PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Ley 26.784
Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013.
Sancionada: Noviembre 1 de 2012
Promulgada: Noviembre 1 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional
ARTICULO 1° — Fíjase en la suma
de pesos seiscientos veintiocho mil seiscientos veintinueve millones
doscientos dieciocho mil ciento sesenta y cinco ($ 628.629.218.165) el
total de los gastos corrientes y de capital del presupuesto general de
la administración nacional para el ejercicio 2013, con destino a las
finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las
planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FinalidadGastos corrientesGastos de capitalTotalAdministración Gubernamental27.525.904.39212.413.102.88239.939.007.274Servicios de Defensa y Seguridad33.360.832.0721.543.023.61034.903.855.682Servicios Sociales371.486.928.89324.120.349.561395.607.278.454Servicios Económicos69.916.754.63232.655.769.623102.572.524.255Deuda Pública55.606.552.500-55.606.552.500TOTAL557.896.972.48970.732.245.676628.629.218.165
ARTICULO 2º — Estímase en la
suma de pesos seiscientos veintinueve mil doscientos dieciséis millones
seiscientos ochenta y cinco mil doscientos noventa y ocho ($
629.216.685.298) el cálculo de recursos corrientes y de capital de la
administración nacional de acuerdo con el resumen que se indica a
continuación y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente
artículo.
Recursos Corrientes627.229.142.086Recursos de Capital1.987.543.212
Total629.216.685.298
ARTICULO 3° — Fíjanse en la
suma de pesos ciento trece mil ochocientos diez millones seiscientos
veintiún mil cuatrocientos dieciséis ($ 113.810.621.416) los importes
correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes
y de capital de la administración nacional, quedando en consecuencia
establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la
administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura
en las planillas 9 y 10 anexas al presente artículo.
ARTICULO 4º — Como consecuencia
de lo establecido en los artículos 1°, 2| y 3°, el resultado financiero
superavitario queda estimado en la suma de pesos quinientos ochenta y
siete millones cuatrocientos sesenta y siete mil ciento treinta y tres
($ 587.467.133). Asimismo se indican a continuación las fuentes de
financiamiento y las aplicaciones financieras que se detallan en las
planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:
Fuentes de Financiamiento261.437.147.487- Disminución de la Inversión Financiera13.714.962.077- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos247.722.185.410
Aplicaciones Financieras262.024.614.620- Inversión Financiera75.967.838.624- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos186.056.775.996
Fíjase en la suma de pesos tres mil quinientos siete millones
doscientos trece mil setecientos dieciséis ($ 3.507.213.716) el importe
correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de
la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el
financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones
financieras de la administración nacional en la misma suma.
ARTICULO 5º —El jefe de
Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá
los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas
limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas
programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
Asimismo, en dicho acto, el jefe de Gabinete de Ministros podrá
determinar las facultades para disponer reestructuraciones
presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.
ARTICULO 6º — No se podrán
aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los
totales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cada
jurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridad
social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos
entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos
correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo
nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las
funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del
Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por
el decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las ampliaciones y
reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de
sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados
favorablemente, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes
que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las
fuerzas armadas y de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario
Federal, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de
Guardaparques Nacionales, de la Carrera de Investigador
Científico-Tecnológico, de la Comisión Nacional de Energía Atómica, y
del Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las
Fuerzas Armadas. Asimismo, exceptúase de la limitación para aprobar
incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales
fijados en las planillas anexas al presente artículo a la Comisión
Nacional de Comunicaciones, al Hospital Nacional “Profesor Alejandro
Posadas” y a la Agencia de Administración de Bienes del Estado.
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las
limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos
correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras
organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2012.
ARTICULO 7º — Salvo decisión
fundada del jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las jurisdicciones y
entidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargos
vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente
ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones
administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante
el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las
vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos
correspondientes a las autoridades superiores de la administración
pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos
indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, los
correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del
Servicio Exterior de la Nación, los cargos de la Comisión Nacional de
Comunicaciones, de la Agencia de Administración de Bienes del Estado,
del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, de la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto de
implementar las disposiciones de la ley 26.522 y su reglamentación, de
la Autoridad Regulatoria Nuclear y los de las jurisdicciones y
entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el
año 2012, así como los del personal de las fuerzas armadas y de
seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos
de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja
durante el presente ejercicio.
ARTICULO 8º — Autorízase al
jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, a introducir ampliaciones en los créditos
presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su
distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con
incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de
organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte
y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes
de la autorización conferida por el artículo 32 de la presente ley, con
la condición de que su monto se compense con la disminución de otros
créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 -
Crédito Interno y 22 - Crédito Externo.
ARTICULO 9° — El jefe de
Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones en los créditos
presupuestarios de la administración central, de los organismos
descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su
correspondiente distribución, financiados con incremento de los
recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de
entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de
ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.
ARTICULO 10. — Las facultades
otorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podrán
ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de
responsable político de la administración general del país y en función
de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución
Nacional.
CAPITULO II
De las normas sobre gastos
ARTICULO 11. — Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras
o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el
ejercicio financiero 2013 de acuerdo con el detalle obrante en la
planilla anexa al presente artículo.
ARTICULO 12. — Fíjase como
crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y
programas especiales de las universidades nacionales la suma de pesos
veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve millones seiscientos
veintiocho mil cuatrocientos cinco ($ 21.849.628.405), de acuerdo con
el detalle de la planilla anexa al presente artículo.
Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de
Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información
necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le
transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir
las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de
dicha información, en tiempo y forma.
ARTICULO 13. —Apruébanse para
el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla
anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos
fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos
del Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo
2°, inciso a), de la ley 25.152. El jefe de Gabinete de Ministros
deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable
Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios,
detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras
ejecutadas y/o programadas.
ARTICULO 14. —Asígnase durante
el presente ejercicio la suma de pesos un mil quinientos treinta y dos
millones novecientos diecisiete mil ($ 1.532.917.000) como contribución
destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de
programas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social.
ARTICULO 15. — El Estado
nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 406 de fecha
8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, correspondientes
a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA),
de la Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias de
Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional
Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de
Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671,
por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de
2013.
Las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, serán atendidas
mediante aplicaciones financieras e incluidas en el artículo 2°, inciso
f), de la ley 25.152.
ARTICULO 16. — Asígnase al
Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques
Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley
26.331, un monto de pesos doscientos treinta millones ($ 230.000.000) y
para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto
de pesos veintitrés millones ($ 23.000.000).
Facúltase al señor jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar los montos
establecidos en el párrafo precedente en el marco de la mencionada ley.
ARTICULO 17. —Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 26.728.
(Nota Infoleg: por art. 17 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013 se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)
CAPITULO III
De las normas sobre recursos
ARTICULO 18. — Dispónese el
ingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos
novecientos ochenta millones seiscientos cuarenta mil ($ 980.640.000)
de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al
presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros establecerá el
cronograma de pagos.
ARTICULO 19. — Fíjase en la
suma de pesos sesenta y dos millones ochocientos noventa y cinco mil ($
62.895.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el
primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 —Ley Nacional de la
Actividad Nuclear—.
ARTICULO 20. — Prorrógase para el ejercicio 2013 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 26.728.
(Nota Infoleg: por art. 29 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013 se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)
CAPITULO IV
De los cupos fiscales
ARTICULO 21. — Fíjase el cupo
anual al que se refiere el artículo 3° de la ley 22.317 y el artículo
7° de la ley 25.872, en la suma de pesos doscientos diez millones ($
210.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:
Pesos dieciocho millones ($ 18.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;
Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del Ministerio de
Industria;
Pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeña
y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (inciso d) del artículo 5º de
la ley 25.872);
Pesos cien millones ($ 100.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere la
ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación
Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.
ARTICULO 22. — Fíjase el cupo
anual establecido en el artículo 9°, inciso b), de la ley 23.877 en la
suma de pesos ochenta millones ($ 80.000.000). La autoridad de
aplicación de la ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la
operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de
los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en
las áreas prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 de
marzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa de
Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el
decreto 1.207 de fecha 12 de septiembre de 2006.
CAPITULO V
De la cancelación de deudas de origen previsional
ARTICULO 23. — Establécese como
límite máximo la suma de pesos cuatro mil quince millones setecientos
veintidós mil trescientos ($ 4.015.722.300) destinada al pago de deudas
previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la
Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo
descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social.
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Decisión Administrativa N° 832/2013 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 15/10/2013 se amplíael límite máximo establecido en el presente Artículo,en la suma de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000).)
ARTICULO 24. — Dispónese el
pago en efectivo por parte de la Administración Nacional de la
Seguridad Social, de las deudas previsionales consolidadas en el marco
de la ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la
colocación de instrumentos de la deuda pública.
ARTICULO 25. — Autorízase al
jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, a ampliar el límite establecido en el
artículo 23 de la presente ley para la cancelación de deudas
previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la
Administración Nacional de la Seguridad Social, en la medida que el
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.