LEY DE CIUDADANIA ARGENTINA
LEY DE CIUDADANIA ARGENTINA
Ley 26.774
Modifícanse Leyes N° 346, 17.671, 19.945, 23.298, 25.432, 26.215 y 26.571.
Sancionada: Octubre 31 de 2012.
Promulgada: Noviembre 1 de 2012.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Modifícase el artículo 7° de la ley 346, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7°: Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de dieciséis
(16) años, gozan de todos los derechos políticos conforme a la
Constitución y a las leyes de la República.
ARTICULO 2° — Modifícanse el
inciso b) del artículo 10 y el artículo 10 bis de la ley 17.671, que
quedarán redactados de la siguiente manera:
Al cumplir la persona los catorce (14) años de edad, oportunidad en
que se completarán todos los datos y antecedentes, incluyendo una nueva
fotografía. En esta etapa de actualización, que suple al anterior
enrolamiento y empadronamiento, se entregará el documento nacional de
identidad que corresponde;
Artículo 10 bis: En oportunidad de la primera actualización de los
datos de identificación, se requerirá la presentación del certificado
que acredite escolaridad actual, extendido por autoridad competente.
Al tramitar la persona la actualización prevista a los catorce (14)
años de edad, se solicitará el certificado de aprobación de la
Educación General Básica, o la acreditación de escolaridad actual.
ARTICULO 3° — Modifícanse los
artículos 1°, 6°, 12, 15, 18, 25, 26, 28, 29, 33, 35, 41, 43, 61, 68,
72, 73, 75, 75 bis, 86, 87, 88, 89, 92, 94, 95, 112, 125, 127 y 137 de
la ley 19.945, que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 1º: Son electores los argentinos nativos y por opción, desde
los dieciséis (16) años de edad, y los argentinos naturalizados, desde
los dieciocho (18) años de edad, que no tengan ninguna de las
inhabilitaciones previstas en esta ley.
Artículo 6°: Inmunidad del Elector.Ninguna autoridad estará facultada
para reducir a prisión al elector desde veinticuatro (24) horas antes
de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de
flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente.
Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su
domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser
molestado en el desempeño de sus funciones.
Artículo 12: Deber de votar.Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban
asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto
comicial;
Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos
(500) kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el
alejamiento obedece a motivos razonables.
Tales electores se presentarán el día de la elección a la autoridad
policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que
acredite la comparecencia;
Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente
comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser
justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad
nacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o
municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a
responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o
imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas
circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;
El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por
razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le
impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el
empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio del
Interior y Transporte la nómina respectiva con diez (10) días de
anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la
pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los
que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292
del Código Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de
carácter optativo para el elector.
Artículo 15: Registro Nacional de Electores.El Registro Nacional de Electores es único y contiene los siguientes subregistros:
De electores por distrito;
De electores inhabilitados y excluidos;
De electores residentes en el exterior;
De electores privados de la libertad.
El Registro Nacional de Electores consta de registros informatizados y
de soporte documental impreso. El registro informatizado debe contener,
por cada elector los siguientes datos: apellidos y nombres, sexo, lugar
y fecha de nacimiento, domicilio, profesión, tipo y número de documento
cívico, especificando de qué ejemplar se trata, fecha de identificación
y datos filiatorios. Se consignará la condición de ausente por
desaparición forzada en los casos que correspondiere. La autoridad de
aplicación determina en qué forma se incorporan las huellas dactilares,
fotografía y firma de los electores. El soporte documental impreso
deberá contener además de los datos establecidos para el registro
informatizado, las huellas dactilares y la firma original del elector,
y la fotografía.
Corresponde a la justicia nacional electoral actualizar la profesión de los electores.
Artículo 18:Registro de infractores al deber de votar. La Cámara
Nacional Electoral llevará un registro de infractores al deber de votar
establecido en el artículo 12. Luego de cada elección nacional,
elaborará un listado por distrito, con nombre, apellido y matrícula de
los electores mayores de dieciocho (18) años y menores de setenta (70)
años de edad de quienes no se tenga constancia de emisión del voto, el
que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los gobiernos
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar a
la Cámara el listado correspondiente a los electores de su distrito.
Artículo 25: De los padrones provisionales.El Registro Nacional de
Electores y los subregistros de electores de todos los distritos,
tienen carácter público, con las previsiones legales de privacidad
correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por parte de
los electores inscritos en ellos. Los padrones provisionales están
compuestos por los datos de los subregistros de electores por distrito,
incluidas las novedades registradas hasta ciento ochenta (180) días
antes de cada elección general, así como también las personas que
cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día del comicio. Los
padrones provisionales de electores contendrán los siguientes datos:
número y clase de documento cívico, apellido, nombre y domicilio de los
inscritos. Los mismos deberán estar ordenados por distrito y sección.
Los juzgados electorales podrán requerir la colaboración de la
Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte
para la impresión de las listas provisionales y supervisarán e
inspeccionarán todo el proceso de impresión.
Artículo 26: Difusión de padrones provisionales. La Cámara Nacional
Electoral dispondrá la publicación de los padrones provisionales y de
residentes en el exterior diez (10) días después de la fecha de cierre
del registro para cada elección, en su sitio web y/o por otros medios
que considere convenientes, con las previsiones legales de privacidad
correspondientes, para ser susceptible de correcciones por parte de los
electores inscritos en él. Se deberá dar a publicidad la forma para
realizar eventuales denuncias y reclamos así como también las consultas
al padrón provisional.
Artículo 28: Eliminación de electores. Procedimiento. En el mismo
período cualquier elector o partido político tendrá derecho a pedir, al
juzgado federal con competencia electoral, que se eliminen o tachen del
padrón los electores fallecidos, los inscritos más de una vez o los que
se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta
ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la
audiencia que se concederá al elector impugnado, en caso de
corresponder, los jueces dictarán resolución. Si hicieran lugar al
reclamo comunicarán a la Cámara Nacional Electoral para que disponga la
anotación de la inhabilitación en el Registro Nacional de Electores. En
cuanto a los fallecidos o inscritos más de una vez, se eliminarán los
registros tanto informáticos como los soportes en papel.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y
será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no
tendrá participación en la sustanciación de la información que
tramitará con vista al agente fiscal.
Artículo 29: Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados
constituirán el padrón electoral definitivo destinado a las elecciones
primarias y a las elecciones generales, que tendrá que hallarse impreso
treinta (30) días antes de la fecha de la elección primaria de acuerdo
con las reglas fijadas en el artículo 31.
El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las
mesas electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido.
Compondrán el padrón de mesa definitivo destinado al comicio, el número
de orden del elector, un código de individualización que permita la
lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para
los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para
la firma.
Artículo 33: Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos.Los
electores estarán facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes
del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes
en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada
con aviso de recepción, en forma gratuita, y los jueces dispondrán se
tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en
los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la elección
al presidente del comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán
exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán
admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los
artículos 27 y 28 de esta ley, las cuales tendrán que ser formuladas en
las oportunidades allí señaladas.
Artículo 35: *Comunicación de autoridades civiles y militares respecto
de electores inhabilitados.*Las autoridades civiles y militares deberán
formalizar, noventa (90) días antes de cada elección mediante
comunicación a los jueces electorales la referencia de los electores
inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 3° y que se
hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su
cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente
artículo, pasados treinta (30) días del plazo fijado en ellos y sin
necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios
responsables en falta grave administrativa. Los jueces electorales
comunicarán el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los
fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o
custodia a electores comprendidos en la prescripción del artículo 3°,
igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que
alude el primero de ellos.
Artículo 41: Mesas electorales.Cada circuito se dividirá en mesas, las
que se constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores
inscritos, agrupados por orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción
inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el juez
determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará
con la misma una mesa electoral. Los jueces electorales pueden
constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de
población estén separados por largas distancias o accidentes
geográficos que dificulten la concurrencia de los electores al comicio,
agrupando a los electores considerando la proximidad de sus domicilios
y por orden alfabético.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a
agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del
presente artículo.
Artículo 43: Atribuciones y deberes.Tienen las siguientes atribuciones
y deberes, sin perjuicio de lo establecido en la ley 19.108 y
reglamento para la justicia nacional:
Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos.
Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince
(15) días, a quienes incurrieren en falta respecto a su autoridad o
investidura o a la de los demás funcionarios de la Secretaría
Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio.
Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones
disciplinarias con sujeción a lo previsto en el reglamento para la
justicia nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar la
remoción de éstos a la Cámara Nacional Electoral.
Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier
elector y por los apoderados de los partidos políticos, sobre los datos
consignados en los aludidos registros.
Designar auxiliares ad-hoc, para la realización de tareas
electorales, a funcionarios nacionales, provinciales o municipales. Las
designaciones se considerarán carga pública.
Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente.
Artículo 61: Resolución judicial.Dentro de los cinco (5) días
subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y
precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los
candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo
de tres (3) días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las
calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se
completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de
ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro
suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y
ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se
sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el
candidato presidencial será reemplazado por el candidato a
vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación
política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el
término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que
haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la
lista en la que se produjo la vacante.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado,
quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la
Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme
su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
Artículo 68: Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su
actuación durante el acto electoral. Los jefes u oficiales de las
fuerzas armadas y autoridades policiales nacionales, provinciales,
territoriales y municipales, no podrán encabezar grupos de electores
durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para
coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito
de influir en los actos comiciales.
Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su
jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su
uniforme.
El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene
derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas
reglamentarias.
Artículo 72:Autoridades de la mesa.Para la designación de las
autoridades de mesa se dará prioridad a los electores que resulten de
una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe
tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que
hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos
en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.
Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que
actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente,
que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley
determina.
En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la
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