LEY DE CIUDADANIA ARGENTINA

Rango Ley
Publicación 2012-11-02
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE CIUDADANIA ARGENTINA

Ley 26.774

Modifícanse Leyes N° 346, 17.671, 19.945, 23.298, 25.432, 26.215 y 26.571.

Sancionada: Octubre 31 de 2012.

Promulgada: Noviembre 1 de 2012.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Modifícase el artículo 7° de la ley 346, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7°: Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de dieciséis

(16) años, gozan de todos los derechos políticos conforme a la

Constitución y a las leyes de la República.

ARTICULO 2° — Modifícanse el

inciso b) del artículo 10 y el artículo 10 bis de la ley 17.671, que

quedarán redactados de la siguiente manera:

b)

Al cumplir la persona los catorce (14) años de edad, oportunidad en

que se completarán todos los datos y antecedentes, incluyendo una nueva

fotografía. En esta etapa de actualización, que suple al anterior

enrolamiento y empadronamiento, se entregará el documento nacional de

identidad que corresponde;

Artículo 10 bis: En oportunidad de la primera actualización de los

datos de identificación, se requerirá la presentación del certificado

que acredite escolaridad actual, extendido por autoridad competente.

Al tramitar la persona la actualización prevista a los catorce (14)

años de edad, se solicitará el certificado de aprobación de la

Educación General Básica, o la acreditación de escolaridad actual.

ARTICULO 3° — Modifícanse los

artículos 1°, 6°, 12, 15, 18, 25, 26, 28, 29, 33, 35, 41, 43, 61, 68,

72, 73, 75, 75 bis, 86, 87, 88, 89, 92, 94, 95, 112, 125, 127 y 137 de

la ley 19.945, que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 1º: Son electores los argentinos nativos y por opción, desde

los dieciséis (16) años de edad, y los argentinos naturalizados, desde

los dieciocho (18) años de edad, que no tengan ninguna de las

inhabilitaciones previstas en esta ley.

Artículo 6°: Inmunidad del Elector.Ninguna autoridad estará facultada

para reducir a prisión al elector desde veinticuatro (24) horas antes

de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de

flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente.

Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su

domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser

molestado en el desempeño de sus funciones.

Artículo 12: Deber de votar.Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.

Quedan exentos de esa obligación:

a)

Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban

asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto

comicial;

b)

Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos

(500) kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el

alejamiento obedece a motivos razonables.

Tales electores se presentarán el día de la elección a la autoridad

policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que

acredite la comparecencia;

c)

Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente

comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser

justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad

nacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o

municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.

Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a

responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o

imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas

circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;

d)

El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por

razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le

impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el

empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio del

Interior y Transporte la nómina respectiva con diez (10) días de

anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la

pertinente certificación.

La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los

que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292

del Código Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de

carácter optativo para el elector.

Artículo 15: Registro Nacional de Electores.El Registro Nacional de Electores es único y contiene los siguientes subregistros:

1.

De electores por distrito;

2.

De electores inhabilitados y excluidos;

3.

De electores residentes en el exterior;

4.

De electores privados de la libertad.

El Registro Nacional de Electores consta de registros informatizados y

de soporte documental impreso. El registro informatizado debe contener,

por cada elector los siguientes datos: apellidos y nombres, sexo, lugar

y fecha de nacimiento, domicilio, profesión, tipo y número de documento

cívico, especificando de qué ejemplar se trata, fecha de identificación

y datos filiatorios. Se consignará la condición de ausente por

desaparición forzada en los casos que correspondiere. La autoridad de

aplicación determina en qué forma se incorporan las huellas dactilares,

fotografía y firma de los electores. El soporte documental impreso

deberá contener además de los datos establecidos para el registro

informatizado, las huellas dactilares y la firma original del elector,

y la fotografía.

Corresponde a la justicia nacional electoral actualizar la profesión de los electores.

Artículo 18:Registro de infractores al deber de votar. La Cámara

Nacional Electoral llevará un registro de infractores al deber de votar

establecido en el artículo 12. Luego de cada elección nacional,

elaborará un listado por distrito, con nombre, apellido y matrícula de

los electores mayores de dieciocho (18) años y menores de setenta (70)

años de edad de quienes no se tenga constancia de emisión del voto, el

que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los gobiernos

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar a

la Cámara el listado correspondiente a los electores de su distrito.

Artículo 25: De los padrones provisionales.El Registro Nacional de

Electores y los subregistros de electores de todos los distritos,

tienen carácter público, con las previsiones legales de privacidad

correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por parte de

los electores inscritos en ellos. Los padrones provisionales están

compuestos por los datos de los subregistros de electores por distrito,

incluidas las novedades registradas hasta ciento ochenta (180) días

antes de cada elección general, así como también las personas que

cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día del comicio. Los

padrones provisionales de electores contendrán los siguientes datos:

número y clase de documento cívico, apellido, nombre y domicilio de los

inscritos. Los mismos deberán estar ordenados por distrito y sección.

Los juzgados electorales podrán requerir la colaboración de la

Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte

para la impresión de las listas provisionales y supervisarán e

inspeccionarán todo el proceso de impresión.

Artículo 26: Difusión de padrones provisionales. La Cámara Nacional

Electoral dispondrá la publicación de los padrones provisionales y de

residentes en el exterior diez (10) días después de la fecha de cierre

del registro para cada elección, en su sitio web y/o por otros medios

que considere convenientes, con las previsiones legales de privacidad

correspondientes, para ser susceptible de correcciones por parte de los

electores inscritos en él. Se deberá dar a publicidad la forma para

realizar eventuales denuncias y reclamos así como también las consultas

al padrón provisional.

Artículo 28: Eliminación de electores. Procedimiento. En el mismo

período cualquier elector o partido político tendrá derecho a pedir, al

juzgado federal con competencia electoral, que se eliminen o tachen del

padrón los electores fallecidos, los inscritos más de una vez o los que

se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta

ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la

audiencia que se concederá al elector impugnado, en caso de

corresponder, los jueces dictarán resolución. Si hicieran lugar al

reclamo comunicarán a la Cámara Nacional Electoral para que disponga la

anotación de la inhabilitación en el Registro Nacional de Electores. En

cuanto a los fallecidos o inscritos más de una vez, se eliminarán los

registros tanto informáticos como los soportes en papel.

El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y

será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no

tendrá participación en la sustanciación de la información que

tramitará con vista al agente fiscal.

Artículo 29: Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados

constituirán el padrón electoral definitivo destinado a las elecciones

primarias y a las elecciones generales, que tendrá que hallarse impreso

treinta (30) días antes de la fecha de la elección primaria de acuerdo

con las reglas fijadas en el artículo 31.

El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las

mesas electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido.

Compondrán el padrón de mesa definitivo destinado al comicio, el número

de orden del elector, un código de individualización que permita la

lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para

los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para

la firma.

Artículo 33: Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos.Los

electores estarán facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes

del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes

en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada

con aviso de recepción, en forma gratuita, y los jueces dispondrán se

tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en

los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la elección

al presidente del comicio.

No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.

Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán

exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán

admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los

artículos 27 y 28 de esta ley, las cuales tendrán que ser formuladas en

las oportunidades allí señaladas.

Artículo 35: *Comunicación de autoridades civiles y militares respecto

de electores inhabilitados.*Las autoridades civiles y militares deberán

formalizar, noventa (90) días antes de cada elección mediante

comunicación a los jueces electorales la referencia de los electores

inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 3° y que se

hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su

cargo.

El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente

artículo, pasados treinta (30) días del plazo fijado en ellos y sin

necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios

responsables en falta grave administrativa. Los jueces electorales

comunicarán el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los

fines que corresponda.

Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o

custodia a electores comprendidos en la prescripción del artículo 3°,

igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que

alude el primero de ellos.

Artículo 41: Mesas electorales.Cada circuito se dividirá en mesas, las

que se constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores

inscritos, agrupados por orden alfabético.

Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción

inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el juez

determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará

con la misma una mesa electoral. Los jueces electorales pueden

constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de

población estén separados por largas distancias o accidentes

geográficos que dificulten la concurrencia de los electores al comicio,

agrupando a los electores considerando la proximidad de sus domicilios

y por orden alfabético.

Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán

alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a

agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del

presente artículo.

Artículo 43: Atribuciones y deberes.Tienen las siguientes atribuciones

y deberes, sin perjuicio de lo establecido en la ley 19.108 y

reglamento para la justicia nacional:

1.

Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos.

2.

Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince

(15) días, a quienes incurrieren en falta respecto a su autoridad o

investidura o a la de los demás funcionarios de la Secretaría

Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio.

3.

Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones

disciplinarias con sujeción a lo previsto en el reglamento para la

justicia nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar la

remoción de éstos a la Cámara Nacional Electoral.

4.

Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier

elector y por los apoderados de los partidos políticos, sobre los datos

consignados en los aludidos registros.

5.

Designar auxiliares ad-hoc, para la realización de tareas

electorales, a funcionarios nacionales, provinciales o municipales. Las

designaciones se considerarán carga pública.

6.

Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente.

Artículo 61: Resolución judicial.Dentro de los cinco (5) días

subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y

precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los

candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48)

horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo

de tres (3) días por decisión fundada.

Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las

calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se

completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de

ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro

suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y

ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se

sustanciarán las nuevas sustituciones.

En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el

candidato presidencial será reemplazado por el candidato a

vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación

política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el

término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que

haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la

lista en la que se produjo la vacante.

Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado,

quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.

La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la

Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme

su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.

Artículo 68: Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su

actuación durante el acto electoral. Los jefes u oficiales de las

fuerzas armadas y autoridades policiales nacionales, provinciales,

territoriales y municipales, no podrán encabezar grupos de electores

durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para

coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito

de influir en los actos comiciales.

Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su

jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su

uniforme.

El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene

derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas

reglamentarias.

Artículo 72:Autoridades de la mesa.Para la designación de las

autoridades de mesa se dará prioridad a los electores que resulten de

una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe

tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que

hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos

en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.

Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que

actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente,

que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley

determina.

En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la

Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta

cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda

vuelta.

Los electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa

recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de

viático.

Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el

Ministerio del Interior y Transporte determinará la suma que se

liquidará en concepto del viático, estableciendo el procedimiento para

su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado

el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia

electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán

ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.

Artículo 73: Requisitos.Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:

1.

Ser elector hábil.

2.

Tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad.

3.

Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.

4.

Saber leer y escribir.

A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, las

Juntas Electorales están facultadas para solicitar de las autoridades

pertinentes los datos y antecedentes que estimen necesarios.

Artículo 75:Designación de las autoridades. El juzgado federal con

competencia electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada

mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de

las elecciones primarias debiendo ratificar tal designación para las

elecciones generales.

Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.

Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la

Nación o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que

tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.

a)

La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro

de los tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse

razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas.

Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas

sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la

Junta;

b)

Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o

dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará

mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;

c)

A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de

mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral,

solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la

sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de

los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por

un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de

la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará

los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en

el artículo 132.

Artículo 75 bis: Registro de autoridades de mesa.La justicia nacional

electoral creará un Registro Público de Postulantes a Autoridades de

Mesa, en todos los distritos, que funcionará en forma permanente.

Aquellos electores que quisieren registrarse y cumplan con los

requisitos del artículo 73 podrán hacerlo en los juzgados electorales

del distrito en el cual se encuentren registrados, mediante los medios

informáticos dispuestos por la justicia electoral o en las delegaciones

de correo donde habrá formularios al efecto.

La justicia electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades de

mesa, en forma presencial o virtual, debiendo la Dirección Nacional

Electoral del Ministerio del Interior y Transporte prestar el apoyo

necesario.

Artículo 86: Dónde y cómo pueden votar los electores.Los electores

podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista

figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente

verificará si el elector a quien pertenece el documento cívico figura

en el padrón electoral de la mesa.

Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el

padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento.

Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no

coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá

impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás

constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna

de observaciones.

1.

Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no

correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente

admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese

documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con

los del padrón.

2.

Tampoco se impedirá la emisión del voto:

a)

Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca

de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio,

clase de documento, etc.);

b)

Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que

conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule

el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia

que tienda a la debida identificación;

c)

Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o

libreta cívica duplicada, triplicada, etc., y se presente con el

documento nacional de identidad;

d)

Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.

3.

No le será admitido el voto:

a)

Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón;

b)

Al elector que se presente con libreta de enrolamiento o libreta

cívica y figurase en el registro con documento nacional de identidad.

4.

El presidente dejará constancia en la columna de ‘observaciones’ del

padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones

precedentes.

Artículo 87: Inadmisibilidad del voto.Ninguna autoridad, ni aun el

juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto

de un elector que no figura inscripto en los ejemplares del padrón

electoral.

Artículo 88: Derecho del elector a votar.Todo aquel que figure en el

padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie

podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no

aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del elector

para figurar en el padrón electoral.

Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el

padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se

alegare error.

Artículo 89: Verificación de la identidad del elector.Comprobado que

el documento cívico presentado pertenece al mismo elector que aparece

registrado como elector, el presidente procederá a verificar la

identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho

documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.

Artículo 92: Procedimiento en caso de impugnación. En caso de

impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente.

De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento

cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del

elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el

presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se

negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma

de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este

formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al

elector junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al

cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si

lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación,

salvo acreditación en contrario.

La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario

importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará

que uno solo firme para que subsista.

Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente

del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para

ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle

levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o

personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su

comparecencia ante los jueces.

La fianza pecuniaria será de pesos ciento cincuenta ($ 150) de la que

el presidente dará recibo. El importe de la fianza y copia del recibo

será entregado al empleado del servicio oficial de correos juntamente

con la documentación electoral una vez terminado el comicio y será

remitido por éste a la Secretaría Electoral del distrito.

La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por

escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella

cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez

electoral cuando sea citado por éste.

El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que

contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así

como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la

fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente

el primer párrafo de este artículo.

El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por

considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a

disposición de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar los

antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde

permanecerá detenido.

Artículo 94: Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y

cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su

boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado

será depositado por el elector en la urna. El presidente por propia

iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se

verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó.

En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales

y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las

boletas.

Los electores ciegos o con una discapacidad o condición física

permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio

del voto podrán sufragar asistidos por el presidente de mesa o una

persona de su elección, que acredite debidamente su identidad, en los

términos de la reglamentación que se dicte. Se dejará asentada esta

circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la

misma, consignando los datos del elector y de la persona que lo asista.

Ninguna persona, a excepción del presidente de mesa, podrá asistir a

más de un elector en una misma elección.

Artículo 95: Constancia de emisión de voto.Acto continuo el presidente

procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación

que el elector emitió el sufragio, a la vista de los fiscales y del

elector mismo. Asimismo se entregará al elector una constancia de

emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y

tipo de elección, nombre y apellido completos, número de D.N.I. del

elector y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el

presidente en el lugar destinado al efecto. El formato de dicha

constancia será establecido en la reglamentación. Dicha constancia será

suficiente a los efectos previstos en los artículos 8°, 125 y 127

segundo párrafo.

Artículo 112: Procedimiento del escrutinio. Vencido el plazo del

artículo 110, la Junta Electoral Nacional realizará el escrutinio

definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible.

A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea

no tenga interrupción. En el caso de la elección del Presidente y

Vicepresidente de la Nación lo realizará en un plazo no mayor de diez

(10) días corridos.

El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:

1.

Si hay indicios de que haya sido adulterada.

2.

Si no tiene defectos sustanciales de forma.

3.

Si viene acompañado de las demás actas y documentos que el

presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y

escrutinio.

4.

Si admite o rechaza las protestas.

5.

Si el número de electores que sufragaron según el acta coincide con

el número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa,

verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie

denuncia de un partido político actuante en la elección.

6.

Si existen votos recurridos los considerará para determinar su

validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.

Realizadas las verificaciones preestablecidas la Junta se limitará a

efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en

el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político

actuante en la elección.

Artículo 125: No emisión del voto. Se impondrá multa de pesos cincuenta

($ 50) a pesos quinientos ($ 500) al elector mayor de dieciocho (18)

años y menor de setenta (70) años de edad que dejare de emitir su voto

y no se justificare ante la justicia nacional electoral dentro de los

sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no

emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se

entregará una constancia al efecto. El infractor incluido en el

Registro de infractores al deber de votar establecido en el artículo 18

no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos

durante tres (3) años a partir de la elección. El juez electoral de

distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha

prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago de la

multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.

Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación

objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones

judiciales que se originen respecto de los electores que no consientan

la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un

grupo de infractores. Las resoluciones serán apelables ante la alzada

de la justicia nacional electoral.

Artículo 127: Constancia de justificación administrativa. Comunicación.Los jefes de los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires o municipales expedirán una constancia, según

el modelo que establezca la reglamentación, que acredite el motivo de

la omisión del sufragio de los subordinados, aclarando cuando la misma

haya sido originada por actos de servicio por disposición legal, siendo

suficiente constancia para tenerlo como no infractor.

Los empleados de la administración pública nacional, provincial, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, que sean mayores de

dieciocho (18) años y menores de setenta (70) años de edad, presentarán

a sus superiores inmediatos la constancia de emisión del voto, el día

siguiente a la elección, para permitir la fiscalización del

cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionados

con suspensión de hasta seis (6) meses y en caso de reincidencia,

podrán llegar a la cesantía.

Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y de

inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido.

La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará

con suspensión de hasta seis (6) meses.

De las constancias que expidan darán cuenta a la justicia nacional

electoral dentro de los diez (10) días de realizada una elección

nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del

empleado, último domicilio que figure en su documento, clase, distrito

electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y

causa por la cual no lo hizo.

Artículo 137: *Inscripciones múltiples o con documentos adulterados.

Domicilio falso. Retención indebida de documentos cívicos.* Se impondrá

prisión de seis (6) meses a tres (3) años, si no resultare un delito

más severamente penado, al elector que se inscribiere más de una vez, o

lo hiciere con documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare

domicilio falso.

Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de terceros.

ARTICULO 4° — Modifícanse los

artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 20, 23 y 25 quáter de la ley 23.298, que

quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 1°: Se garantiza a los electores el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos.

Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución,

organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido

político, así como también el derecho de obtener la personalidad

jurídico-política para actuar en uno, varios o todos los distritos

electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo con las

disposiciones y requisitos que establece esta ley.

Artículo 2°: Los partidos son instrumentos necesarios para la

formulación y realización de la política nacional. Les incumbe, en

forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos

electivos.

Las candidaturas de electores no afiliados podrán ser presentadas por

los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas

orgánicas.

Artículo 3°: La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:

a)

Grupo de electores, unidos por un vínculo político permanente;

b)

Organización estable y funcionamiento reglados por la carta

orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante

elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la

forma que establezca cada partido, respetando el porcentaje mínimo por

sexo establecido en la ley 24.012 y sus decretos reglamentarios;

c)

Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como

partido, la que comporta su inscripción en el registro público

correspondiente.

Artículo 6°: Corresponde a la Justicia Federal con competencia

electoral, además de la jurisdicción y competencia que le atribuye la

ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia efectiva de los

derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de

los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con

respecto a los partidos sus autoridades, candidatos, afiliados y

electores en general.

Artículo 20: A los fines de esta ley, el domicilio electoral del

elector es el último anotado en la libreta de enrolamiento, libreta

cívica o documento nacional de identidad.

Artículo 23: Para afiliarse a un partido se requiere:

a)

Estar inscripto en el subregistro electoral del distrito en que se solicite la afiliación;

b)

Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad;

c)

Presentar por cuadruplicado una ficha solicitud que contenga: nombre

y domicilio, matrícula, clase, estado civil, profesión u oficio y la

firma o impresión digital, cuya autenticidad deberá ser certificada en

forma fehaciente por el funcionario público competente o por la

autoridad partidaria que determinen los organismos ejecutivos, cuya

nómina deberá ser remitida a la Justicia Federal con competencia

electoral; la afiliación podrá también ser solicitada por intermedio de

la oficina de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el

jefe de la misma certificará la autenticidad de la firma o impresión

digital.

Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el Ministerio

del Interior y Transporte a los partidos reconocidos o en formación que

las requieran, sin perjuicio de su confección por los mismos y a su

cargo, conforme al modelo realizado por el Ministerio del Interior y

Transporte respetando medida, calidad del material y demás

características.

Artículo 25 quáter: Los electores pueden formalizar su renuncia por

telegrama gratuito o personalmente ante la secretaría electoral del

distrito que corresponda. A tal fin se establece en todo el territorio

de la República Argentina un servicio de telegrama gratuito para el

remitente, para efectivizar las renuncias a partidos políticos. El

gasto que demande este servicio será cargado, mediante el sistema sin

previo pago, a la cuenta del Ministerio del Interior y Transporte. El

juzgado federal con competencia electoral una vez notificado de la

renuncia a una afiliación, deberá darla de baja y comunicarlo al

partido al cual ha renunciado.

ARTICULO 5° — Modifícanse los artículos 3°, 4° y 6° de la ley 25.432, que quedarán redactados de la siguiente manera:

el voto del electorado en los términos de la ley 19.945 será

obligatorio.

cuando haya emitido su voto no menos del treinta y cinco por ciento

(35%) de los electores inscriptos en el padrón electoral nacional.

asunto de interés general para la Nación, con excepción de aquellos

proyectos de ley cuyo procedimiento de sanción se encuentre

especialmente reglado por la Constitución Nacional, mediante la

determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría

calificada para su aprobación. En este tipo de consulta el voto del

electorado no será obligatorio.

ARTICULO 6° — Modifícanse los artículos 18 y 27 de la ley 26.215, que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 18: Administración financiera. El partido deberá nombrar un

(1) tesorero titular y uno (1) suplente, o sus equivalentes de acuerdo

a su carta orgánica, mayores de edad, con domicilio en el distrito

correspondiente, debiendo ambos ser afiliados. Las designaciones con

los respectivos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados

al juez federal con competencia electoral correspondiente y a la

Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte.

Artículo 27: Responsables. En forma previa al inicio de la campaña

electoral, las agrupaciones políticas, que presenten candidaturas a

cargos públicos electivos deben designar dos (2) responsables

económico-financieros, que cumplan los requisitos previstos en el

artículo 18 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos,

26.215, quienes serán solidariamente responsables con el tesorero, por

el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas

aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal

con competencia electoral correspondiente, y al Ministerio del Interior

y Transporte.

ARTICULO 7° — Modifícase el artículo 23 de la ley 26.571, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 23: En las elecciones primarias deben votar todos los

electores, de acuerdo al registro de electores confeccionado por la

justicia nacional electoral.

Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la

elección general en el que constarán las personas que cumplan dieciséis

(16) años de edad hasta el día de la elección general.

El elector votará en el mismo lugar en las dos (2) elecciones, salvo

razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informará

debidamente por los medios masivos de comunicación.

ARTICULO 8° — El Poder Ejecutivo nacional instrumentará una

campaña de difusión y documentación destinada a que los jóvenes de

catorce (14) años de edad tramiten la renovación del Documento Nacional

de Identidad en los términos del artículo 10, inciso b) de la ley

17.671, con anterioridad a la fecha de cierre de los padrones

provisionales prevista en el artículo 25 de la ley 19.945.

ARTICULO 9° — Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de la presente ley.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.774 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

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