MANEJO DEL FUEGO

Rango Ley
Publicación 2013-01-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**MANEJO

DEL FUEGO**

Ley 26.815

**Sistema Federal de Manejo del Fuego.

Creación.**

Sancionada: Noviembre 28 de 2012

Promulgada: Enero 10 de 2013

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE MANEJO DEL FUEGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° — Objeto.

La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección

ambiental en materia de incendios forestales y rurales en el ámbito del

territorio nacional.

ARTICULO 2° — Ambito de Aplicación.

La presente ley se aplica a las acciones y operaciones de prevención,

presupresión y combate de incendios forestales y rurales que quemen

vegetación viva o muerta, en bosques nativos e implantados, áreas

naturales protegidas, zonas agrícolas, praderas, pastizales, matorrales

y humedales y en áreas donde las estructuras edilicias se entremezclan

con la vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano o

estructural. Asimismo alcanza a fuegos planificados, que se dejan arder

bajo condiciones ambientales previamente establecidas, y para el logro

de objetivos de manejo de una unidad territorial.

CAPITULO II

SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO

ARTICULO 3° — Creación.Créase

el Sistema Federal de Manejo del Fuego en el ámbito del MINISTERIO DE

SEGURIDAD, que estará integrado por el Servicio Nacional de Manejo del

Fuego dependiente de la Autoridad Nacional de Aplicación de esta ley,

la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, las Provincias y la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a través de los organismos que determinen.

El Sistema Federal de Manejo del Fuego será coordinado y administrado por el Servicio Nacional de Manejo del Fuego.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 1136/2024 B.O. 30/12/2024. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 4° — Objetivos. Son objetivos del

Sistema Federal de Manejo del Fuego, los siguientes:

a)

Generales.

I. Proteger y preservar el medio ambiente del daño generado por los

incendios;

II. Velar por la seguridad de la población en general y de las personas

afectadas al combate de incendios;

III. Establecer mecanismos para una eficiente intervención del Estado

en las situaciones que involucren o demanden acciones y operaciones de

prevención, presupresión y combate de incendios que aseguren el

adecuado manejo del fuego.

b)

Específicos.

I. Establecer mecanismos para un eficiente manejo del fuego en defensa

del ambiente;

II. Coordinar y asistir técnica y operativamente a los organismos

nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

competentes en las tareas del manejo del fuego, con la finalidad de

promover una organización federal eficiente y capaz de dar respuesta

adecuada en los distintos niveles de contingencia, propiciando ámbitos

regionales de actuación;

III. Promover la concientización de la población acerca del impacto de

los usos del fuego, fomentando el cambio de los hábitos perjudiciales

para el ambiente.

ARTICULO 5° —Autoridad Nacional de Aplicación. Es Autoridad Nacional de Aplicación de esta ley el MINISTERIO DE SEGURIDAD.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 1136/2024 B.O. 30/12/2024. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 5° bis — (Artículo derogado por art. 5º delDecreto Nº 706/2020B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.)

ARTICULO 6° — Autoridades Competentes.

Es Autoridad Competente de esta ley aquella que determine cada

jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la

ley 22.351 de Parques Nacionales, es Autoridad Competente la

Administración de Parques Nacionales.

ARTICULO 7° — Regionalización.

A los efectos de la implementación del Sistema Federal de Manejo del

Fuego y con el fin de lograr una mejor planificación y optimización de

los recursos y medios disponibles, el Sistema se ordena

territorialmente en Regiones. Estas se organizan agrupando

jurisdicciones con similares regímenes de fuego y considerando la

conveniencia operativa de que cada jurisdicción pertenezca a una única

Región.

ARTICULO 8° — Articulación. La Autoridad Nacional de Aplicación

articulará en el ámbito del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA)

la implementación de políticas preventivas, el apoyo a las estrategias

de manejo del fuego, el alerta anticipada y el combate rápido y eficaz

de los incendios, a efectos de hacer posible el mantenimiento de los

ecosistemas y sus procesos con una gestión integral.

(Artículo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 706/2020B.O. 29/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.)

ARTICULO 9° — Consejo Asesor.

A los efectos de gestionar el Sistema Federal de Manejo del Fuego, la

Autoridad Nacional de Aplicación convocará un (1) Consejo Asesor,

integrado por los representantes de las organizaciones provinciales de

manejo del fuego, así como por los respectivos de la Administración de

Parques Nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La

Autoridad Nacional de Aplicación podrá convocar a otros organismos

gubernamentales y no gubernamentales a participar del mismo.

ARTICULO 10. —Planificación.

La protección contra los incendios se planificará a través de la

instrumentación de Planes de Manejo del Fuego según los siguientes

niveles de alcance:

a)

Local: de cada una de las provincias y Parques Nacionales. Estos

planes deben contener como mínimo:

I. La planificación de actividades específicas y la asignación de roles

y funciones para la concreción de los objetivos del sistema;

II. Las condiciones para la intervención en cada uno de los niveles de

actuación;

III. Las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión, de

acuerdo con el grado de peligro de incendios;

IV. Los métodos de cuantificación y evaluación de siniestros;

V. Las condiciones y modalidades para la utilización de los medios

masivos de comunicación con el objeto de impartir a la población las

recomendaciones e instrucciones para su resguardo personal y el de los

recursos afectados;

VI. Los mecanismos de participación ciudadana en el Sistema Federal de

Manejo del Fuego.

b)

Regional: Es establecido por las Regiones conformadas según el

ARTICULO 7.—

CAPITULO III

INTEGRACION DEL SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO

ARTICULO 11. — Programas de Asistencia.

Las jurisdicciones locales y la Administración de Parques Nacionales

tendrán acceso a los siguientes programas de asistencia conforme a la

reglamentación:

a)

Asistencia y coordinación de planes y acciones para hacer frente a

incendios;

b)

Asistencia técnica y operativa en capacitación, adquisición de

equipamiento, disponibilidad de servicios adquiridos, aportes

financieros y campañas conjuntas de educación y prevención para

desarrollar el Sistema de Manejo del Fuego en sus jurisdicciones;

c)

Asistencia y colaboración del Sistema de Manejo del Fuego en el

fortalecimiento institucional local;

d)

Asistencia de la Nación en las instancias de evaluación y

determinación de los daños sufridos como consecuencia de los incendios.

ARTICULO 12. — Obligaciones de las jurisdicciones locales.

Las jurisdicciones locales deben:

a)

Determinar la Autoridad Competente en la aplicación de la presente

ley;

b)

Designar a un (1) responsable de la Autoridad Competente ante el

Sistema Federal de Manejo del Fuego;

c)

Elaborar un Plan Jurisdiccional de Manejo del Fuego;

d)

Designar el o los Jefes de Incendios quien, en el terreno, tiene el

mando de los medios asignados, jurisdiccionales y regionales, y la

responsabilidad de la coordinación de las acciones dirigidas a

controlar y extinguir el incendio;

e)

Organizar un sistema de registro de las principales decisiones

operativas adoptadas en el combate de cada incendio y aportar los datos

y la información sistematizada que le sean requeridos;

f)

Implementar localmente el Sistema Nacional de Alerta Temprana y

Evaluación de Peligro de Incendios;

g)

Organizar un sistema de detección, comunicación, alarma y despacho;

h)

Implementar los dispositivos de ataque inicial y ampliado en el

combate de incendios;

i)

Coordinar el soporte logístico, la sanidad y la seguridad en los

operativos;

j)

Mantener informada a la población sobre el estado de la situación y

las conductas de seguridad a adoptar;

k)

Promover la investigación de las causas de los incendios;

l)

Responder, en base a sus posibilidades operativas, con personal y

recursos materiales ante la convocatoria de movilización realizada por

la coordinación regional correspondiente.

ARTICULO 13. — Jefe de Incendio. El Jefe de

Incendio tiene las siguientes funciones, atribuciones y

responsabilidades:

a)

Obtener toda la información sobre el incendio y reportarla a las

autoridades superiores;

b)

Evaluar la situación del estado del incendio;

c)

Conducir las acciones del combate;

d)

Disponer la activación de los mecanismos de supresión necesarios;

e)

Solicitar la participación de Fuerzas de Seguridad y Defensa Civil;

f)

Solicitar el corte del tránsito en rutas provinciales o nacionales;

g)

Solicitar el corte del tránsito en vías de ferrocarril;

h)

Autorizar, en caso de emergencia, el comiso u ocupación temporal de

los bienes y/o elementos necesarios para la extinción del incendio;

i)

Autorizar, en caso de emergencia, el ingreso a terrenos de propiedad

privada;

j)

Autorizar el corte de alambrados, cercos, portones, tranqueras u

otras vías de acceso en terrenos de propiedad privada;

k)

Solicitar a la Autoridad Competente, la convocatoria de organismos

públicos nacionales, provinciales, municipales y privados, para la

colaboración con personal o elementos necesarios para el combate del

incendio;

l)

Solicitar la asistencia de la fuerza pública más cercana para la

aplicación de lo establecido en los artículos 35 y 36 de la ley 13.273

(t.o. decreto 710/95) de Defensa de la Riqueza Forestal. En ningún caso

de convocatoria a civiles se podrán asignar tareas de extinción directa

sobre la línea de fuego, reservándose esta colaboración para tareas de

logísticas y apoyo.

ARTICULO 14. — Regulación de usos y actividades.

Las jurisdicciones locales procederán a reglamentar el uso del fuego de

acuerdo a las características de la zona, el nivel de peligro, a las

razones de la actividad y a lo establecido en los planes

jurisdiccionales. Dicha reglamentación podrá prohibir o someter a

autorización administrativa previa, en forma temporal o permanente, los

usos y actividades riesgosas o establecer las condiciones que deberán

ajustarse a lo establecido en esta ley y en la ley 26.562 de Control de

Actividades de Quema.

ARTICULO 15. — Administración de Parques Nacionales.

La Administración de Parques Nacionales, de conformidad con la

legislación que la rige y sus normas reglamentarias, formará parte del

Sistema Federal de Manejo del Fuego con las estructuras propias y su

organización específica, ajustando su accionar a lo establecido en esta

ley.

CAPITULO IV

OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES

ARTICULO 16. —Denuncia.

Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio

alcanzado por esta ley está obligada a formular de inmediato la

denuncia ante la autoridad más cercana.

ARTICULO 17. — Debido cuidado.Toda

persona debe extremar el cuidado de los recursos naturales en la

realización de usos o actividades con fuego, respetando las

prohibiciones y limitaciones establecidas en la normativa vigente.

ARTICULO 18. — Trabajos preventivos.

La Autoridad Competente determinará las personas físicas o jurídicas,

públicas o privadas obligadas a permitir la realización o despliegue en

sus terrenos de la infraestructura de prevención y combate, tales como

vías de acceso, depósitos o reservas de agua, zona de aterrizaje de

helicópteros u otras; y a efectuar los demás trabajos preventivos que

se determinen necesarios.

ARTICULO 19. — Planes de Protección.La

Autoridad Competente determinará las personas físicas o jurídicas,

públicas o privadas obligadas a elaborar e implementar en sus

propiedades planes de protección para los terrenos involucrados en

función de los criterios de vulnerabilidad que defina la reglamentación

de esta ley, los que le serán presentados para su aprobación. Dicha

Autoridad determinará los requisitos de los planes.

ARTICULO 20. — Programas de Promoción Forestal.

Los beneficiarios de fondos públicos provenientes de regímenes de

protección de recursos naturales, de promoción forestal o de protección

de la biodiversidad, deben incorporar un plan de protección contra

incendios como condición indispensable para su aprobación.

ARTICULO 21. — Comiso.

En caso de emergencia, el personal de lucha contra incendios forestales

está facultado, para proceder al comiso u ocupación temporal de los

bienes necesarios para la extinción del siniestro. En dichos casos, el

personal tiene acceso a terrenos particulares y adopta las medidas

necesarias y conducentes a lograr este objetivo. Los particulares

tienen la obligación de prestar colaboración con las medidas adoptadas.

ARTICULO 22. — Recomposición y reparación.El

responsable del daño ambiental que produzca un incendio tendrá la

obligación de recomponer y adoptar las medidas de reparación que, en

cada caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreas

incendiadas en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley 25.675,

ley general del ambiente.

ARTICULO 22 bis. — En caso de incendios, sean estos provocados o

accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos o

implantados, así como en áreas naturales protegidas debidamente

reconocidas y humedales, a fin de garantizar las condiciones para la

restauración de las superficies incendiadas, se prohíbe por el término

de sesenta (60) años desde su extinción:

a)

Realizar modificaciones en el uso y destino que dichas superficies poseían con anterioridad al incendio;

b)

La división o subdivisión, excepto que resulte de una partición

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