SALUD PUBLICA

Rango Ley
Publicación 2013-01-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SALUD PUBLICA

Ley 26.812

Sustitúyese artículo 15 de la ley 26.529.

Sancionada: Noviembre 28 de 2012

Promulgada de Hecho: Enero 8 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 15 de la ley 26.529 por el siguiente:

Artículo 15: Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos

precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia

clínica se debe asentar:

a)

La fecha de inicio de su confección;

b)

Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;

c)

Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;

d)

Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;

e)

Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos del paciente, si los hubiere;

f)

En el caso de las historias clínicas odontológicas, éstas deben

contener registros odontológicos que permitan la identificación del

paciente;

g)

Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de

prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos,

prácticas, estudios principales y complementarios afines con el

diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de

intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento,

evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas

médicas.

Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d),

e), f) y g) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base

de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la

Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación

establecerá y actualizará por vía reglamentaria.

Para el caso del inciso f) debe confeccionarse el registro

odontológico, integrante de la historia clínica, en el que se deben

individualizar las piezas dentales del paciente en forma estandarizada,

según el sistema dígito dos o binario, conforme al sistema de marcación

y colores que establezca la reglamentación.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.812 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

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