MANEJO DEL FUEGO

Rango Ley
Publicación 2013-01-16
Última actualización 2024-12-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 42
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**MANEJO

DEL FUEGO**

Ley 26.815

**Sistema Federal de Manejo del Fuego.

Creación.**

Sancionada: Noviembre 28 de 2012

Promulgada: Enero 10 de 2013

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE MANEJO DEL FUEGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° — Objeto.

La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección

ambiental en materia de incendios forestales y rurales en el ámbito del

territorio nacional.

ARTICULO 2° — Ambito de Aplicación.

La presente ley se aplica a las acciones y operaciones de prevención,

presupresión y combate de incendios forestales y rurales que quemen

vegetación viva o muerta, en bosques nativos e implantados, áreas

naturales protegidas, zonas agrícolas, praderas, pastizales, matorrales

y humedales y en áreas donde las estructuras edilicias se entremezclan

con la vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano o

estructural. Asimismo alcanza a fuegos planificados, que se dejan arder

bajo condiciones ambientales previamente establecidas, y para el logro

de objetivos de manejo de una unidad territorial.

CAPITULO II

SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO

ARTICULO 3° — Creación.Créase

el Sistema Federal de Manejo del Fuego en el ámbito del MINISTERIO DE

SEGURIDAD, que estará integrado por el Servicio Nacional de Manejo del

Fuego dependiente de la Autoridad Nacional de Aplicación de esta ley,

la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, las Provincias y la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a través de los organismos que determinen.

El Sistema Federal de Manejo del Fuego será coordinado y administrado por el Servicio Nacional de Manejo del Fuego.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 1136/2024 B.O. 30/12/2024. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 4° — Objetivos. Son objetivos del

Sistema Federal de Manejo del Fuego, los siguientes:

a)

Generales.

I. Proteger y preservar el medio ambiente del daño generado por los

incendios;

II. Velar por la seguridad de la población en general y de las personas

afectadas al combate de incendios;

III. Establecer mecanismos para una eficiente intervención del Estado

en las situaciones que involucren o demanden acciones y operaciones de

prevención, presupresión y combate de incendios que aseguren el

adecuado manejo del fuego.

b)

Específicos.

I. Establecer mecanismos para un eficiente manejo del fuego en defensa

del ambiente;

II. Coordinar y asistir técnica y operativamente a los organismos

nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

competentes en las tareas del manejo del fuego, con la finalidad de

promover una organización federal eficiente y capaz de dar respuesta

adecuada en los distintos niveles de contingencia, propiciando ámbitos

regionales de actuación;

III. Promover la concientización de la población acerca del impacto de

los usos del fuego, fomentando el cambio de los hábitos perjudiciales

para el ambiente.

ARTICULO 5° —Autoridad Nacional de Aplicación. Es Autoridad Nacional de Aplicación de esta ley el MINISTERIO DE SEGURIDAD.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 1136/2024 B.O. 30/12/2024. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 5° bis — (Artículo derogado por art. 5º delDecreto Nº 706/2020B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.)

ARTICULO 6° — Autoridades Competentes.

Es Autoridad Competente de esta ley aquella que determine cada

jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la

ley 22.351 de Parques Nacionales, es Autoridad Competente la

Administración de Parques Nacionales.

ARTICULO 7° — Regionalización.

A los efectos de la implementación del Sistema Federal de Manejo del

Fuego y con el fin de lograr una mejor planificación y optimización de

los recursos y medios disponibles, el Sistema se ordena

territorialmente en Regiones. Estas se organizan agrupando

jurisdicciones con similares regímenes de fuego y considerando la

conveniencia operativa de que cada jurisdicción pertenezca a una única

Región.

ARTICULO 8° — Articulación. La Autoridad Nacional de Aplicación

articulará en el ámbito del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA)

la implementación de políticas preventivas, el apoyo a las estrategias

de manejo del fuego, el alerta anticipada y el combate rápido y eficaz

de los incendios, a efectos de hacer posible el mantenimiento de los

ecosistemas y sus procesos con una gestión integral.

(Artículo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 706/2020B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.)

ARTICULO 9° — Consejo Asesor.

A los efectos de gestionar el Sistema Federal de Manejo del Fuego, la

Autoridad Nacional de Aplicación convocará un (1) Consejo Asesor,

integrado por los representantes de las organizaciones provinciales de

manejo del fuego, así como por los respectivos de la Administración de

Parques Nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La

Autoridad Nacional de Aplicación podrá convocar a otros organismos

gubernamentales y no gubernamentales a participar del mismo.

ARTICULO 10. —Planificación.

La protección contra los incendios se planificará a través de la

instrumentación de Planes de Manejo del Fuego según los siguientes

niveles de alcance:

a)

Local: de cada una de las provincias y Parques Nacionales. Estos

planes deben contener como mínimo:

I. La planificación de actividades específicas y la asignación de roles

y funciones para la concreción de los objetivos del sistema;

II. Las condiciones para la intervención en cada uno de los niveles de

actuación;

III. Las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión, de

acuerdo con el grado de peligro de incendios;

IV. Los métodos de cuantificación y evaluación de siniestros;

V. Las condiciones y modalidades para la utilización de los medios

masivos de comunicación con el objeto de impartir a la población las

recomendaciones e instrucciones para su resguardo personal y el de los

recursos afectados;

VI. Los mecanismos de participación ciudadana en el Sistema Federal de

Manejo del Fuego.

b)

Regional: Es establecido por las Regiones conformadas según el

ARTICULO 7.—

CAPITULO III

INTEGRACION DEL SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO

ARTICULO 11. — Programas de Asistencia.

Las jurisdicciones locales y la Administración de Parques Nacionales

tendrán acceso a los siguientes programas de asistencia conforme a la

reglamentación:

a)

Asistencia y coordinación de planes y acciones para hacer frente a

incendios;

b)

Asistencia técnica y operativa en capacitación, adquisición de

equipamiento, disponibilidad de servicios adquiridos, aportes

financieros y campañas conjuntas de educación y prevención para

desarrollar el Sistema de Manejo del Fuego en sus jurisdicciones;

c)

Asistencia y colaboración del Sistema de Manejo del Fuego en el

fortalecimiento institucional local;

d)

Asistencia de la Nación en las instancias de evaluación y

determinación de los daños sufridos como consecuencia de los incendios.

ARTICULO 12. — Obligaciones de las jurisdicciones locales.

Las jurisdicciones locales deben:

a)

Determinar la Autoridad Competente en la aplicación de la presente

ley;

b)

Designar a un (1) responsable de la Autoridad Competente ante el

Sistema Federal de Manejo del Fuego;

c)

Elaborar un Plan Jurisdiccional de Manejo del Fuego;

d)

Designar el o los Jefes de Incendios quien, en el terreno, tiene el

mando de los medios asignados, jurisdiccionales y regionales, y la

responsabilidad de la coordinación de las acciones dirigidas a

controlar y extinguir el incendio;

e)

Organizar un sistema de registro de las principales decisiones

operativas adoptadas en el combate de cada incendio y aportar los datos

y la información sistematizada que le sean requeridos;

f)

Implementar localmente el Sistema Nacional de Alerta Temprana y

Evaluación de Peligro de Incendios;

g)

Organizar un sistema de detección, comunicación, alarma y despacho;

h)

Implementar los dispositivos de ataque inicial y ampliado en el

combate de incendios;

i)

Coordinar el soporte logístico, la sanidad y la seguridad en los

operativos;

j)

Mantener informada a la población sobre el estado de la situación y

las conductas de seguridad a adoptar;

k)

Promover la investigación de las causas de los incendios;

l)

Responder, en base a sus posibilidades operativas, con personal y

recursos materiales ante la convocatoria de movilización realizada por

la coordinación regional correspondiente.

ARTICULO 13. — Jefe de Incendio. El Jefe de

Incendio tiene las siguientes funciones, atribuciones y

responsabilidades:

a)

Obtener toda la información sobre el incendio y reportarla a las

autoridades superiores;

b)

Evaluar la situación del estado del incendio;

c)

Conducir las acciones del combate;

d)

Disponer la activación de los mecanismos de supresión necesarios;

e)

Solicitar la participación de Fuerzas de Seguridad y Defensa Civil;

f)

Solicitar el corte del tránsito en rutas provinciales o nacionales;

g)

Solicitar el corte del tránsito en vías de ferrocarril;

h)

Autorizar, en caso de emergencia, el comiso u ocupación temporal de

los bienes y/o elementos necesarios para la extinción del incendio;

i)

Autorizar, en caso de emergencia, el ingreso a terrenos de propiedad

privada;

j)

Autorizar el corte de alambrados, cercos, portones, tranqueras u

otras vías de acceso en terrenos de propiedad privada;

k)

Solicitar a la Autoridad Competente, la convocatoria de organismos

públicos nacionales, provinciales, municipales y privados, para la

colaboración con personal o elementos necesarios para el combate del

incendio;

l)

Solicitar la asistencia de la fuerza pública más cercana para la

aplicación de lo establecido en los artículos 35 y 36 de la ley 13.273

(t.o. decreto 710/95) de Defensa de la Riqueza Forestal. En ningún caso

de convocatoria a civiles se podrán asignar tareas de extinción directa

sobre la línea de fuego, reservándose esta colaboración para tareas de

logísticas y apoyo.

ARTICULO 14. — Regulación de usos y actividades.

Las jurisdicciones locales procederán a reglamentar el uso del fuego de

acuerdo a las características de la zona, el nivel de peligro, a las

razones de la actividad y a lo establecido en los planes

jurisdiccionales. Dicha reglamentación podrá prohibir o someter a

autorización administrativa previa, en forma temporal o permanente, los

usos y actividades riesgosas o establecer las condiciones que deberán

ajustarse a lo establecido en esta ley y en la ley 26.562 de Control de

Actividades de Quema.

ARTICULO 15. — Administración de Parques Nacionales.

La Administración de Parques Nacionales, de conformidad con la

legislación que la rige y sus normas reglamentarias, formará parte del

Sistema Federal de Manejo del Fuego con las estructuras propias y su

organización específica, ajustando su accionar a lo establecido en esta

ley.

CAPITULO IV

OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES

ARTICULO 16. —Denuncia.

Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio

alcanzado por esta ley está obligada a formular de inmediato la

denuncia ante la autoridad más cercana.

ARTICULO 17. — Debido cuidado.Toda

persona debe extremar el cuidado de los recursos naturales en la

realización de usos o actividades con fuego, respetando las

prohibiciones y limitaciones establecidas en la normativa vigente.

ARTICULO 18. — Trabajos preventivos.

La Autoridad Competente determinará las personas físicas o jurídicas,

públicas o privadas obligadas a permitir la realización o despliegue en

sus terrenos de la infraestructura de prevención y combate, tales como

vías de acceso, depósitos o reservas de agua, zona de aterrizaje de

helicópteros u otras; y a efectuar los demás trabajos preventivos que

se determinen necesarios.

ARTICULO 19. — Planes de Protección.La

Autoridad Competente determinará las personas físicas o jurídicas,

públicas o privadas obligadas a elaborar e implementar en sus

propiedades planes de protección para los terrenos involucrados en

función de los criterios de vulnerabilidad que defina la reglamentación

de esta ley, los que le serán presentados para su aprobación. Dicha

Autoridad determinará los requisitos de los planes.

ARTICULO 20. — Programas de Promoción Forestal.

Los beneficiarios de fondos públicos provenientes de regímenes de

protección de recursos naturales, de promoción forestal o de protección

de la biodiversidad, deben incorporar un plan de protección contra

incendios como condición indispensable para su aprobación.

ARTICULO 21. — Comiso.

En caso de emergencia, el personal de lucha contra incendios forestales

está facultado, para proceder al comiso u ocupación temporal de los

bienes necesarios para la extinción del siniestro. En dichos casos, el

personal tiene acceso a terrenos particulares y adopta las medidas

necesarias y conducentes a lograr este objetivo. Los particulares

tienen la obligación de prestar colaboración con las medidas adoptadas.

ARTICULO 22. — Recomposición y reparación.El

responsable del daño ambiental que produzca un incendio tendrá la

obligación de recomponer y adoptar las medidas de reparación que, en

cada caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreas

incendiadas en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley 25.675,

ley general del ambiente.

ARTICULO 22 bis. — En caso de incendios, sean estos provocados o

accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos o

implantados, así como en áreas naturales protegidas debidamente

reconocidas y humedales, a fin de garantizar las condiciones para la

restauración de las superficies incendiadas, se prohíbe por el término

de sesenta (60) años desde su extinción:

a)

Realizar modificaciones en el uso y destino que dichas superficies poseían con anterioridad al incendio;

b)

La división o subdivisión, excepto que resulte de una partición

hereditaria; el loteo, fraccionamiento o parcelamiento, sea parcial o

total, o cualquier emprendimiento inmobiliario, distinto al

arrendamiento y venta, de tierras particulares.

c)

La venta, concesión, división, subdivisión, loteo, fraccionamiento o

parcelamiento, total o parcial, o cualquier otro emprendimiento

inmobiliario, distinto al arrendamiento, de tierras fiscales; y,

d)

Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera al momento del incendio.

Sin perjuicio de la protección especial que tales ecosistemas afectados

particularmente obtengan de las leyes nacionales y locales, como de los

tratados internacionales aprobados y ratificados por la Nación en la

materia, que aplicarán complementariamente en cuanto sus normas

resulten más extensas o amplias en sus beneficios para con los mismos.

(Artículo sustituido por art. 1º de laLey Nº 27.604B.O. 24/12/2020)

ARTICULO 22 ter. — La prohibición establecida en el artículo 22 bis, será

extendida si así lo indicase el Ordenamiento Territorial de los Bosques

Nativos de la jurisdicción correspondiente.

(Artículo incorporado por art. 2º de laLey Nº 27.604B.O. 24/12/2020)

ARTICULO 22quáter. — En caso de incendios, sean estos provocados o

accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en zonas

agropecuarias, praderas, pastizales, matorrales y en áreas donde las

estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación fuera del

ambiente estrictamente urbano o estructural, a fin de garantizar las

condiciones para la restauración de las superficies incendiadas y sin

perjuicio de la protección ambiental más extensa o amplia que en

beneficio de tales bienes dispongan las leyes locales, se prohíbe por

el término de treinta (30) años desde su extinción:

a)

La realización de emprendimientos inmobiliarios;

b)

Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino

que la superficie tuviera previo al momento del incendio; y,

c)

La modificación de uso de una superficie con el fin de desarrollar

prácticas agropecuarias intensivas, excepto en los casos que dichas

prácticas y modalidades hubiesen antecedido al evento.

Las medidas respecto a las superficies incendiadas resultantes de los

artículos 22 bis, 22 ter y del presente serán inscriptas en los

registros que corresponda a cada jurisdicción.

(Artículo incorporado por art. 3º de laLey Nº 27.604B.O. 24/12/2020)

CAPITULO V

SERVICIO NACIONAL DE MANEJO DEL FUEGO

ARTICULO 23. — Creación.

Créase el Servicio Nacional de Manejo del Fuego dependiente de la

Autoridad Nacional de Aplicación, con las atribuciones y funciones que

establece esta ley, y de acuerdo a la estructura, estatuto y régimen

laboral del personal nacional de incendios forestales y rurales

previstos en la reglamentación de esta ley.

ARTICULO 24.Atribuciones y Funciones. Son atribuciones y funciones del Servicio Nacional de Manejo del Fuego:

a)

Establecer los lineamientos técnicos y operativos del Sistema,

coordinando su planificación con las Coordinaciones Regionales, las

jurisdicciones locales y la Administración de Parques Nacionales;

b)

Confeccionar el Plan Nacional de Manejo del Fuego;

c)

Desarrollar e implementar un Programa de Competencias Laborales y

Formación Continua que observe las particularidades de cada una de las

Regiones. El Programa deberá estandarizar los conocimientos y definir

la experiencia laboral necesaria, para garantizar la idoneidad del

personal que desempeña funciones de combate del fuego en los organismos

que integran el Sistema Federal de Manejo del Fuego;

d)

Desarrollar e Implementar un Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios;

e)

Participar con las jurisdicciones competentes en el desarrollo de un Sistema de Información de Manejo del Fuego;

f)

Desarrollar un Programa de Fortalecimiento Operativo, promoviendo un

nivel de organización e incorporación de equipamiento y de tecnologías

que garanticen la actuación segura y eficiente de los recursos

terrestres y aéreos de apoyo al combate del fuego;

g)

Promover programas científico técnicos en temáticas tendientes a

lograr un manejo del fuego acorde con los objetivos de esta Ley;

h)

Coordinar con los organismos nacionales competentes el apoyo de estos al Sistema;

i)

Canalizar la asistencia recíproca con otros países, concretando

convenios de ayuda mutua, cooperación e intercambio, en lo referente a

investigación y desarrollo tecnológico, capacitación profesional y

técnica y asistencia operativa;

j)

Programar las necesidades presupuestarias a nivel de Coordinación Regional con las provincias integrantes;

k)

Administrar el Presupuesto que le asigne la Autoridad de Aplicación

Nacional, atendiendo a los requerimientos de los organismos que

conforman el Sistema;

l)

Brindar asistencia técnica a las iniciativas de la sociedad civil y

del sector privado para la conformación de organizaciones de protección

y lucha contra incendios forestales;

m)

Capacitar y distribuir a los recursos afectados a tareas del manejo del fuego.

(Artículo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 706/2020B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.)

ARTICULO 25. — Brigadas Nacionales.El

Servicio Nacional de Manejo del Fuego tiene Brigadas Nacionales que

constituyen la reserva nacional de combate del fuego. Están dotadas de

una estructura y funcionalidad que permitan asistir a las

jurisdicciones locales y brindar una pronta respuesta para el control

de incendios, con medios adecuados y proporcionales a la magnitud de

éstos.

Su ámbito de actuación es todo el territorio nacional, para lo cual

deben estar debidamente capacitadas y entrenadas, y pueden actuar en

las jurisdicciones locales únicamente a requerimiento de sus

autoridades.

ARTICULO 26. —Coordinaciones Regionales. El

Servicio Nacional de Manejo del Fuego tiene Coordinaciones Regionales

cuyas funciones son:

a)

Ejercer la representación de la Autoridad Nacional de Aplicación

ante las autoridades de las jurisdicciones locales que integran su

Región, actuando como enlace entre ambos niveles;

b)

Establecer regionalmente los lineamientos técnicos y operativos del

Sistema Federal de Manejo del Fuego, coordinando su planificación con

las jurisdicciones locales;

c)

Coordinar la afectación de los medios regionales para asistir a las

jurisdicciones locales;

d)

Confeccionar los respectivos Planes Regionales de Manejo del Fuego;

e)

Brindar a las jurisdicciones locales el apoyo técnico adecuado para

la implementación regional del Sistema Nacional de Información en el

Manejo del Fuego;

f)

Implementar regionalmente el Sistema Nacional de Alerta Temprana y

Evaluación de Peligro de Incendios Forestales y Rurales;

g)

Promover la adopción de modalidades y metodologías de trabajo

normalizadas conforme a las características de la Región;

h)

Brindar colaboración y asistencia en la implementación de programas

científicos y técnicos en el manejo del fuego;

i)

Programar sus necesidades presupuestarias anuales de acuerdo con las

jurisdicciones locales que las componen.

ARTICULO 27. — Niveles de intervención.Las

condiciones y modalidades de actuación de las distintas jurisdicciones

que integran el Sistema Nacional de Manejo del Fuego se caracterizan en

los siguientes niveles:

a)

Nivel I: Es la fase de ataque inicial de todo incendio que se

origine dentro del territorio de una jurisdicción local o de la

Administración de Parques Nacionales, correspondiendo a dichas

autoridades las tareas de supresión.

b)

Nivel II: Cuando la Autoridad Competente o la Administración de

Parques Nacionales consideren oportuno solicitará apoyo al Servicio

Nacional de Manejo del Fuego a través de la Coordinación Regional

correspondiente.

La Coordinación Regional arbitrará los medios para poner a disposición

de la jurisdicción afectada el personal, los materiales y equipos a su

alcance, propios o provenientes de las demás jurisdicciones integrantes

de la organización regional.

Las Coordinaciones Regionales se ceñirán a los procedimientos de

movilización, operaciones, desmovilización y apoyatura logística y

técnica, previstos en sus planes operativos.

c)

Nivel III: Cuando, por la magnitud del siniestro, su duración o

complejidad, se viera superada la capacidad de respuesta del nivel

anterior, la Coordinación Regional solicitará a la Central Nacional,

con la conformidad de las Autoridades Competentes, la apertura del

presente nivel de actuación nacional y la afectación de recursos

extrarregionales.

El Servicio Nacional de Manejo del Fuego evaluará la posibilidad y

conveniencia de afectación de recursos humanos y materiales de

cualquier Coordinación Regional, según las características del

siniestro, ordenando el despacho de los medios disponibles.

ARTICULO 28. — Actuación Concurrente.

En los tres (3) niveles establecidos en el artículo precedente, la

Autoridad Competente es la responsable de implementar y mantener la

Jefatura del Comando del Incendio. Cuando las características del

incidente demanden la concurrencia de otros organismos convocados a

través del Servicio Nacional de Manejo del Fuego, la Autoridad

Competente debe adoptar los recaudos para poner en funciones un Comando

Unificado integrado por los responsables operativos designados por cada

una de las instituciones intervinientes.

ARTICULO 29. — Estado de Emergencia. La Autoridad

Nacional de Aplicación deberá intervenir a requerimiento de la

Autoridad Competente en los siguientes casos:

a)

Cuando como consecuencia de la gravedad de los siniestros surgieran

conflictos o un estado de conmoción social que pusieran bajo riesgo

cierto a la integridad y seguridad de las personas o el ambiente;

b)

Cuando a juicio de la Autoridad Competente se hiciera menester la

aplicación de la ley 24.059 de Seguridad Interior;

c)

Cuando el incendio involucre dos (2) o más jurisdicciones locales

pertenecientes a distintas Coordinaciones Regionales y no se lograre un

comando unificado. En tal caso, cualquiera de las jurisdicciones

involucradas podrá realizar el requerimiento.

CAPITULO VI

FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO

ARTICULO 30. —Créase el Fondo Nacional del Manejo del Fuego, que será

administrado por la autoridad nacional de aplicación y estará compuesto

por:

a)

Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación;

b)

Todo otro ingreso que derive de la gestión de la autoridad nacional de aplicación;

c)

Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de

otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos

nacionales y/o internacionales;

d)

Los intereses y rentas de los bienes que posea;

e)

Los recursos que fijen leyes especiales;

f)

Los recursos no utilizados del Fondo, provenientes de ejercicios anteriores.

g)

Una contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de

seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha

contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los

tomadores y será liquidada por los aseguradores a la SUPERINTENDENCIA

DE SEGUROS DE LA NACIÓN siendo de aplicación el régimen establecido en

el artículo 81 del decreto-ley 20091 para la tasa uniforme. El Fondo

Nacional de Manejo del Fuego podrá ser instrumentado mediante un

fideicomiso para su administración, a ser operado por la banca pública,

cuyo objeto será el cumplimiento de las mandas de la ley 26.815.

(Artículo sustituido por art. 101de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020)

ARTICULO 31. — Recursos.Los

recursos del Fondo creado en el artículo precedente sólo podrán ser

destinados a los fines taxativamente enumerados en este artículo:

a)

La adquisición de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento

del objeto de esta ley;

b)

La contratación, capacitación y entrenamiento del personal

temporario que actúe en la extinción de los incendios forestales y

rurales;

c)

La realización de las obras de infraestructura necesarias para una

mejor prevención, control y ejecución de las tareas relacionadas al

accionar del personal;

d)

La promoción de actividades que concurran a asegurar la mejor

difusión y conocimiento de las causas y consecuencias de los siniestros

ocurridos en las áreas afectadas por incendios forestales y rurales,

tales como la realización de congresos, exposiciones, muestras,

campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado;

e)

La realización de cursos, estudios e investigaciones;

f)

Los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande

el funcionamiento del Sistema Federal de Manejo del Fuego;

g)

Solventar la logística en la extinción de los siniestros.

El funcionario que autorice gastos con fines distintos de los previstos

en el presente artículo, será responsable civil y penalmente del daño

ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se

le asigne.

CAPITULO VII

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 32. — Infracciones.Constituyen

infracciones a la presente ley:

a)

Llevar o encender fuego en el interior de bosques y pastizales en

transgresión de los reglamentos respectivos;

b)

No cumplir con la obligación de dar aviso a la autoridad más cercana

de la existencia de un foco de incendio;

c)

Encender fuego, realizar quemas o desarrollar actividades prohibidas

o sin la correspondiente autorización previa;

d)

No contar con los planes de protección en los casos en los que

fueran requeridos;

e)

Impedir o dificultar el accionar del personal combatiente de

incendios, por acción u omisión, en cualquier circunstancia o lugar, en

terrenos de propiedad pública o privada.

ARTICULO 33. — Sanciones.

Las sanciones al incumplimiento de esta ley y de la normativa

complementaria, sin perjuicio de las demás responsabilidades que

pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las

jurisdicciones conforme al poder de policía que les corresponde.

Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán

supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la

jurisdicción nacional:

a)

Apercibimiento;

b)

Multas de entre un (1) y cincuenta (50) sueldos básicos de la

categoría inicial de la Administración Pública Nacional.

El producido de estas multas será afectado al Sistema Federal de Manejo

del Fuego;

c)

Clausura del establecimiento;

d)

Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o

crediticios.

Estas sanciones serán aplicables previo procedimiento sumario

sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se

regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda,

asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la

naturaleza de la infracción.

CAPITULO VIII

Disposiciones complementarias

ARTICULO 34. —Catástrofes supranacionales.

Cada vez que se produzca un incendio en zona fronteriza, con peligro de

propagación a un país limítrofe, las Autoridades Nacionales darán

inmediato aviso, a través de los canales formales, a la autoridad más

cercana de la zona fronteriza que pudiera resultar afectada. El Poder

Ejecutivo nacional gestionará la reciprocidad internacional dando

intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

Internacional y Culto.

ARTICULO 35. — A partir de la

sanción de esta ley las jurisdicciones locales vinculadas al Plan

Nacional de Manejo del Fuego, de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo

Sustentable de la Nación, en los términos anteriores a la vigencia de

esta ley, pasarán a integrar el Sistema Federal de Manejo del Fuego.

ARTICULO 36. —El Poder

Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta

(180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 37. — Comuníquese al

Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.815 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H.

Estrada.

Antecedentes Normativos

- Artículo 5° sustituido por art. 3º delDecreto Nº 706/2020B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL;

- Artículo 3 sustituido por art. 3º delDecreto Nº 706/2020B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL;*- Artículo 3º sustituido por art. 6°

del*[Decreto

N° 746/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279940)*B.O. 26/9/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial;*- Artículo 5º sustituido por art. 7° del[Decreto

N° 746/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279940)*B.O. 26/9/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial;*

N° 746/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279940)*B.O. 26/9/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial;*

- Artículo 8º sustituido por art. 9° del[Decreto

N° 746/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279940)*B.O. 26/9/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial;*

- Artículo 24 sustituido por art. 10 del[Decreto

N° 746/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=279940)*B.O. 26/9/2017.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial;**- Artículo 22 bis incorporado por art. 1° de

la*[Ley

N° 27.353](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=274865)B.O. 19/5/2017.

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