

trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del

trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la

Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

ARTICULO 8º — (Artículo*derogado por art. 21 de la [Ley

Nº 27.348](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=272119) B.O. 24/02/2017)*

ARTICULO 9º — Para garantizar el trato igual a los damnificados

cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los

tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y

pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como

Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades

prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los

que los sustituyan en el futuro.

**Capítulo

II**

Ordenamiento de la Gestión del Régimen

ARTICULO 10. — La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN)

en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)

establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del

Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de

alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la

siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada

trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades

Profesionales.

Entre los citados indicadores se deberá considerar:

a)

El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de

acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y

seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación

establezca.

b)

El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá

superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los

restantes niveles.

c)

La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera

del nivel de riesgo establecido.

d)

La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el

tamaño de empresa.

La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total

de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare

mensualmente el empleador.

ARTICULO 11. — El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo

normado por el artículo 26 de la ley 20.091, sus modificatorias, y

disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la Superintendencia

de Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos treinta (30) días

corridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos del

Trabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción o

rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.

Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota

al contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)

podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por la

Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso de manera

fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este

supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de

afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del

Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de

ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas,

dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.

ARTICULO 12. — A los fines de una adecuada relación entre el

valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a disposición de

las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la información sobre

siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los

empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.

ARTICULO 13. — Transcurrido dos (2) años de la vigencia de la

presente, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma

conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán

establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas

por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados

a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva

y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de

higiene y seguridad.

Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de

proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor

riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones

proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos

del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad,

como con los índices de siniestralidad.

La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta

con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar un

sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo

reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y

efectivo.

ARTICULO 14. — Para el supuesto de cobertura de la reparación

fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo

cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las

primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en

la materia, fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación

(SSN).

ARTICULO 15. — Los empleadores tendrán derecho a recibir de la

Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentren

afiliados, información respecto del sistema de alícuotas, de las

prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.

ARTICULO 16. — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)

deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros

gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de

Seguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el veinte por

ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro.

Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o

intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%)

del total.

**Capítulo

III**

Disposiciones Generales

ARTICULO 17. —

1.

Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo

39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las prestaciones

indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada

norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias

de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.

2.

A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4°

último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital

Federal la Justicia Nacional en lo Civil.

Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta

materia conforme el criterio establecido precedentemente.

3.

En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último

párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el

artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como

monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e

imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel

que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero como en especie—

como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no

siendo admisible el pacto de cuota litis.

4.

A los fines del depósito contemplado en el artículo 6° primer

párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses

a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada

crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo

especial administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo

(SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para la

actualización de créditos laborales.

5.

Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en

especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en

el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la

ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante

se produzca a partir de esa fecha.

6.

*(Apartado derogado por art. 21 de

la [Ley

Nº 27.348](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=272119) B.O. 24/02/2017)*

7.

Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las

prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a

partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con

independencia de la fecha de determinación de esa condición.

ARTICULO 17 bis - Determínase que sólo las compensaciones

adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557

y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el decreto

1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE

(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables),

desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera

manifestación invalidante de la contingencia considerando la última

variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología

prevista en la ley 26.417.

*(Artículo incorporado por art. 16 de

la [Ley

Nº 27.348](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=272119) B.O. 24/02/2017)*

ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.773 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Juan H. Estrada. — Gervasio

Bozzano.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 3° (Nota Infoleg: por art. 4° de laResolución N° 37/2025*de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 1/9/2025 se

establece que para el período comprendido entre el día

1° de septiembre de 2025 y el día 28 de febrero de 2026 inclusive, en

virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de

la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de

la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser

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