PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2012-11-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Ley 26.784

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013.

Sancionada: Noviembre 1 de 2012

Promulgada: Noviembre 1 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO I

Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional

ARTICULO 1° — Fíjase en la suma

de pesos seiscientos veintiocho mil seiscientos veintinueve millones

doscientos dieciocho mil ciento sesenta y cinco ($ 628.629.218.165) el

total de los gastos corrientes y de capital del presupuesto general de

la administración nacional para el ejercicio 2013, con destino a las

finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las

planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FinalidadGastos corrientesGastos de capitalTotalAdministración Gubernamental27.525.904.39212.413.102.88239.939.007.274Servicios de Defensa y Seguridad33.360.832.0721.543.023.61034.903.855.682Servicios Sociales371.486.928.89324.120.349.561395.607.278.454Servicios Económicos69.916.754.63232.655.769.623102.572.524.255Deuda Pública55.606.552.500-55.606.552.500TOTAL557.896.972.48970.732.245.676628.629.218.165

ARTICULO 2º — Estímase en la

suma de pesos seiscientos veintinueve mil doscientos dieciséis millones

seiscientos ochenta y cinco mil doscientos noventa y ocho ($

629.216.685.298) el cálculo de recursos corrientes y de capital de la

administración nacional de acuerdo con el resumen que se indica a

continuación y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente

artículo.

Recursos Corrientes627.229.142.086Recursos de Capital1.987.543.212

Total629.216.685.298

ARTICULO 3° — Fíjanse en la

suma de pesos ciento trece mil ochocientos diez millones seiscientos

veintiún mil cuatrocientos dieciséis ($ 113.810.621.416) los importes

correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes

y de capital de la administración nacional, quedando en consecuencia

establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la

administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura

en las planillas 9 y 10 anexas al presente artículo.

ARTICULO 4º — Como consecuencia

de lo establecido en los artículos 1°, 2| y 3°, el resultado financiero

superavitario queda estimado en la suma de pesos quinientos ochenta y

siete millones cuatrocientos sesenta y siete mil ciento treinta y tres

($ 587.467.133). Asimismo se indican a continuación las fuentes de

financiamiento y las aplicaciones financieras que se detallan en las

planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento261.437.147.487- Disminución de la Inversión Financiera13.714.962.077- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos247.722.185.410

Aplicaciones Financieras262.024.614.620- Inversión Financiera75.967.838.624- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos186.056.775.996

Fíjase en la suma de pesos tres mil quinientos siete millones

doscientos trece mil setecientos dieciséis ($ 3.507.213.716) el importe

correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de

la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el

financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones

financieras de la administración nacional en la misma suma.

ARTICULO 5º —El jefe de

Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá

los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas

limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas

programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo, en dicho acto, el jefe de Gabinete de Ministros podrá

determinar las facultades para disponer reestructuraciones

presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de

Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTICULO 6º — No se podrán

aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los

totales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cada

jurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridad

social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos

entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos

correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo

nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las

funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del

Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por

el decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las ampliaciones y

reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de

sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados

favorablemente, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes

que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las

fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario

Federal, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de

Guardaparques Nacionales, de la Carrera de Investigador

Científico-Tecnológico, de la Comisión Nacional de Energía Atómica, y

del Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las

Fuerzas Armadas. Asimismo, exceptúase de la limitación para aprobar

incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales

fijados en las planillas anexas al presente artículo a la Comisión

Nacional de Comunicaciones, al Hospital Nacional “Profesor Alejandro

Posadas” y a la Agencia de Administración de Bienes del Estado.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las

limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos

correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras

organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2012.

ARTICULO 7º — Salvo decisión

fundada del jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las jurisdicciones y

entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos

vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente

ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones

administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante

el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las

vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos

correspondientes a las autoridades superiores de la administración

pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos

indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, los

correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del

Servicio Exterior de la Nación, los cargos de la Comisión Nacional de

Comunicaciones, de la Agencia de Administración de Bienes del Estado,

del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, de la Autoridad

Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto de

implementar las disposiciones de la ley 26.522 y su reglamentación, de

la Autoridad Regulatoria Nuclear y los de las jurisdicciones y

entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el

año 2012, así como los del personal de las fuerzas armadas y de

seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos

de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja

durante el presente ejercicio.

ARTICULO 8º — Autorízase al

jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, a introducir ampliaciones en los créditos

presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su

distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con

incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de

organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte

y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes

de la autorización conferida por el artículo 32 de la presente ley, con

la condición de que su monto se compense con la disminución de otros

créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 -

Crédito Interno y 22 - Crédito Externo.

ARTICULO 9° — El jefe de

Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones en los créditos

presupuestarios de la administración central, de los organismos

descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su

correspondiente distribución, financiados con incremento de los

recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de

entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de

ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

ARTICULO 10. — Las facultades

otorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podrán

ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de

responsable político de la administración general del país y en función

de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución

Nacional.

CAPITULO II

De las normas sobre gastos

ARTICULO 11. — Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras

o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el

ejercicio financiero 2013 de acuerdo con el detalle obrante en la

planilla anexa al presente artículo.

ARTICULO 12. — Fíjase como

crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y

programas especiales de las universidades nacionales la suma de pesos

veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve millones seiscientos

veintiocho mil cuatrocientos cinco ($ 21.849.628.405), de acuerdo con

el detalle de la planilla anexa al presente artículo.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de

Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información

necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le

transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir

las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de

dicha información, en tiempo y forma.

ARTICULO 13. —Apruébanse para

el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla

anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos

fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos

del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo

2°, inciso a), de la ley 25.152. El jefe de Gabinete de Ministros

deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable

Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios,

detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras

ejecutadas y/o programadas.

ARTICULO 14. —Asígnase durante

el presente ejercicio la suma de pesos un mil quinientos treinta y dos

millones novecientos diecisiete mil ($ 1.532.917.000) como contribución

destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de

programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social.

ARTICULO 15. — El Estado

nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado

Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 406 de fecha

8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía del Ministerio de

Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, correspondientes

a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA),

de la Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias de

Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional

Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de

Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671,

por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de

2013.

Las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, serán atendidas

mediante aplicaciones financieras e incluidas en el artículo 2°, inciso

f), de la ley 25.152.

ARTICULO 16. — Asígnase al

Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques

Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley

26.331, un monto de pesos doscientos treinta millones ($ 230.000.000) y

para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto

de pesos veintitrés millones ($ 23.000.000).

Facúltase al señor jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención

del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar los montos

establecidos en el párrafo precedente en el marco de la mencionada ley.

ARTICULO 17. —Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 26.728.

(Nota Infoleg: por art. 17 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013 se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)

CAPITULO III

De las normas sobre recursos

ARTICULO 18. — Dispónese el

ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos

novecientos ochenta millones seiscientos cuarenta mil ($ 980.640.000)

de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al

presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros establecerá el

cronograma de pagos.

ARTICULO 19. — Fíjase en la

suma de pesos sesenta y dos millones ochocientos noventa y cinco mil ($

62.895.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el

primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 —Ley Nacional de la

Actividad Nuclear—.

ARTICULO 20. — Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 26.728.

(Nota Infoleg: por art. 29 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013 se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)

CAPITULO IV

De los cupos fiscales

ARTICULO 21. — Fíjase el cupo

anual al que se refiere el artículo 3° de la ley 22.317 y el artículo

7° de la ley 25.872, en la suma de pesos doscientos diez millones ($

210.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a)

Pesos dieciocho millones ($ 18.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;

b)

Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la

Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del Ministerio de

Industria;

c)

Pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeña

y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (inciso d) del artículo 5º de

la ley 25.872);

d)

Pesos cien millones ($ 100.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere la

ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación

Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.

ARTICULO 22. — Fíjase el cupo

anual establecido en el artículo 9°, inciso b), de la ley 23.877 en la

suma de pesos ochenta millones ($ 80.000.000). La autoridad de

aplicación de la ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la

operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de

los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en

las áreas prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 de

marzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa de

Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de

Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el

decreto 1.207 de fecha 12 de septiembre de 2006.

CAPITULO V

De la cancelación de deudas de origen previsional

ARTICULO 23. — Establécese como

límite máximo la suma de pesos cuatro mil quince millones setecientos

veintidós mil trescientos ($ 4.015.722.300) destinada al pago de deudas

previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como

consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las

prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la

Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo

descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Decisión Administrativa N° 832/2013 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 15/10/2013 se amplíael límite máximo establecido en el presente Artículo,en la suma de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000).)

ARTICULO 24. — Dispónese el

pago en efectivo por parte de la Administración Nacional de la

Seguridad Social, de las deudas previsionales consolidadas en el marco

de la ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la

colocación de instrumentos de la deuda pública.

ARTICULO 25. — Autorízase al

jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en el

artículo 23 de la presente ley para la cancelación de deudas

previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como

consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las

prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la

Administración Nacional de la Seguridad Social, en la medida que el

cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al jefe

de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias

necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

ARTICULO 26. —La cancelación

de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la normativa

vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago

de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar

mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y

pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el

Servicio Penitenciario Federal, será atendida con los montos

correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros

y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones

de la Policía Federal Argentina, al Servicio Penitenciario Federal, a

la Gendarmería Nacional y a la Prefectura Naval Argentina determinados

en la planilla anexa al artículo 46 de la presente ley.

ARTICULO 27. — Establécese como

límite máximo la suma de pesos seiscientos treinta y cinco millones

quinientos treinta y ocho mil ochocientos cincuenta ($ 635.538.850)

destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda

abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos

originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes

a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de

seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con

el siguiente detalle:

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares130.037.850Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina210.000.000Servicio Penitenciario Federal135.495.000Gendarmería Nacional154.006.000Prefectura Naval Argentina6.000.000

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite

establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas

previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como

consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las

prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas

armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario

Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al

presente artículo.

ARTICULO 28. — Dispónese el

pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes

de haberes a los beneficiarios previsionales de las fuerzas armadas y

fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal,

mayores de setenta (70) años al inicio del ejercicio respectivo, y a

los beneficiarios de cualquier edad que acrediten que ellos, o algún

miembro de su grupo familiar primario, padece una enfermedad grave cuyo

desarrollo pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada. En este caso,

la percepción de lo adeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.

ARTICULO 29. — Los organismos a

que se refieren los artículos 26 y 27 de la presente ley deberán

observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de

prelación estricto que a continuación se detalla:

a)

Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b)

Sentencias notificadas en el año 2013.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.

Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2013,

se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando

estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias

definitivas.

CAPITULO VI

De las jubilaciones y pensiones

ARTICULO 30. — Establécese, a

partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación

del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones

Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá

ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los

haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los

beneficiarios.

ARTICULO 31. — Prorróganse por

diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones

otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen

durante el presente ejercicio.

Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos

las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 25.725.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se

otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,

24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,

25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,

26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 de fecha

22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 de fecha

22 de diciembre de 2010 y por la ley 26.728 deberán cumplir con las

condiciones indicadas a continuación:

a)

No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación

fiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000);

b)

No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c)

No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma

equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado

Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso

siempre que, la suma total de estos últimos, no supere dos (2)

jubilaciones mínimas del referido sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con

excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las

incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando

ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o

judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,

las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor

que cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la

autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los

beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las

incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspender

los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para

cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de

las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados

los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las

citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo

establecido en la ley que las otorgó.

CAPITULO VII

De las operaciones de crédito público

ARTICULO 32. — Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a los entes que se

mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar

operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y

destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de

colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera

fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la

Nación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la

operación de crédito público.

El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de

Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público

de la administración central.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuar

modificaciones a las características detalladas en la mencionada

planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención

de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo

establecidos en el segundo párrafo.

ARTICULO 33. — Autorízase al

Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino,

creado por el decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010, por hasta la

suma de dólares estadounidenses siete mil novecientos sesenta y siete

millones (u$s 7.967.000.000).

Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento Argentino se

destinarán, en la medida que ello disminuya el costo financiero por

ahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de la

deuda pública con tenedores privados correspondientes al ejercicio

fiscal 2013 y, en caso de resultar un excedente y siempre que tengan

efecto monetario neutro, a financiar gastos de capital.

A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 32 de la

presente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o más

letras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses,

amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización

de diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la que

devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la

República Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasa

LIBOR anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses se

cancelarán semestralmente.

Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente con

reservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en las

previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central de

la República Argentina, y no se encuentran alcanzados por la

prohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar

periódicamente a la comisión bicameral creada por el artículo 6° del

decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010 el uso de los recursos que

componen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.

ARTICULO 34. — Fíjase en la

suma de pesos veintitrés mil millones ($ 23.000.000.000) el monto

máximo de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente

de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para hacer uso

transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo

82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control

del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones.

ARTICULO 35. — Facúltase a la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a

la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el

ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor

nominal de pesos doce mil millones ($ 12.000.000.000), o su equivalente

en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas como garantía por las

adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, la importación de

energía eléctrica, la adquisición de aeronaves, como así también de

componentes extranjeros y bienes de capital de proyectos y obras

públicas nacionales, realizados o a realizarse.

Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la

constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión,

colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en

el artículo 82 del anexo al decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de

2007.

En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar

comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos

garantizados.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidas

presupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventual

realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo,

y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de

procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.

ARTICULO 36. — Facúltase al

Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público

adicionales a las autorizadas por el artículo 32 de la presente ley,

cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta un

monto máximo de dólares estadounidenses treinta y cuatro mil

trescientos cuarenta y un millones (u$s 34.341.000.000) o su

equivalente en otras monedas.

El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, determinará de acuerdo con las ofertas de

financiamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, la

asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas y

solicitará al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de

Administración Financiera su instrumentación.

El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y

detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la

operación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de

la Nación.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida

que las condiciones económico-financieras lo requieran los montos

determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente

artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se

perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las

ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la

ejecución de las mismas.

ARTICULO 37. — Mantiénese durante el ejercicio 2013 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 de fecha 20 de abril de 2004.

ARTICULO 38. — Autorízase al

Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público, cuando

las mismas excedan el ejercicio 2013, por los montos, especificaciones,

período y destino de financiamiento detallados en la planilla anexa al

presente artículo.

El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de

Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público

correspondientes a la administración central, siempre que las mismas

hayan sido incluidas en la ley de presupuesto del ejercicio respectivo.

ARTICULO 39. —Mantiénese el

diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del

gobierno nacional dispuesto en el artículo 48 de la ley 26.728, hasta

la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la

deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de

diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

(Nota Infoleg: por art. 56 de laLey N° 26.895*B.O. 22/10/2013 se mantiene el diferimiento de los pagos de los

servicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el presente artículo, hasta la finalización del proceso de

reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída

originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud

de normas dictadas antes de esa fecha.)*

ARTICULO 40. —Autorízase al

Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios de

la deuda pública referida en el artículo 39 de la presente ley, en los

términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de

los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus

modificaciones, y con los límites impuestos por la ley 26.017, quedando

facultado el Poder Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos

actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de

adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del

Estado nacional en el mediano y largo plazo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmente

al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los

acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional,

correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de

la ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el

artículo 39 de la presente ley.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las

disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de

2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se

encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 41. — Autorízase al

Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, a negociar la reestructuración de las deudas con

acreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden. En

tales casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garante

frente a los citados acreedores en la medida que la jurisdicción

provincial asuma con el Estado nacional la deuda resultante en los

términos en que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas determine.

A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las

Jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los

recursos tributarios coparticipables.

ARTICULO 42. —Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 26.728.

(Nota Infoleg: por art. 59 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013 se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)

ARTICULO 43. — Autorízase al

Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquier

naturaleza a efectos de garantizar las obligaciones destinadas al

financiamiento de las obras de infraestructura y/o equipamiento cuyo

detalle figura en la planilla anexa al presente artículo y hasta el

monto máximo global de dólares estadounidenses treinta y tres mil

quinientos ochenta y cinco millones (u$s 33.585.000.000), o su

equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar

el pago de intereses y demás accesorios.

El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, solicitará al Organo Coordinador de los Sistemas de

Administración Financiera el otorgamiento de los avales, fianzas o

garantías correspondientes, los que serán endosables en forma total o

parcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deuda

garantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de los

intereses correspondientes y demás accesorios.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medida

que las condiciones económico-financieras lo requieran, los montos

determinados, entre los proyectos listados en el anexo del presente

artículo, sin sobrepasar el monto máximo global.

ARTICULO 44. — Facúltase al

Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración

Financiera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones de

crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa

al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.

ARTICULO 45. — Dentro del monto

autorizado para la jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, se

incluye la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000) destinada a la

atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7°

de la ley 23.982.

ARTICULO 46. — Fíjase en pesos

un mil setecientos cincuenta millones ($ 1.750.000.000) el importe

máximo de colocación de bonos de consolidación y de bonos de

consolidación de deudas previsionales, en todas sus series vigentes,

para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2°, inciso

f), de la ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1.318 de fecha 6 de

noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 100 de la ley 11.672,

complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005) por los montos que

en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los

importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de

colocación.

Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada planilla,

las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de

ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de

Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio

de Economía y Finanzas Públicas, de los requerimientos de pago que

cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta

agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

ARTICULO 47. —Sustitúyese el

tercer párrafo del artículo 57 de la ley 26.728, incorporado por el

artículo 75 de la ley 26.728 a la ley 11.672, complementaria permanente

de presupuesto (t.o. 2005), por el siguiente:

Artículo 57:...

Las obligaciones comprendidas en las leyes 24.043, 24.411, 25.192,

26.572, 26.690 y 26.700, serán canceladas con bonos de consolidación

cuya emisión se autoriza en el inciso a) del artículo 60 de la ley

26.546.

CAPITULO VIII

De las relaciones con las provincias

ARTICULO 48. — Fíjanse los

importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente

ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el

artículo 11 del “Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financiera

y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos”,

celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, ratificado

por la ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la

reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado

acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa,

pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100);

provincia de Santa Cruz, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($

3.380.000); provincia de Santiago del Estero, pesos seis millones

setecientos noventa y cinco mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe,

pesos catorce millones novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y

provincia de San Luis, pesos cuatro millones treinta y un mil

trescientos ($ 4.031.300).

ARTICULO 49. — Prorróganse para

el ejercicio 2013 las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2°

de la ley 26.530. Invítase a las provincias a adherir a esta prórroga.

CAPITULO IX

Otras disposiciones

ARTICULO 50.— Dase por

prorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura de

Gabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva de

todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que se

encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los decretos 2.148

de fecha 19 de octubre de 1993 y 1.836 de fecha 14 de octubre de 1994.

Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los

entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el

31 de diciembre de 2013 o hasta que se produzca la liquidación

definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la

presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.

ARTICULO 51. — Establécese la

vigencia para el ejercicio fiscal 2013 del artículo 7° de la ley

26.075, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley

26.206, asegurando el reparto automático de los recursos a los

municipios para cubrir gastos ligados a la finalidad educación.

ARTICULO 52. —Autorízase al

Poder Ejecutivo nacional, a través de sus organismos competentes, a

asumir anualmente deudas por hasta la suma de dólares estadounidenses

dos mil millones (u$s 2.000.000.000) con origen en la provisión de

combustibles líquidos que se reconocieran y consolidaran en el marco

del Convenio Integral de Cooperación entre la República Argentina y la

República Bolivariana de Venezuela, de fecha 6 de abril de 2004, de

conformidad con las demás condiciones previstas en los contratos

respectivos.

ARTICULO 53. — Modifícase el artículo 1° de la ley 26.095, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º: El desarrollo de obras de infraestructura energética que

atiendan a la expansión del sistema de generación, transporte y/o

distribución de los servicios de gas natural, gas licuado y/o

electricidad, las importaciones de gas natural y de todo otro insumo

necesario que sea requerido para satisfacer las necesidades nacionales

de dicho hidrocarburo, con el fin de garantizar el abastecimiento

interno y la continuidad del crecimiento del país y sus industrias,

constituyen un objetivo prioritario y de interés del Estado nacional.

ARTICULO 54.— El cargo y el

fondo fiduciario creados por el decreto 2.067 de fecha 27 de noviembre

de 2008 se regirán por lo previsto en la ley 26.095, considerándose

incluidos dentro de las previsiones de la citada ley todos los actos

dictados en el marco del decreto 2.067/08.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar todas las normas

complementarias, aclaratorias y modificatorias que sean necesarias para

hacer efectivo lo dispuesto por la ley 26.095.

ARTICULO 55. — Exímese del

impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en

el título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del

impuesto sobre el gas oil establecido por la ley 26.028 y de todo otro

tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a

las importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercado

interno, realizadas durante el año 2013, destinadas a compensar los

picos de demanda de tales combustibles, incluyendo las necesidades para

el mercado de generación eléctrica.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras

la paridad promedio mensual de importación del gas oil o diesel oil sin

impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte

inferior al precio de salida de refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2013, el

volumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los que

pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la

evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la

Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio

de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime

corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que

dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación,

en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener

indicación de los volúmenes autorizados por la empresa; evolución de

los precios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre el

cumplimiento de la resolución 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de

la Secretaría de Energía.

En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de

aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley

26.022.

ARTICULO 56. — Exímese del

impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en

el título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y de

todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho

combustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de

acuerdo a las necesidades del mercado y conforme a las especificaciones

normadas por la resolución 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la

Secretaría de Energía y sus modificatorias y su venta en el mercado

interno, a realizarse durante el año 2013 destinadas a compensar las

diferencias entre la capacidad instalada de elaboración de naftas

respecto de la demanda total de las mismas.

La exención dispuesta será procedente mientras la paridad promedio

mensual de importación de naftas sin impuestos, a excepción del

impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de salida de

refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2013, el

volumen de doscientos mil metros cúbicos (200.000 m3), los que pueden

ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la

evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la

Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime

corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que

dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación,

en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener

indicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los

precios de mercado y condiciones de suministro.

Los sujetos pasivos comprendidos en la ley 23.966 que realicen las

importaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términos

del primer párrafo, deberán cumplir con los requisitos que establezca

la reglamentación sobre los controles a instrumentar para dicha

operatoria por parte de la Secretaría de Energía.

A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta al

combustible definido como tal en el artículo 4º del anexo al decreto 74

de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, reglamentario del

impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

ARTICULO 57. — Exímese del

impuesto a la ganancia mínima presunta establecido por la ley 25.063 y

sus modificaciones a los fideicomisos Central Termoeléctrica “Manuel

Belgrano”, Central Termoeléctrica “Timbúes”, Central Termoeléctrica

“Vuelta de Obligado” y Central Termoeléctrica “Guillermo Brown”, en los

que es fiduciante la Compañía Administradora del Mercado Mayorista

Eléctrico S.A., como administradora de los Fondos del Mercado Eléctrico

Mayorista (MEM) en su condición de Organismo Encargado del Despacho

(OED).

ARTICULO 58. — Condónase el

pago de los montos adeudados a la fecha de entrada en vigencia de esta

ley por Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima

(EBISA), CUIT 30-69350295-5, en concepto de impuesto a la ganancia

mínima presunta, establecido por la ley 25.063 y sus modificaciones,

sus intereses y sanciones.

Déjanse sin efecto las liquidaciones practicadas en concepto de

percepciones a cuenta del impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus

modificaciones y del impuesto al valor agregado (t.o. 1997) y sus

modificaciones, que hubieran sido practicadas con motivo de importación

para consumo realizadas por la empresa mencionada, como así también los

sumarios por infracciones aduaneras.

ARTICULO 59. — Condónase el

pago de los montos adeudados a la fecha de entrada en vigencia de esta

ley por Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico

(CAMMESA), CUIT 30-65537309-4, Energía Argentina Sociedad Anónima

(ENARSA), CUIT 30-70909972-4 y Emprendimientos Energéticos Binacionales

Sociedad Anónima (EBISA), CUIT 30-69350295-5, en concepto del impuesto

al valor agregado originado, en la importación definitiva de

combustibles líquidos y gaseosos y de energía eléctrica, en la medida

que tales importaciones hayan sido encomendadas por el Estado nacional

o por la autoridad regulatoria competente, sus intereses y sanciones.

Los montos condonados no se considerarán computables a los efectos de

determinar el crédito fiscal al que se refiere el artículo 12 de la Ley

de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones.

ARTICULO 60. — Establécese que

las importaciones definitivas de combustibles líquidos y gaseosos y de

energía eléctrica efectuadas por Compañía Administradora del Mercado

Mayorista Eléctrico (CAMMESA) y Energía Argentina Sociedad Anónima

(ENARSA), estarán exentas del impuesto al valor agregado, en la medida

que tales importaciones hayan sido encomendadas por el Estado nacional

o por la autoridad regulatoria competente.

ARTICULO 61.— Derógase el artículo 34 de la ley 24.804 y sus modificaciones.

ARTICULO 62. — Autorízase al

Poder Ejecutivo nacional a adquirir o permutar bienes inmuebles con

destino a embajadas, consulados, legaciones y otras sedes oficiales

situadas en el exterior, para ser afectadas al uso del Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto, a través de contratos de alquiler con

opción a compra u operaciones de crédito público por hasta un monto

equivalente a dólares estadounidenses veintiún millones quinientos

cuarenta y tres mil (u$s 21.543.000) con imputación a la planilla anexa

al artículo 32 de la presente ley.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se

perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las

ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la

ejecución de las mismas.

(Nota Infoleg: por art. 61 de laLey N° 27.008B.O. 18/11/2014 se prorrogan para el ejercicio 2015 las disposiciones del presente artículo)

(Nota Infoleg: por art. 20 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013 se prorrogan para el ejercicio 2014 las disposiciones del presente artículo)

ARTICULO 63. — Extiéndese la vigencia del impuesto establecido por el artículo 1º de la ley 26.181 hasta el 31 de diciembre de 2035.

ARTICULO 64.— Los remanentes

de los recursos originados en la prestación de servicios adicionales,

cualquiera fuera su modalidad, cumplimentados por la Policía de

Seguridad Aeroportuaria, podrán ser incorporados a los recursos del

ejercicio siguiente del Servicio Administrativo - Financiero 382 -

Policía de Seguridad Aeroportuaria, para el financiamiento del pago de

todos los gastos emergentes de la cobertura del servicio.

ARTICULO 65. — Fíjase el valor

del módulo electoral establecido en el artículo 68 bis de la ley

26.215, en la suma de pesos tres con cuatro centavos ($ 3,04).

ARTICULO 66. —Establécese que

a partir del presente ejercicio presupuestario los recursos destinados

al Fondo Nacional de Incentivo Docente y al Programa Nacional de

Compensación Salarial Docente no serán inferiores a los fondos

asignados en la ley 26.728. El Poder Ejecutivo nacional determinará los

mecanismos de distribución que permitan asegurar el cumplimiento de los

objetivos y metas de la ley 26.206 de educación nacional.

ARTICULO 67. — Sustitúyese el artículo 31 de la ley 22.362 por el siguiente texto:

Artículo 31: Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2)

años pudiendo aplicarse además una multa de pesos cuatro mil ($ 4.000)

a pesos cien mil ($ 100.000) a:

a)

El que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una designación;

b)

El que use una marca registrada o una designación falsificada,

fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su

autorización;

c)

El que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación

falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin

su autorización;

d)

El que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos

o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.

El Poder Ejecutivo nacional podrá actualizar el monto de la multa prevista, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

ARTICULO 68. — Establécese una

tasa retributiva de los servicios que presta el Instituto Nacional de

Tecnología Industrial (INTI), organismo descentralizado en el ámbito

del Ministerio de Industria, en el marco del Régimen de Aduana en

Factoría (RAF), creado por el decreto 688 de fecha 26 de abril de 2002,

a los efectos de verificar y controlar el cumplimiento de las metas

pactadas en las actas - convenio a las que se refiere el artículo 8°

del mencionado decreto, y el volumen y el monto de las operaciones

realizadas al amparo de sus normas.

Serán responsables del pago de este tributo las empresas que se hayan acogido a dicho régimen.

La tasa que aquí se crea retribuirá los costos de los servicios

prestados para el desarrollo de las actividades ya referidas y su monto

anual no podrá exceder de pesos setecientos cincuenta mil ($ 750.000)

por empresa.

Facúltase al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) a

establecer anualmente el importe correspondiente y a determinar el

procedimiento para el pago de esta tasa.

La autoridad de aplicación suspenderá del régimen a quien no cumpla la obligación de pago de este tributo.

ARTICULO 69. — Fíjase en pesos

treinta mil ($ 30.000) como mínimo y pesos cien mil ($ 100.000) como

máximo, el monto de la pena de multa establecida en el artículo 21 del

decreto ley 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la ley

16.478.

Autorízase al Ministerio de Industria a actualizar el monto de la pena de multa establecido en el párrafo precedente.

ARTICULO 70. — Sustitúyese el

artículo 17 de la ley 26.546, incorporado por el artículo 93 de la ley

26.546 a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o.

2005), por el siguiente:

Artículo 17: El Poder Ejecutivo nacional, con intervención del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, establecerá un programa de

inversiones prioritarias conformado por proyectos de infraestructura

económica y social que tengan por destino la construcción de bienes de

dominio público y privado para el desarrollo del transporte, la

generación y provisión de energía, el desarrollo de la infraestructura

educativa, ambiental y la cobertura de viviendas sociales.

Los proyectos y obras incluidos en el programa mencionado en el párrafo

anterior se considerarán un activo financiero y serán tratados

presupuestariamente como adelantos a proveedores y contratistas hasta

su finalización.

ARTICULO 71. — Autorízase al

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a crear y/o constituir y/o

participar en fideicomisos con otras entidades públicas o privadas,

otorgar préstamos y/o efectuar aportes de capital en empresas del

sector hidrocarburífero en las cuales el Estado nacional tenga

participación accionaria y/o el ejercicio de los derechos económicos y

políticos, por hasta un monto de dólares estadounidenses dos mil

millones (u$s 2.000.000.000) o su equivalente en otras monedas.

El objeto de los fideicomisos y el destino de los préstamos y/o aportes

de capital a efectuar será la ejecución y/o financiación de proyectos

de exploración, explotación, industrialización o comercialización de

hidrocarburos.

A los fines indicados en el presente artículo, el jefe de Gabinete de

Ministros deberá propiciar las adecuaciones presupuestarias

correspondientes.

ARTICULO 72. —Decláranse a

favor de las empresas comprendidas en las leyes 26.412 y 26.466, en su

carácter de contribuyentes y responsables de los impuestos, cuya

aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las siguientes

condonaciones:

a)

De las deudas correspondientes a las retenciones con carácter de

pago único y definitivo a beneficiarios del exterior, de conformidad

con lo preceptuado por los artículos 91, 92 y 93 de la Ley de Impuesto

a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, que las empresas

comprendidas en las leyes 26.412 y 26.466 no hubieren realizado o

practicado, que se hubieren generado hasta la fecha de entrada en

vigencia de la presente ley, alcanzando la condonación al capital

adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en

el artículo 168 de la ley 11.683, (t.o. 1998 y sus modificaciones),

multas y demás sanciones, relativos a dicho gravamen, en cualquier

estado que las mismas se encuentren;

b)

De las deudas en concepto de impuesto al valor agregado por las

prestaciones realizadas en el exterior cuya utilización o explotación

efectiva se lleve a cabo en el país, de conformidad con lo preceptuado

por el inciso d) del artículo 1°, de la Ley de Impuesto al Valor

Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, que se hubieren generado

hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, alcanzando la

condonación al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios

y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683, texto ordenado

en 1998 y sus modificaciones, multas y demás sanciones, relativos a

dicho gravamen, en cualquier estado que las mismas se encuentren;

c)

De las deudas en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta,

que se hubieren generado hasta la fecha de entrada en vigencia de la

presente ley, alcanzando la condonación al capital adeudado, intereses

resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, multas y demás

sanciones, relativos a dicho gravamen, en cualquier estado que las

mismas se encuentren;

d)

De las cuotas pendientes de pago del “régimen de regularización de

impuestos y recursos de la seguridad social, establecido en el título

I, de la ley 26.476”, únicamente en lo referente a la deuda impositiva

incluida.

ARTICULO 73. — Las empresas

comprendidas en las leyes 26.412 y 26.466, podrán utilizar el saldo a

favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones, para el

pago de las obligaciones impositivas cuya recaudación, aplicación y

percepción se encuentra a cargo de la Administración Federal de

Ingresos Públicos, en la forma y condiciones que esta determine.

ARTICULO 74. — Sustitúyense los

importes mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 159 de la

ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los

siguientes: donde dice “pesos dos mil quinientos ($ 2.500)” debe decir

“pesos veinticinco mil ($ 25.000)”, y donde dice “pesos siete mil ($

7.000)” debe decir “pesos cincuenta mil ($ 50.000)”.

ARTICULO 75. — Sustitúyese el

importe de pesos dos mil ($ 2.000) previsto en el primer párrafo del

artículo 162 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, por el de pesos veinte mil ($ 20.000).

ARTICULO 76. —Sustitúyese el

importe de pesos dos mil quinientos ($ 2.500) mencionado en los incisos

a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 1.025 del Código Aduanero

(ley 22.415 y sus modificaciones), por el de pesos veinticinco mil ($

25.000).

ARTICULO 77. — Extiéndense los

plazos previstos en los artículos 2° y 5° de la ley 26.360 y su

modificatoria ley 26.728, para la realización de inversiones en obras

de infraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2013, inclusive.

Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan

realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión

entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, ambas

fechas inclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%)

de la inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas

entre el 1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010.

ARTICULO 78. — Incorpórase como inciso e) del artículo 5° de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, el siguiente texto:

e)

Para inversiones realizadas durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2013:

I- En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo

en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de

considerar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de la

estimada.

ARTICULO 79. — Sustitúyese el

título del capítulo XV de la Ley de Fomento a la Actividad

Cinematográfica Nacional, 17.741, texto ordenado por el decreto 1.248

de fecha 10 de octubre de 2001, y el artículo 57 por el siguiente:

CAPITULO XV

Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual

Artículo 57: El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales bajo

la denominación de “Registro Público de la Actividad Cinematográfica y

Audiovisual”, llevará en forma unificada, un (1) registro de personas

físicas y/o jurídicas que integran las diferentes ramas de la industria

y el comercio cinematográfico y audiovisual; productoras de cine,

televisión y video, distribuidoras, exhibidoras, laboratorios y

estudios cinematográficos.

Asimismo deberán inscribirse las empresas editoras, distribuidoras de

videogramas grabados, titulares de videoclubes y/o todo otro local o

empresa dedicada a la venta, locación o exhibición de películas por el

sistema de videocasete o por cualquier otro medio.

Para poder actuar en cualquiera de las mencionadas actividades será necesario estar inscripto en este Registro.

Facúltase al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales a dictar

las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas de la

presente medida y a establecer el término de vigencia de las

inscripciones, a fijar y actualizar el costo de aranceles para la

inscripción y/o reinscripción en el Registro y a destinar los importes

que en definitiva ingresen por estos conceptos para el financiamiento

del fortalecimiento de los mecanismos de control y fiscalización del

organismo.

ARTICULO 80. — Sustitúyese el

párrafo in fine del artículo 77 de la ley 11.672, complementaria

permanente de presupuesto (t.o. 2005) por el siguiente:

Artículo 77: El monto que supere el mencionado importe se transferirá

al Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal, facultando al

jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de procederse a la

distribución de los créditos, a dar cumplimiento al presente artículo.

ARTICULO 81. — Facúltese al

jefe de gabinete de Ministros a incorporar créditos, en forma adicional

a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, por la suma total

de pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000), destinados a financiar

los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las

universidades nacionales.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de

Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información

necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le

transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir

las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de

dicha información, en tiempo y forma.

CAPITULO X

De la ley complementaria permanente de presupuesto

ARTICULO 82. — Incorpóranse a

la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o.

2005) los artículos 52, 57, 60 y 64 de la presente ley.

TITULO II

Presupuesto de gastos y recursos de la administración central

ARTICULO 83. — Detállanse en

las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente

título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de

la presente ley que corresponden a la administración central.

TITULO III

Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizadose instituciones de la seguridad social

ARTICULO 84. — Detállanse en

las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al

presente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º

y 4º de la presente ley que corresponden a los organismos

descentralizados.

ARTICULO 85. — Detállanse en

las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al

presente título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º

y 4º de la presente ley que corresponden a las instituciones de la

seguridad social.

ARTICULO 86. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.784 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.


NOTA: El Anexo que integra esta Ley se publica en la edición web del

BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrá ser consultado en la

Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma

de Buenos Aires).

(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

Finalidad Gastos corrientes Gastos de capital Total
Administración Gubernamental 27.525.904.392 12.413.102.882 39.939.007.274
Servicios de Defensa y Seguridad 33.360.832.072 1.543.023.610 34.903.855.682
Servicios Sociales 371.486.928.893 24.120.349.561 395.607.278.454
Servicios Económicos 69.916.754.632 32.655.769.623 102.572.524.255
Deuda Pública 55.606.552.500 - 55.606.552.500
TOTAL 557.896.972.489 70.732.245.676 628.629.218.165
Recursos Corrientes 627.229.142.086
--- ---
Recursos de Capital 1.987.543.212
Total 629.216.685.298
Fuentes de Financiamiento 261.437.147.487
--- ---
- Disminución de la Inversión Financiera 13.714.962.077
- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos 247.722.185.410
Aplicaciones Financieras 262.024.614.620
- Inversión Financiera 75.967.838.624
- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos 186.056.775.996
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares 130.037.850
--- ---
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina 210.000.000
Servicio Penitenciario Federal 135.495.000
Gendarmería Nacional 154.006.000
Prefectura Naval Argentina 6.000.000

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