PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2012-11-05
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Ley 26.784

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013.

Sancionada: Noviembre 1 de 2012

Promulgada: Noviembre 1 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO I

Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional

ARTICULO 1° — Fíjase en la suma

de pesos seiscientos veintiocho mil seiscientos veintinueve millones

doscientos dieciocho mil ciento sesenta y cinco ($ 628.629.218.165) el

total de los gastos corrientes y de capital del presupuesto general de

la administración nacional para el ejercicio 2013, con destino a las

finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las

planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FinalidadGastos corrientesGastos de capitalTotalAdministración Gubernamental27.525.904.39212.413.102.88239.939.007.274Servicios de Defensa y Seguridad33.360.832.0721.543.023.61034.903.855.682Servicios Sociales371.486.928.89324.120.349.561395.607.278.454Servicios Económicos69.916.754.63232.655.769.623102.572.524.255Deuda Pública55.606.552.500-55.606.552.500TOTAL557.896.972.48970.732.245.676628.629.218.165

ARTICULO 2º — Estímase en la

suma de pesos seiscientos veintinueve mil doscientos dieciséis millones

seiscientos ochenta y cinco mil doscientos noventa y ocho ($

629.216.685.298) el cálculo de recursos corrientes y de capital de la

administración nacional de acuerdo con el resumen que se indica a

continuación y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente

artículo.

Recursos Corrientes627.229.142.086Recursos de Capital1.987.543.212

Total629.216.685.298

ARTICULO 3° — Fíjanse en la

suma de pesos ciento trece mil ochocientos diez millones seiscientos

veintiún mil cuatrocientos dieciséis ($ 113.810.621.416) los importes

correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes

y de capital de la administración nacional, quedando en consecuencia

establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la

administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura

en las planillas 9 y 10 anexas al presente artículo.

ARTICULO 4º — Como consecuencia

de lo establecido en los artículos 1°, 2| y 3°, el resultado financiero

superavitario queda estimado en la suma de pesos quinientos ochenta y

siete millones cuatrocientos sesenta y siete mil ciento treinta y tres

($ 587.467.133). Asimismo se indican a continuación las fuentes de

financiamiento y las aplicaciones financieras que se detallan en las

planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento261.437.147.487- Disminución de la Inversión Financiera13.714.962.077- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos247.722.185.410

Aplicaciones Financieras262.024.614.620- Inversión Financiera75.967.838.624- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos186.056.775.996

Fíjase en la suma de pesos tres mil quinientos siete millones

doscientos trece mil setecientos dieciséis ($ 3.507.213.716) el importe

correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de

la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el

financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones

financieras de la administración nacional en la misma suma.

ARTICULO 5º —El jefe de

Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá

los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas

limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas

programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo, en dicho acto, el jefe de Gabinete de Ministros podrá

determinar las facultades para disponer reestructuraciones

presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de

Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTICULO 6º — No se podrán

aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los

totales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cada

jurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridad

social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos

entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos

correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo

nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las

funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del

Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por

el decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las ampliaciones y

reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de

sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados

favorablemente, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes

que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las

fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario

Federal, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de

Guardaparques Nacionales, de la Carrera de Investigador

Científico-Tecnológico, de la Comisión Nacional de Energía Atómica, y

del Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las

Fuerzas Armadas. Asimismo, exceptúase de la limitación para aprobar

incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales

fijados en las planillas anexas al presente artículo a la Comisión

Nacional de Comunicaciones, al Hospital Nacional “Profesor Alejandro

Posadas” y a la Agencia de Administración de Bienes del Estado.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las

limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos

correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras

organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2012.

ARTICULO 7º — Salvo decisión

fundada del jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las jurisdicciones y

entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos

vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente

ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones

administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante

el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las

vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos

correspondientes a las autoridades superiores de la administración

pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos

indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, los

correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del

Servicio Exterior de la Nación, los cargos de la Comisión Nacional de

Comunicaciones, de la Agencia de Administración de Bienes del Estado,

del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, de la Autoridad

Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto de

implementar las disposiciones de la ley 26.522 y su reglamentación, de

la Autoridad Regulatoria Nuclear y los de las jurisdicciones y

entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el

año 2012, así como los del personal de las fuerzas armadas y de

seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos

de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja

durante el presente ejercicio.

ARTICULO 8º — Autorízase al

jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, a introducir ampliaciones en los créditos

presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su

distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con

incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de

organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte

y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes

de la autorización conferida por el artículo 32 de la presente ley, con

la condición de que su monto se compense con la disminución de otros

créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 -

Crédito Interno y 22 - Crédito Externo.

ARTICULO 9° — El jefe de

Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones en los créditos

presupuestarios de la administración central, de los organismos

descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su

correspondiente distribución, financiados con incremento de los

recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de

entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de

ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

ARTICULO 10. — Las facultades

otorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podrán

ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de

responsable político de la administración general del país y en función

de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución

Nacional.

CAPITULO II

De las normas sobre gastos

ARTICULO 11. — Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras

o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el

ejercicio financiero 2013 de acuerdo con el detalle obrante en la

planilla anexa al presente artículo.

ARTICULO 12. — Fíjase como

crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y

programas especiales de las universidades nacionales la suma de pesos

veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve millones seiscientos

veintiocho mil cuatrocientos cinco ($ 21.849.628.405), de acuerdo con

el detalle de la planilla anexa al presente artículo.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de

Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información

necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le

transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir

las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de

dicha información, en tiempo y forma.

ARTICULO 13. —Apruébanse para

el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla

anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos

fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos

del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo

2°, inciso a), de la ley 25.152. El jefe de Gabinete de Ministros

deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable

Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios,

detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras

ejecutadas y/o programadas.

ARTICULO 14. —Asígnase durante

el presente ejercicio la suma de pesos un mil quinientos treinta y dos

millones novecientos diecisiete mil ($ 1.532.917.000) como contribución

destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de

programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social.

ARTICULO 15. — El Estado

nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado

Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 406 de fecha

8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía del Ministerio de

Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, correspondientes

a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA),

de la Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias de

Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional

Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de

Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671,

por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de

2013.

Las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, serán atendidas

mediante aplicaciones financieras e incluidas en el artículo 2°, inciso

f), de la ley 25.152.

ARTICULO 16. — Asígnase al

Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques

Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley

26.331, un monto de pesos doscientos treinta millones ($ 230.000.000) y

para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto

de pesos veintitrés millones ($ 23.000.000).

Facúltase al señor jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención

del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar los montos

establecidos en el párrafo precedente en el marco de la mencionada ley.

ARTICULO 17. —Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 26.728.

(Nota Infoleg: por art. 17 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013 se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)

CAPITULO III

De las normas sobre recursos

ARTICULO 18. — Dispónese el

ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos

novecientos ochenta millones seiscientos cuarenta mil ($ 980.640.000)

de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al

presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros establecerá el

cronograma de pagos.

ARTICULO 19. — Fíjase en la

suma de pesos sesenta y dos millones ochocientos noventa y cinco mil ($

62.895.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el

primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 —Ley Nacional de la

Actividad Nuclear—.

ARTICULO 20. — Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 26.728.

(Nota Infoleg: por art. 29 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013 se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)

CAPITULO IV

De los cupos fiscales

ARTICULO 21. — Fíjase el cupo

anual al que se refiere el artículo 3° de la ley 22.317 y el artículo

7° de la ley 25.872, en la suma de pesos doscientos diez millones ($

210.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a)

Pesos dieciocho millones ($ 18.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;

b)

Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la

Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del Ministerio de

Industria;

c)

Pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeña

y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (inciso d) del artículo 5º de

la ley 25.872);

d)

Pesos cien millones ($ 100.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere la

ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación

Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.

ARTICULO 22. — Fíjase el cupo

anual establecido en el artículo 9°, inciso b), de la ley 23.877 en la

suma de pesos ochenta millones ($ 80.000.000). La autoridad de

aplicación de la ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la

operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de

los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en

las áreas prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 de

marzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa de

Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de

Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el

decreto 1.207 de fecha 12 de septiembre de 2006.

CAPITULO V

De la cancelación de deudas de origen previsional

ARTICULO 23. — Establécese como

límite máximo la suma de pesos cuatro mil quince millones setecientos

veintidós mil trescientos ($ 4.015.722.300) destinada al pago de deudas

previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como

consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las

prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la

Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo

descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Decisión Administrativa N° 832/2013 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 15/10/2013 se amplíael límite máximo establecido en el presente Artículo,en la suma de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000).)

ARTICULO 24. — Dispónese el

pago en efectivo por parte de la Administración Nacional de la

Seguridad Social, de las deudas previsionales consolidadas en el marco

de la ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la

colocación de instrumentos de la deuda pública.

ARTICULO 25. — Autorízase al

jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en el

artículo 23 de la presente ley para la cancelación de deudas

previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como

consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las

prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la

Administración Nacional de la Seguridad Social, en la medida que el

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