MERCADO COMUN DEL SUR

Rango Ley
Publicación 2012-12-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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MERCADO COMUN DEL SUR

Ley 26.800

Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la decisión del Consejo del Mercado Común del Mercosur Nº 25/2003.

Sancionada: Noviembre 21 de 2012

Promulgada de Hecho: Diciembre 26 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Incorpórase al

ordenamiento jurídico nacional, a los efectos previstos en el artículo

40 del PROTOCOLO DE OURO PRETO, la Decisión del Consejo del Mercado

Común del MERCOSUR Nº 25/03, cuya fotocopia autenticada se agrega como

Anexo a la presente ley.

ARTICULO 2° — La normativa que

se incorpora por la presente entrará en vigor de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 40 del PROTOCOLO DE OURO PRETO.

ARTICULO 3° —Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.800 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

ANEXO

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 25/03

MECANISMO PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL TEMPORARIO

VISTO: El Tratado de Asunción,

el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Montevideo sobre Comercio

de Servicios y la Resolución Nº 36/00 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que existe la necesidad de establecer normas de carácter cuatripartito

dentro del contexto y objetivos del MERCOSUR, para otorgar licencias

temporarias a los prestadores de servicios profesionales, en los

Estados Partes.

Que el Protocolo de Montevideo contempla en su Artículo XI el

compromiso de los Estados Partes de alentar en sus respectivos

territorios a las entidades competentes, gubernamentales así como a

asociaciones y colegios profesionales, a desarrollar normas para el

ejercicio de actividades profesiones para el otorgamiento de licencias

y proponer recomendaciones al GMC sobre reconocimiento mutuo,

considerando la educación, experiencia, licencias, matrículas o

certificados obtenidos en el territorio de otro Estado Parte.

Que las referidas normas deben basarse en criterios y objetivos

transparentes, que aseguren la calidad del servicio profesional, la

protección al consumidor, el orden público, la seguridad y la salud de

la población, el respeto por el medio ambiente y la identidad de los

Estados Partes.

Que las disposiciones y recomendaciones no deben constituirse en

barreras o restricciones a la prestación de un servicio profesional

temporario.

Que se debe tender a que la armonización prevista minimice la

modificación de la legislación vigente en los Estados Partes que

cuenten con regulación sobre ejercicio profesional y propender a su

establecimiento en los Estados Partes que no cuenten con dicha

normativa.

Que se debe brindar a cada Estado Parte y a los profesionales los

instrumentos adecuados ante el incumplimiento del mecanismo para el

reconocimiento mutuo de matrículas para el ejercicio profesional

temporario por parte de una entidad responsable del registro y

fiscalización profesional de otro Estado Parte.

Que se debe tender a obtener beneficios preferenciales en el ejercicio

profesional para los Estados Partes frente a otros países o bloques,

manteniendo los criterios de transparencia, imparcialidad y eficiencia.

Que un número significativo de las entidades profesionales de los

Estados Partes se han agrupado en forma natural por disciplinas o

agrupamiento de disciplinas y han estado realizando reuniones,

intercambiando información y alcanzado consensos sobre los criterios y

procedimientos comunes para un ejercicio profesional en la región.

EL CONSEJO MERCADO COMUN

DECIDE:

Art. 1 - Aprobar las “Directrices para la Celebración de Acuerdos Marco

de Reconocimiento Recíproco entre Entidades Profesionales y la

Elaboración de Disciplinas para el Otorgamiento de Licencias

Temporarias”, que constan como Anexo I y forman parte de la presente

Decisión.

Art. 2 - Aprobar las “Funciones y Atribuciones de los Centros Focales

de Información y Gestión”, que figuran como Anexo II y forman parte de

la presente Decisión.

Art. 3 - Aprobar el “Mecanismo de Funcionamiento del Sistema”, que figura como Anexo III y forma parte de la presente Decisión.
Art. 4 - La presente Decisión deberá ser incorporado a los

ordenamientos jurídicos nacionales, de acuerdo a los procedimientos

respectivos de cada Estado Parte.

XXV CMC - Montevideo, 15/XII/03

ANEXO I

**DIRECTRICES PARA LA CELEBRACION DE

ACUERDOS MARCO DE RECONOCIMIENTO RECIPROCO ENTRE ENTIDADES

PROFESIONALES Y ELABORACION DE DISCIPLINAS PARA EL OTORGAMIENTO DE

LICENCIAS TEMPORARIAS**

A - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1 – El otorgamiento de licencias, matrículas o certificados para

la prestación temporaria de servicios profesionales en el marco del

Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios, se realizará a

través de los organismos profesionales responsables del control y la

fiscalización del ejercicio profesional. El sistema funcionará conforme

a lo establecido en el Anexo III.

A efectos de este documento, se entiende como servicios profesionales

los prestados por profesionales universitarios o de nivel superior, y

los profesionales de nivel técnico.

Art. 2 - Las normas y directrices para el otorgamiento de licencias

temporarias deberán ser comunes para los Estados Partes. Para la

elaboración de la normativa común, se conformará un Grupo de Trabajo

por cada profesión o agrupamiento de profesiones.

Art. 3 - Cada Grupo de Trabajo estará conformado por las entidades

responsables de la fiscalización del ejercicio de cada profesión o

agrupamiento de profesiones, conforme a la legislación vigente en cada

Estado Parte, o por la organización nacional que las comprenda. Cuando

no exista fiscalización delegada en una entidad profesional, u

organización nacional legalmente facultada que las comprenda, el Grupo

de Servicios, Sección Nacional de cada Estado Parte designará a las

entidades profesionales que conformarán el Grupo de Trabajo.

Art. 4 - Los Grupos de Trabajo tendrán como mandato la elaboración de

las directrices y disciplinas para el otorgamiento de licencias o

matrículas para el ejercicio profesional temporario y de los Acuerdos

Marco de Reconocimiento Recíproco entre Entidades Profesionales,

conforme a las Directrices que figuran en el ítem B de este Anexo.

Art. 5 - Las entidades Profesionales, que deseen constituir un Grupo de

Trabajo, solicitarán su reconocimiento como tales al Grupo de Servicios

del MERCOSUR. Se constituirá un Grupo de Trabajo por cada Profesión o

profesiones afines reconociendo a tal fin a los ya existentes.

Art. 6 – Las propuestas elaboradas y consensuadas en los Grupos de

Trabajos, serán puestas a consideración del Grupo de Servicios, que

evaluará su consistencia con el Protocolo de Montevideo y con lo

establecido en la presente Decisión, la viabilidad de su aplicación, y

las pondrá a consideración del GMC para su aprobación.

Art. 7 - Para la implementación del mecanismo, las entidades de cada

Estado Parte, responsables de la fiscalización del ejercicio en cada

profesión, suscribirán los Acuerdos Marco de Reconocimiento Recíproco,

que deberán ser elevados a través del Grupo de Servicios al GMC para su

aprobación.

Art. 8 - Las Entidades Profesionales que suscriban el Acuerdo deberán

cumplir con los siguientes requisitos: a) ser legalmente responsables

del otorgamiento de licencias y matrículas para el ejercicio

profesional y de su fiscalización en sus respectivas jurisdicciones; b)

abarcar todo el territorio del Estado Parte o una parte sustantiva del

territorio de ese Estado Parte que sea considerada equitativa por las

entidades de los otros Estados Partes.

Art. 9 - Cada Estado Parte dispondrá de un Centro Focal por profesión o

agrupamiento de profesiones, que constituya el centro de información

sobre normativa y reglamentación nacional y de cada una de las

jurisdicciones que lo integran, cuyas funciones y atribuciones figuran

como Anexo II y forman parte de la presente Decisión.

Art. 10 - Los Acuerdos Marco suscriptos se aplicarán de conformidad con

el Protocolo de Montevideo y las normas de los convenios existentes

sobre nacionalidad, residencia, domicilio, permiso de trabajo,

migraciones.

La aplicabilidad de los Acuerdos Marco suscriptos estará sujeta a la

existencia de organismos en cada Estado Parte de registro y

fiscalización del ejercicio de las profesiones correspondientes a cada

Acuerdo Marco, a los cuales la filiación de los profesionales de los

respectivos Estados Partes sea obligatoria.

Art. 11 - Cada Estado Parte se compromete a implementar los

instrumentos necesarios para asegurar la plena vigencia con alcance

nacional de los Acuerdos Marco suscriptos, así como la armonización de

la legislación vigente, para permitir la aplicación de los mismos.

Art. 12 - Cada Acuerdo Marco se pondrá en vigencia con la adhesión de

entidades de fiscalización del ejercicio profesional de dos (2) de los

Estados Partes. Una vez en vigor, el Acuerdo solamente se aplicará a

los Estados Partes cuyas entidades de fiscalización del ejercicio

profesional se hayan adherido al Acuerdo.

Art. 13 - A pedido de un Estado Parte el presente mecanismo podrá ser

examinado y, de común acuerdo, modificado para su perfeccionamiento.

B - DIRECTRICES

Para que un profesional matriculado en un Estado Parte del MERCOSUR

desarrolle una actividad profesional en otro Estado Parte, cada Acuerdo

Marco deberá contemplar los aspectos mencionados a continuación:

a)

la necesidad de contar con un contrato para desarrollar su actividad en el país receptor;

b)

requisitos comunes en los cuatro países para su inscripción en el

Registro Profesional Temporario de la entidad de fiscalización

profesional de la jurisdicción donde va a ejercer la profesión;

c)

los requisitos en materia de traducción de documentos para la inscripción;

d)

los criterios de equivalencias en la formación y sus alcances o

competencias y experiencia mínima requerida, a definir por comisiones

cuatripartitas por profesión o agrupamiento de profesiones, pudiendo

efectuarse tests de aptitud o exámenes de habilitación no

discriminatorios y establecer requerimientos de educación permanente;

e)

los procedimientos y plazos de comunicación entre las entidades

profesionales de origen y receptora durante la inscripción y la

fiscalización de la actividad;

f)

las causales de denegación de inscripción y el procedimiento de recurso;

g)

las competencias, derechos y obligaciones del profesional en

ejercicio temporario, no pudiendo ser elector ni elegible en la entidad

de fiscalización local;

h)

el reconocimiento expreso del profesional respecto de la

jurisdicción disciplinaria, ética y técnica de la entidad fiscalizadora

receptora, respetando la misma y toda otra legislación local;

i)

el compromiso del profesional de restringir su actividad

exclusivamente a lo previsto en el contrato y compatible con su

formación profesional siendo la violación a esta causal de anulación de

la inscripción en el Registro Temporario;

j)

la implementación de un código de ética común para cada profesión o agrupamiento de profesiones;

k)

la aplicación de los procedimientos vigentes en la jurisdicción

local y el compromiso por parte de la entidad fiscalizadora respectiva

de un trato justo e igualitario entre los profesionales en ejercicio

temporario y los de esa jurisdicción;

I) el registro temporario será de hasta dos años, prorrogable por igual período vinculado a una prórroga del contrato;

m)

no imponer evaluaciones sobre conocimiento local no vinculados al ejercicio profesional para el registro;

n)

los requerimientos para asegurar la responsabilidad civil emergente del ejercicio profesional;

o)

el procedimiento para la solución de controversias;

p)

el establecimiento de un mecanismo de sanciones.

Cada Grupo de Trabajo, podrá constituir comisiones por profesión,

cuando sea necesario, a fin de contribuir a la definición de los

criterios de equivalencias en la formación y sus atribuciones, alcances

o competencias y experiencia mínima requerida, las pruebas de aptitud o

exámenes de habilitación y los requerimientos de educación permanente.

ANEXO II

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS CENTROS FOCALES DE INFORMACION Y GESTION

1 - El Centro Focal en cada Estado Parte estará formado por las

entidades signatarias de los Acuerdos Marco, responsables de la

fiscalización del ejercicio profesional en sus jurisdicciones, que

además de centro de información y gestión establecerán su reglamento y

coordinarán las reuniones y sus agendas.

2 - Cada Centro FocaI de un Estado Parte realizará, como mínimo las siguientes actividades:

a)

mantener, actualizada la información sobre legislaciones,

reglamentaciones y procedimientos que las entidades de ese Estado

adheridas al Acuerdo Marco le hayan entregado;

b)

archivar copia de los originales de la homologación del Acuerdo

Marco efectuada por el GMC y de las Adhesiones e informar de las

mismas, manteniendo actualizada la información respectiva;

c)

organizar y mantener una base de datos con información actualizada

en la que conste, entre otros, el movimiento de profesionales

temporarios y las eventuales sanciones, sobre la base de la información

provista por cada Entidad;

d)

mantener comunicación con los Centros Focales correspondientes de los otros tres Estados Partes;

e)

contar con un sitio en la web donde se mantendrá, la información

requerida sobre legislaciones, reglamentaciones y procedimientos

aplicables, así como toda otra información que el organismo

cuatripartito considere conveniente al cumplimiento del objetivo del

Centro Focal.

3.

Los costos de creación y funcionamiento de los Centros Focales serán solventados por las entidades profesionales integrantes.

ANEXO III

FUNCIONAMIENTO DEL MECANISMO

a) Operación del Mecanismo

1.

Para prestar servicios profesionales temporarios, el profesional

debidamente registrado y habilitado en su país de origen, deberá

solicitar su inscripción en el Registro Profesional Temporario en la

entidad fiscalizadora del Ejercicio Profesional, en cuya jurisdicción

acredite un contrato de prestación de servicios.

2.

La entidad de fiscalización será la responsable por la aplicación

del mecanismo y por la inscripción en el Registro Temporario a los

profesionales de los otros Estados Partes que lo requieran y cumplan

los requisitos previamente acordados.

3.

Toda entidad adherida deberá informar al Centro Focal,

periódicamente, las altas, bajas, sanciones y toda novedad en la

normativa profesional vigente en su jurisdicción.

4.

Los Grupos de Trabajo efectuarán un Informe Anual sobre el

desarrollo de la actividad profesional en la región y lo enviarán al

GMC, a través del Grupo de Servicios.

5.

Los Grupos de Trabajo proseguirán efectuando las propuestas para el

perfeccionamiento del sistema al GMC, a través del Grupo de Servicios.

b) Mecanismo de Adhesión a cada Acuerdo Marco

La incorporación a cada Acuerdo Marco de entidades de fiscalización del

ejercicio profesional de un Estado Parte será solicitada al GMC, a

través del Grupo de Servicios. A este efecto, deberá presentar la

documentación legal que acredite su condición de Organismo responsable

de la Fiscalización del ejercicio en la jurisdicción correspondiente,

contar con la aprobación del Grupo de Trabajo y acompañar de copia de

la legislación, reglamentación y procedimientos aplicados por dicha

entidad en su jurisdicción para la fiscalización del ejercicio

profesional, así como de toda otra normativa relacionada que se aplique

al ejercicio profesional en esa jurisdicción. Las Entidades de

Fiscalización que se adhieran deberán adecuarse a la normativa

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