MANEJO DEL FUEGO
**MANEJO
DEL FUEGO**
Ley 26.815
**Sistema Federal de Manejo del Fuego.
Creación.**
Sancionada: Noviembre 28 de 2012
Promulgada: Enero 10 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE MANEJO DEL FUEGO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° — Objeto.
La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección
ambiental en materia de incendios forestales y rurales en el ámbito del
territorio nacional.
ARTICULO 2° — Ambito de Aplicación.
La presente ley se aplica a las acciones y operaciones de prevención,
presupresión y combate de incendios forestales y rurales que quemen
vegetación viva o muerta, en bosques nativos e implantados, áreas
naturales protegidas, zonas agrícolas, praderas, pastizales, matorrales
y humedales y en áreas donde las estructuras edilicias se entremezclan
con la vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano o
estructural. Asimismo alcanza a fuegos planificados, que se dejan arder
bajo condiciones ambientales previamente establecidas, y para el logro
de objetivos de manejo de una unidad territorial.
CAPITULO II
SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO
ARTICULO 3° — Creación.Créase
el Sistema Federal de Manejo del Fuego en el ámbito del MINISTERIO DE
SEGURIDAD, que estará integrado por el Servicio Nacional de Manejo del
Fuego dependiente de la Autoridad Nacional de Aplicación de esta ley,
la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, las Provincias y la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a través de los organismos que determinen.
El Sistema Federal de Manejo del Fuego será coordinado y administrado por el Servicio Nacional de Manejo del Fuego.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 1136/2024 B.O. 30/12/2024. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 4° — Objetivos. Son objetivos del
Sistema Federal de Manejo del Fuego, los siguientes:
Generales.
I. Proteger y preservar el medio ambiente del daño generado por los
incendios;
II. Velar por la seguridad de la población en general y de las personas
afectadas al combate de incendios;
III. Establecer mecanismos para una eficiente intervención del Estado
en las situaciones que involucren o demanden acciones y operaciones de
prevención, presupresión y combate de incendios que aseguren el
adecuado manejo del fuego.
Específicos.
I. Establecer mecanismos para un eficiente manejo del fuego en defensa
del ambiente;
II. Coordinar y asistir técnica y operativamente a los organismos
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
competentes en las tareas del manejo del fuego, con la finalidad de
promover una organización federal eficiente y capaz de dar respuesta
adecuada en los distintos niveles de contingencia, propiciando ámbitos
regionales de actuación;
III. Promover la concientización de la población acerca del impacto de
los usos del fuego, fomentando el cambio de los hábitos perjudiciales
para el ambiente.
ARTICULO 5° —Autoridad Nacional de Aplicación. Es Autoridad Nacional de Aplicación de esta ley el MINISTERIO DE SEGURIDAD.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 1136/2024 B.O. 30/12/2024. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 5° bis — (Artículo derogado por art. 5º delDecreto Nº 706/2020B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.)
ARTICULO 6° — Autoridades Competentes.
Es Autoridad Competente de esta ley aquella que determine cada
jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la
ley 22.351 de Parques Nacionales, es Autoridad Competente la
Administración de Parques Nacionales.
ARTICULO 7° — Regionalización.
A los efectos de la implementación del Sistema Federal de Manejo del
Fuego y con el fin de lograr una mejor planificación y optimización de
los recursos y medios disponibles, el Sistema se ordena
territorialmente en Regiones. Estas se organizan agrupando
jurisdicciones con similares regímenes de fuego y considerando la
conveniencia operativa de que cada jurisdicción pertenezca a una única
Región.
ARTICULO 8° — Articulación. La Autoridad Nacional de Aplicación
articulará en el ámbito del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA)
la implementación de políticas preventivas, el apoyo a las estrategias
de manejo del fuego, el alerta anticipada y el combate rápido y eficaz
de los incendios, a efectos de hacer posible el mantenimiento de los
ecosistemas y sus procesos con una gestión integral.
(Artículo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 706/2020B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.)
ARTICULO 9° — Consejo Asesor.
A los efectos de gestionar el Sistema Federal de Manejo del Fuego, la
Autoridad Nacional de Aplicación convocará un (1) Consejo Asesor,
integrado por los representantes de las organizaciones provinciales de
manejo del fuego, así como por los respectivos de la Administración de
Parques Nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La
Autoridad Nacional de Aplicación podrá convocar a otros organismos
gubernamentales y no gubernamentales a participar del mismo.
ARTICULO 10. —Planificación.
La protección contra los incendios se planificará a través de la
instrumentación de Planes de Manejo del Fuego según los siguientes
niveles de alcance:
Local: de cada una de las provincias y Parques Nacionales. Estos
planes deben contener como mínimo:
I. La planificación de actividades específicas y la asignación de roles
y funciones para la concreción de los objetivos del sistema;
II. Las condiciones para la intervención en cada uno de los niveles de
actuación;
III. Las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión, de
acuerdo con el grado de peligro de incendios;
IV. Los métodos de cuantificación y evaluación de siniestros;
V. Las condiciones y modalidades para la utilización de los medios
masivos de comunicación con el objeto de impartir a la población las
recomendaciones e instrucciones para su resguardo personal y el de los
recursos afectados;
VI. Los mecanismos de participación ciudadana en el Sistema Federal de
Manejo del Fuego.
Regional: Es establecido por las Regiones conformadas según el
ARTICULO 7.—
- Dese cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
CAPITULO III
INTEGRACION DEL SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO
ARTICULO 11. — Programas de Asistencia.
Las jurisdicciones locales y la Administración de Parques Nacionales
tendrán acceso a los siguientes programas de asistencia conforme a la
reglamentación:
Asistencia y coordinación de planes y acciones para hacer frente a
incendios;
Asistencia técnica y operativa en capacitación, adquisición de
equipamiento, disponibilidad de servicios adquiridos, aportes
financieros y campañas conjuntas de educación y prevención para
desarrollar el Sistema de Manejo del Fuego en sus jurisdicciones;
Asistencia y colaboración del Sistema de Manejo del Fuego en el
fortalecimiento institucional local;
Asistencia de la Nación en las instancias de evaluación y
determinación de los daños sufridos como consecuencia de los incendios.
ARTICULO 12. — Obligaciones de las jurisdicciones locales.
Las jurisdicciones locales deben:
Determinar la Autoridad Competente en la aplicación de la presente
ley;
Designar a un (1) responsable de la Autoridad Competente ante el
Sistema Federal de Manejo del Fuego;
Elaborar un Plan Jurisdiccional de Manejo del Fuego;
Designar el o los Jefes de Incendios quien, en el terreno, tiene el
mando de los medios asignados, jurisdiccionales y regionales, y la
responsabilidad de la coordinación de las acciones dirigidas a
controlar y extinguir el incendio;
Organizar un sistema de registro de las principales decisiones
operativas adoptadas en el combate de cada incendio y aportar los datos
y la información sistematizada que le sean requeridos;
Implementar localmente el Sistema Nacional de Alerta Temprana y
Evaluación de Peligro de Incendios;
Organizar un sistema de detección, comunicación, alarma y despacho;
Implementar los dispositivos de ataque inicial y ampliado en el
combate de incendios;
Coordinar el soporte logístico, la sanidad y la seguridad en los
operativos;
Mantener informada a la población sobre el estado de la situación y
las conductas de seguridad a adoptar;
Promover la investigación de las causas de los incendios;
Responder, en base a sus posibilidades operativas, con personal y
recursos materiales ante la convocatoria de movilización realizada por
la coordinación regional correspondiente.
ARTICULO 13. — Jefe de Incendio. El Jefe de
Incendio tiene las siguientes funciones, atribuciones y
responsabilidades:
Obtener toda la información sobre el incendio y reportarla a las
autoridades superiores;
Evaluar la situación del estado del incendio;
Conducir las acciones del combate;
Disponer la activación de los mecanismos de supresión necesarios;
Solicitar la participación de Fuerzas de Seguridad y Defensa Civil;
Solicitar el corte del tránsito en rutas provinciales o nacionales;
Solicitar el corte del tránsito en vías de ferrocarril;
Autorizar, en caso de emergencia, el comiso u ocupación temporal de
los bienes y/o elementos necesarios para la extinción del incendio;
Autorizar, en caso de emergencia, el ingreso a terrenos de propiedad
privada;
Autorizar el corte de alambrados, cercos, portones, tranqueras u
otras vías de acceso en terrenos de propiedad privada;
Solicitar a la Autoridad Competente, la convocatoria de organismos
públicos nacionales, provinciales, municipales y privados, para la
colaboración con personal o elementos necesarios para el combate del
incendio;
Solicitar la asistencia de la fuerza pública más cercana para la
aplicación de lo establecido en los artículos 35 y 36 de la ley 13.273
(t.o. decreto 710/95) de Defensa de la Riqueza Forestal. En ningún caso
de convocatoria a civiles se podrán asignar tareas de extinción directa
sobre la línea de fuego, reservándose esta colaboración para tareas de
logísticas y apoyo.
ARTICULO 14. — Regulación de usos y actividades.
Las jurisdicciones locales procederán a reglamentar el uso del fuego de
acuerdo a las características de la zona, el nivel de peligro, a las
razones de la actividad y a lo establecido en los planes
jurisdiccionales. Dicha reglamentación podrá prohibir o someter a
autorización administrativa previa, en forma temporal o permanente, los
usos y actividades riesgosas o establecer las condiciones que deberán
ajustarse a lo establecido en esta ley y en la ley 26.562 de Control de
Actividades de Quema.
ARTICULO 15. — Administración de Parques Nacionales.
La Administración de Parques Nacionales, de conformidad con la
legislación que la rige y sus normas reglamentarias, formará parte del
Sistema Federal de Manejo del Fuego con las estructuras propias y su
organización específica, ajustando su accionar a lo establecido en esta
ley.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES
ARTICULO 16. —Denuncia.
Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio
alcanzado por esta ley está obligada a formular de inmediato la
denuncia ante la autoridad más cercana.
ARTICULO 17. — Debido cuidado.Toda
persona debe extremar el cuidado de los recursos naturales en la
realización de usos o actividades con fuego, respetando las
prohibiciones y limitaciones establecidas en la normativa vigente.
ARTICULO 18. — Trabajos preventivos.
La Autoridad Competente determinará las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas obligadas a permitir la realización o despliegue en
sus terrenos de la infraestructura de prevención y combate, tales como
vías de acceso, depósitos o reservas de agua, zona de aterrizaje de
helicópteros u otras; y a efectuar los demás trabajos preventivos que
se determinen necesarios.
ARTICULO 19. — Planes de Protección.La
Autoridad Competente determinará las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas obligadas a elaborar e implementar en sus
propiedades planes de protección para los terrenos involucrados en
función de los criterios de vulnerabilidad que defina la reglamentación
de esta ley, los que le serán presentados para su aprobación. Dicha
Autoridad determinará los requisitos de los planes.
ARTICULO 20. — Programas de Promoción Forestal.
Los beneficiarios de fondos públicos provenientes de regímenes de
protección de recursos naturales, de promoción forestal o de protección
de la biodiversidad, deben incorporar un plan de protección contra
incendios como condición indispensable para su aprobación.
ARTICULO 21. — Comiso.
En caso de emergencia, el personal de lucha contra incendios forestales
está facultado, para proceder al comiso u ocupación temporal de los
bienes necesarios para la extinción del siniestro. En dichos casos, el
personal tiene acceso a terrenos particulares y adopta las medidas
necesarias y conducentes a lograr este objetivo. Los particulares
tienen la obligación de prestar colaboración con las medidas adoptadas.
ARTICULO 22. — Recomposición y reparación.El
responsable del daño ambiental que produzca un incendio tendrá la
obligación de recomponer y adoptar las medidas de reparación que, en
cada caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreas
incendiadas en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley 25.675,
ley general del ambiente.
ARTICULO 22 bis. — En caso de incendios, sean estos provocados o
accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos o
implantados, así como en áreas naturales protegidas debidamente
reconocidas y humedales, a fin de garantizar las condiciones para la
restauración de las superficies incendiadas, se prohíbe por el término
de sesenta (60) años desde su extinción:
Realizar modificaciones en el uso y destino que dichas superficies poseían con anterioridad al incendio;
La división o subdivisión, excepto que resulte de una partición
⋯
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