LEY DE CIUDADANIA ARGENTINA

Rango Ley
Publicación 2012-11-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE CIUDADANIA ARGENTINA

Ley 26.774

Modifícanse Leyes N° 346, 17.671, 19.945, 23.298, 25.432, 26.215 y 26.571.

Sancionada: Octubre 31 de 2012.

Promulgada: Noviembre 1 de 2012.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Modifícase el artículo 7° de la ley 346, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7°: Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de dieciséis

(16) años, gozan de todos los derechos políticos conforme a la

Constitución y a las leyes de la República.

ARTICULO 2° — Modifícanse el

inciso b) del artículo 10 y el artículo 10 bis de la ley 17.671, que

quedarán redactados de la siguiente manera:

b)

Al cumplir la persona los catorce (14) años de edad, oportunidad en

que se completarán todos los datos y antecedentes, incluyendo una nueva

fotografía. En esta etapa de actualización, que suple al anterior

enrolamiento y empadronamiento, se entregará el documento nacional de

identidad que corresponde;

Artículo 10 bis: En oportunidad de la primera actualización de los

datos de identificación, se requerirá la presentación del certificado

que acredite escolaridad actual, extendido por autoridad competente.

Al tramitar la persona la actualización prevista a los catorce (14)

años de edad, se solicitará el certificado de aprobación de la

Educación General Básica, o la acreditación de escolaridad actual.

ARTICULO 3° — Modifícanse los

artículos 1°, 6°, 12, 15, 18, 25, 26, 28, 29, 33, 35, 41, 43, 61, 68,

72, 73, 75, 75 bis, 86, 87, 88, 89, 92, 94, 95, 112, 125, 127 y 137 de

la ley 19.945, que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 1º: Son electores los argentinos nativos y por opción, desde

los dieciséis (16) años de edad, y los argentinos naturalizados, desde

los dieciocho (18) años de edad, que no tengan ninguna de las

inhabilitaciones previstas en esta ley.

Artículo 6°: Inmunidad del Elector.Ninguna autoridad estará facultada

para reducir a prisión al elector desde veinticuatro (24) horas antes

de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de

flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente.

Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su

domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser

molestado en el desempeño de sus funciones.

Artículo 12: Deber de votar.Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.

Quedan exentos de esa obligación:

a)

Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban

asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto

comicial;

b)

Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos

(500) kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el

alejamiento obedece a motivos razonables.

Tales electores se presentarán el día de la elección a la autoridad

policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que

acredite la comparecencia;

c)

Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente

comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser

justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad

nacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o

municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.

Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a

responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o

imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas

circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;

d)

El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por

razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le

impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el

empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio del

Interior y Transporte la nómina respectiva con diez (10) días de

anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la

pertinente certificación.

La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los

que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292

del Código Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de

carácter optativo para el elector.

Artículo 15: Registro Nacional de Electores.El Registro Nacional de Electores es único y contiene los siguientes subregistros:
1.

De electores por distrito;

2.

De electores inhabilitados y excluidos;

3.

De electores residentes en el exterior;

4.

De electores privados de la libertad.

El Registro Nacional de Electores consta de registros informatizados y

de soporte documental impreso. El registro informatizado debe contener,

por cada elector los siguientes datos: apellidos y nombres, sexo, lugar

y fecha de nacimiento, domicilio, profesión, tipo y número de documento

cívico, especificando de qué ejemplar se trata, fecha de identificación

y datos filiatorios. Se consignará la condición de ausente por

desaparición forzada en los casos que correspondiere. La autoridad de

aplicación determina en qué forma se incorporan las huellas dactilares,

fotografía y firma de los electores. El soporte documental impreso

deberá contener además de los datos establecidos para el registro

informatizado, las huellas dactilares y la firma original del elector,

y la fotografía.

Corresponde a la justicia nacional electoral actualizar la profesión de los electores.

Artículo 18:Registro de infractores al deber de votar. La Cámara

Nacional Electoral llevará un registro de infractores al deber de votar

establecido en el artículo 12. Luego de cada elección nacional,

elaborará un listado por distrito, con nombre, apellido y matrícula de

los electores mayores de dieciocho (18) años y menores de setenta (70)

años de edad de quienes no se tenga constancia de emisión del voto, el

que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los gobiernos

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar a

la Cámara el listado correspondiente a los electores de su distrito.

Artículo 25: De los padrones provisionales.El Registro Nacional de

Electores y los subregistros de electores de todos los distritos,

tienen carácter público, con las previsiones legales de privacidad

correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por parte de

los electores inscritos en ellos. Los padrones provisionales están

compuestos por los datos de los subregistros de electores por distrito,

incluidas las novedades registradas hasta ciento ochenta (180) días

antes de cada elección general, así como también las personas que

cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día del comicio. Los

padrones provisionales de electores contendrán los siguientes datos:

número y clase de documento cívico, apellido, nombre y domicilio de los

inscritos. Los mismos deberán estar ordenados por distrito y sección.

Los juzgados electorales podrán requerir la colaboración de la

Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte

para la impresión de las listas provisionales y supervisarán e

inspeccionarán todo el proceso de impresión.

Artículo 26: Difusión de padrones provisionales. La Cámara Nacional

Electoral dispondrá la publicación de los padrones provisionales y de

residentes en el exterior diez (10) días después de la fecha de cierre

del registro para cada elección, en su sitio web y/o por otros medios

que considere convenientes, con las previsiones legales de privacidad

correspondientes, para ser susceptible de correcciones por parte de los

electores inscritos en él. Se deberá dar a publicidad la forma para

realizar eventuales denuncias y reclamos así como también las consultas

al padrón provisional.

Artículo 28: Eliminación de electores. Procedimiento. En el mismo

período cualquier elector o partido político tendrá derecho a pedir, al

juzgado federal con competencia electoral, que se eliminen o tachen del

padrón los electores fallecidos, los inscritos más de una vez o los que

se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta

ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la

audiencia que se concederá al elector impugnado, en caso de

corresponder, los jueces dictarán resolución. Si hicieran lugar al

reclamo comunicarán a la Cámara Nacional Electoral para que disponga la

anotación de la inhabilitación en el Registro Nacional de Electores. En

cuanto a los fallecidos o inscritos más de una vez, se eliminarán los

registros tanto informáticos como los soportes en papel.

El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y

será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no

tendrá participación en la sustanciación de la información que

tramitará con vista al agente fiscal.

Artículo 29: Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados

constituirán el padrón electoral definitivo destinado a las elecciones

primarias y a las elecciones generales, que tendrá que hallarse impreso

treinta (30) días antes de la fecha de la elección primaria de acuerdo

con las reglas fijadas en el artículo 31.

El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las

mesas electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido.

Compondrán el padrón de mesa definitivo destinado al comicio, el número

de orden del elector, un código de individualización que permita la

lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para

los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para

la firma.

Artículo 33: Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos.Los

electores estarán facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes

del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes

en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada

con aviso de recepción, en forma gratuita, y los jueces dispondrán se

tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en

los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la elección

al presidente del comicio.

No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.

Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán

exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán

admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los

artículos 27 y 28 de esta ley, las cuales tendrán que ser formuladas en

las oportunidades allí señaladas.

Artículo 35: *Comunicación de autoridades civiles y militares respecto

de electores inhabilitados.*Las autoridades civiles y militares deberán

formalizar, noventa (90) días antes de cada elección mediante

comunicación a los jueces electorales la referencia de los electores

inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 3° y que se

hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su

cargo.

El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente

artículo, pasados treinta (30) días del plazo fijado en ellos y sin

necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios

responsables en falta grave administrativa. Los jueces electorales

comunicarán el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los

fines que corresponda.

Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o

custodia a electores comprendidos en la prescripción del artículo 3°,

igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que

alude el primero de ellos.

Artículo 41: Mesas electorales.Cada circuito se dividirá en mesas, las

que se constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores

inscritos, agrupados por orden alfabético.

Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción

inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el juez

determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará

con la misma una mesa electoral. Los jueces electorales pueden

constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de

población estén separados por largas distancias o accidentes

geográficos que dificulten la concurrencia de los electores al comicio,

agrupando a los electores considerando la proximidad de sus domicilios

y por orden alfabético.

Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán

alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a

agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del

presente artículo.

Artículo 43: Atribuciones y deberes.Tienen las siguientes atribuciones

y deberes, sin perjuicio de lo establecido en la ley 19.108 y

reglamento para la justicia nacional:

1.

Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos.

2.

Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince

(15) días, a quienes incurrieren en falta respecto a su autoridad o

investidura o a la de los demás funcionarios de la Secretaría

Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio.

3.

Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones

disciplinarias con sujeción a lo previsto en el reglamento para la

justicia nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar la

remoción de éstos a la Cámara Nacional Electoral.

4.

Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier

elector y por los apoderados de los partidos políticos, sobre los datos

consignados en los aludidos registros.

5.

Designar auxiliares ad-hoc, para la realización de tareas

electorales, a funcionarios nacionales, provinciales o municipales. Las

designaciones se considerarán carga pública.

6.

Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente.

Artículo 61: Resolución judicial.Dentro de los cinco (5) días

subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y

precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los

candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48)

horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo

de tres (3) días por decisión fundada.

Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las

calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se

completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de

ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro

suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y

ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se

sustanciarán las nuevas sustituciones.

En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el

candidato presidencial será reemplazado por el candidato a

vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación

política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el

término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que

haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la

lista en la que se produjo la vacante.

Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado,

quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.

La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la

Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme

su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.

Artículo 68: Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su

actuación durante el acto electoral. Los jefes u oficiales de las

fuerzas armadas y autoridades policiales nacionales, provinciales,

territoriales y municipales, no podrán encabezar grupos de electores

durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para

coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito

de influir en los actos comiciales.

Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su

jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su

uniforme.

El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene

derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas

reglamentarias.

Artículo 72:Autoridades de la mesa.Para la designación de las

autoridades de mesa se dará prioridad a los electores que resulten de

una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe

tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que

hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos

en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.

Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que

actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente,

que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley

determina.

En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la

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