CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

Rango Ley
Publicación 2012-12-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

Ley 26.790

Recurso Extraordinario por salto de Instancia. Incorpóranse artículos 257 bis y 257 ter.

Sancionada: Noviembre 14 de 2012

Promulgada De Hecho: Noviembre 30 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Incorpóranse como artículos 257 bis y 257 ter de la ley 17.454 (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) los siguientes:

RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA

Artículo 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante la Corte

Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas

causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen

cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva

y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio

eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines

de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a

juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose

sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden

comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de

gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución

Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.

La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad.

Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de

instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las

resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a

título de medidas cautelares.

No procederá el recurso en causas de materia penal.

FORMA, PLAZO, TRAMITE Y EFECTOS

Artículo 257 ter: El recurso extraordinario por salto de instancia

deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema mediante escrito

fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la

resolución impugnada.

La Corte Suprema podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se

observaren prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso

proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que

corresponda.

El auto por el cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad del

recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.

Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el

plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula.

Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte Suprema decidirá sobre la procedencia del recurso.

Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal

contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del

expediente en forma urgente.

ARTICULO 2° — La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.790 —

BEATRIZ ROJKES de ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.