SALUD PUBLICA

Rango Ley
Publicación 2012-12-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SALUD PUBLICA

Ley 26.799

Prohíbese la utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas destinadas para bronceado a personas menores de edad.

Sancionada: Noviembre 21 de 2012

Promulgada de Hecho: Diciembre 26 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

PROHIBICION DE EQUIPOS DE EMISION DE RAYOS ULTRAVIOLETAS PARA BRONCEADO

ARTICULO 1° — Prohíbese la

utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas destinadas

para bronceado, ya sea camas solares o similares, a personas menores de

edad, en los establecimientos que presten al público servicio de

bronceado, con excepción de los casos de necesidad terapéutica

justificada por profesionales médicos.

ARTICULO 2° — Los

establecimientos que presten al público servicio de bronceado por

equipos de emisión de rayos ultravioletas, están sujetos a las

siguientes obligaciones:

a)

Exhibir en lugar visible un cartel, que informe a los usuarios que

la utilización de dichos aparatos está prohibida para menores de edad,

con la excepción establecida en el artículo 1º;

b)

Proveer información, bajo la forma de consentimiento informado,

sobre los posibles daños que se generan en la piel por el efecto

acumulativo de los rayos ultravioletas, en la forma que determine la

reglamentación;

c)

Contar con personal que posea los conocimientos básicos en primeros auxilios.

ARTICULO 3°— La autoridad de

aplicación debe elaborar un protocolo de supervisión y revisión

periódica del funcionamiento de los equipos establecidos en la presente

ley.

ARTICULO 4° — Serán consideradas infracciones a la presente ley, las siguientes conductas:

a)

Permitir la utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas

destinados para bronceado, ya sea cama solares o similares, a personas

menores de edad;

b)

La falta de exhibición del cartel previsto en el inciso a) del artículo 2°, en la forma allí descrita;

c)

La no provisión de la información descrita en el inciso b) del artículo 2°;

d)

Carecer de personal que cuente con los conocimientos descritos en el inciso c) del artículo 2;

e)

Las acciones u omisiones que no estén mencionadas en los incisos

anteriores, cometidas en infracción a las obligaciones previstas en la

presente ley.

ARTICULO 5° —Las infracciones

a la presente ley, previa instrucción de sumario que garantice el

derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías

constitucionales, sin perjuicio de otras responsabilidades

administrativas, civiles, penales o éticas a que hubiere lugar, serán

sancionadas con:

a)

Apercibimiento;

b)

Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en

forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto

Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos mil ($ 1.000) a

pesos un millón ($ 1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el

décuplo en caso de reincidencia;

c)

Clausura, total o parcial, temporal o definitiva, según la gravedad

de la causa o reiteración de la misma, del local o establecimiento en

que se hubiera cometido la infracción;

d)

Suspensión o inhabilitación en el ejercicio de la actividad o

profesión hasta un lapso de tres (3) años; en caso de extrema gravedad

o múltiple reiteración de la o de las infracciones la inhabilitación

podrá ser definitiva.

ARTICULO 6° — El Ministerio de

Salud es la autoridad de aplicación de la presente ley y debe promover

en el marco del Consejo Federal de Salud —COFESA—, su ejecución y

control en el ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

ARTICULO 7° — Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al régimen consagrado en la presente ley.

ARTICULO 8° — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

ARTICULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.799 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

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