REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley 26.816
Créase el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad.
Sancionada: Noviembre 28 de 2012
Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Capítulo I
ARTICULO 1º —Creación y
objetivos. Créase el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas
con Discapacidad, con jurisdicción en todo el territorio nacional de la
República Argentina, el que tendrá los siguientes objetivos:
Promover el desarrollo laboral de las personas con discapacidad
mejorando el acceso al empleo y posibilitar la obtención, conservación
y progreso en un empleo protegido y/o regular en el ámbito público y/o
privado. Para ello se deberá promover la superación de las aptitudes,
las competencias y actitudes de las personas con discapacidad, de
acuerdo a los requerimientos de los mercados laborales locales.
Impulsar el fortalecimiento técnico y económico de los Organismos
Responsables para la generación de condiciones protegidas de empleo y
producción que incluyan a las personas con discapacidad.
El presente Régimen será administrado por la autoridad de aplicación,
con los créditos presupuestarios que se contemplen en los presupuestos
de la Administración Pública Nacional y, en su caso, de los gobiernos
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo los
principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y
coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en
todo el territorio nacional. La autoridad de aplicación deberá
coordinar las actividades de los organismos que intervengan para el
desarrollo del presente Régimen y propender a su fortalecimiento.
La autoridad de aplicación promoverá, especialmente a través del
Consejo Federal del Trabajo, la participación activa de los gobiernos
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales del
país para la asistencia técnica, el financiamiento y el control, como
así también la incorporación de otros organismos públicos nacionales,
con la finalidad de construir una Red Federal para el Empleo Protegido.
ARTICULO 2° — Modalidades del
Empleo Protegido y Organismos Responsables. La implementación del
presente Régimen se llevará a cabo a través de las siguientes
modalidades de Empleo:
Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE);
Taller Protegido de Producción (TPP) y
Grupos Laborales Protegidos (GLP).
Podrán ser Organismos Responsables de las primeras dos (2) modalidades,
las entidades públicas o privadas sin fines de lucro con personería
jurídica propia, cuya calificación se determinará de acuerdo a las
características que se detallarán en los artículos siguientes.
Los Organismos Responsables deberán inscribirse en el Registro de
Organismos Responsables para el Empleo Protegido, que la autoridad de
aplicación deberá organizar a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley. A tal fin, deberán:
Estar constituidos legalmente como personas jurídicas;
Ser habilitados por la autoridad de aplicación, previo cumplimiento de los requisitos que determine la reglamentación;
Responsabilizarse por el cumplimiento de las normas que se dicten
para la gestión de las distintas modalidades de empleo protegido que se
lleven a cabo.
ARTICULO 3° — Se denominará
Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) aquél que tenga por
objetivo brindar a sus miembros un trabajo especial que les permita
adquirir y mantener las competencias para el ejercicio de un empleo de
acuerdo a las demandas de los mercados laborales locales y sus
posibilidades funcionales.
Los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) deberán
promover para beneficio de sus trabajadores las siguientes acciones:
De promoción de la terminalidad educativa en el sistema educativo formal;
De entrenamiento para el empleo en actividades productivas o de servicio;
De formación y capacitación permanente de acuerdo a las necesidades de los mercados locales;
Toda actividad que tienda a mejorar su adaptación laboral, social y familiar;
Apoyo para la búsqueda laboral y asistencia para el empleo en:
Talleres Protegidos de Producción;
Grupos Laborales Protegidos;
Empresas públicas o privadas con empleo formal ordinario;
Empleo independiente;
Microemprendimientos.
Articulación con la Red de Servicios de Empleo, integrada por las
oficinas de Empleo Municipales creadas mediante la Resolución del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 176 de fecha 14 de
marzo de 2005, para facilitar inserciones laborales.
ARTICULO 4° —Se considerará
Taller Protegido de Producción (TPP) aquél que desarrolle actividades
productivas, comerciales o de servicio para el mercado, debiendo
brindar a sus trabajadores un empleo remunerado y la prestación de
servicios de adaptación laboral y social que requieran.
Su estructura y organización serán similares a las que deben adoptar
las empresas ordinarias, sin perjuicio de sus particulares
características y de la función social que cumplen.
Los Organismos Responsables podrán operar conjunta o indistintamente
bajo las modalidades de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE)
y/o Taller Protegido de Producción (TPP), pudiendo trasladar a sus
trabajadores con discapacidad de una a otra modalidad, cuando el mismo
se realice para beneficio de éstos.
ARTICULO 5° — Se considerarán
Grupos Laborales Protegidos (GLP) a las secciones o células de empresas
públicas o privadas, constituidas íntegramente por trabajadores con
discapacidad.
ARTICULO 6° — Conforme lo
determine la reglamentación, los Organismos Responsables de los
Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y de los Talleres
Protegidos de Producción (TPP) deberán evaluar las competencias
funcionales de las personas con discapacidad incluidas en el Régimen
Federal de Empleo Protegido para su encuadre en una de esas
modalidades. La autoridad de aplicación auditará el procedimiento y
podrá revocar las evaluaciones.
ARTICULO 7° — Beneficiarios.
Podrán incorporarse a las distintas modalidades del presente Régimen,
las personas definidas en el artículo 2° de la ley 22.431 y sus
modificatorias, que no posean un empleo y que manifiesten su decisión
de insertarse en una organización de trabajo.
Deberán estar registrados en las Oficinas de Empleo Municipales citadas
en el artículo 3°, apartado 6 de esta ley, que corresponda a su
domicilio y contar con la certificación expedida por la autoridad
competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la citada
ley 22.431, sus normas complementarias y en las disposiciones
particulares de la normativa provincial vigente.
ARTICULO 8° — Previo al inicio
de la relación con el Organismo Responsable de un Taller Protegido
Especial para el Empleo o de Producción, se deberá realizar en los
términos previstos en el artículo 6° de esta ley, una evaluación
funcional de las personas interesadas a incorporarse bajo las distintas
modalidades del presente régimen, a los efectos de determinar el
potencial de sus habilidades para el trabajo.
ARTICULO 9° — Personal de
Apoyo. Con el objetivo de dar racionalidad técnica al desarrollo de las
distintas modalidades del empleo protegido permitidas, el presente
régimen financiará los servicios profesionales de técnicos,
especialistas o personal idóneo, que constituirán el Equipo
Multidisciplinario de Apoyo de los Organismos Responsables.
Los integrantes del Equipo Multidisciplinario de Apoyo deberán
responder a las directivas que emanen de los Organismos Responsables y
que sean necesarias para llevar adelante la gestión de las distintas
modalidades, evaluar la funcionalidad de los miembros, promover la
integración social, laboral y familiar y las tareas de administración
que resulten de su incumbencia.
La reglamentación determinará la cantidad de personal que deberá formar
parte del equipo, sus especialidades, retribuciones y
responsabilidades, teniendo en cuenta la dimensión del Organismo
Responsable, la complejidad de la tarea emprendida y la cantidad de
personas con discapacidad incluidas en cada una de las modalidades
previstas en la presente ley.
Capítulo II
De los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE).
ARTICULO 10. — Caracterización
y Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 3° de esta
ley para los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE),
implican para los Organismos Responsables que sean sus titulares, las
siguientes condiciones:
Los trabajadores con discapacidad que allí se desempeñen deberán ser
personas con discapacidad, desocupados, con escasa productividad, con
dificultades para insertarse laboralmente en un Taller Protegido de
Producción (TPP), en un Grupo Laboral Protegido (GLP) o en un empleo
formal de acuerdo a la evaluación que realice la autoridad de
aplicación, según las pautas que fije la reglamentación;
Los trabajadores con discapacidad podrán realizar tareas para la
producción de bienes y/o servicios y para su comercialización, con el
objeto de realizar prácticas de entrenamiento para el empleo, de manera
que les permita incorporar las aptitudes y las competencias que se
exigen en el trabajo competitivo;
Los ingresos que genere la comercialización del producido por la
actividad de dichas personas, deberán destinarse exclusivamente al
fortalecimiento de los logros de los objetivos asignados a los talleres
por el presente régimen y/o para mejorar la calidad de vida de las
mismas.
ARTICULO 11. — Obligaciones de
los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE). Los
Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el
Empleo (TPEE) deberán:
Registrarse como titular de la modalidad que adopten y dar el alta
de los trabajadores con discapacidad, antes del comienzo de su
prestación personal, en el registro que a tal efecto deberá habilitarse;
Promover actividades para otorgar a sus miembros formación
permanente y actualizada de acuerdo a los requerimientos de los
mercados laborales, mantener actualizadas las mismas a través de la
capacitación laboral e instrumentar las acciones y programas que genere
la autoridad de aplicación;
Prestar a los trabajadores con discapacidad los servicios de
adaptación laboral y social que se requieran a los efectos de
contribuir al cumplimiento de los objetivos del presente régimen;
Llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores con
discapacidad, promoviendo su desarrollo en tareas de mayor
productividad, que les permitan mejorar constantemente su empleabilidad;
Brindar apoyo a los trabajadores con discapacidad en su búsqueda de
empleo y desarrollar actividades de intermediación laboral en
articulación con las oficinas de la Red de Servicios de Empleo;
Coordinar las tareas del equipo multidisciplinario de apoyo de
acuerdo a los lineamientos que determine la reglamentación del presente
régimen.
ARTICULO 12. — Obligaciones de
los Trabajadores con Discapacidad de los Talleres Protegidos Especiales
para el Empleo (TPEE). Los trabajadores con discapacidad que revistan
en un Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) deberán asistir
regularmente a las actividades que se les asignen, con una jornada
diaria máxima de ocho (8) horas y una mínima de cuatro (4) horas, según
se determine conforme a las posibilidades funcionales del operario y
las disponibilidades del taller; observar puntualidad; poner empeño en
las actividades asignadas y cumplimentar las normas que determine la
reglamentación.
ARTICULO 13. — Régimen de
trabajo especial. Se considera Régimen de Trabajo Especial al
establecido entre un trabajador con discapacidad acreditada mediante
certificación expedida por autoridad competente y el Organismo
Responsable de un Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) en
donde desarrollen los trabajos especiales que se detallan en el
artículo 3º de la presente. Dichos trabajos especiales no configuran un
contrato de trabajo en relación de dependencia regido por la Ley de
Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, sin
perjuicio de los estímulos previstos en los incisos a) y b) del
artículo 26 de esta ley.
Capítulo III
De los Talleres Protegidos de Producción (TPP).
ARTICULO 14. —Caracterización
y Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 4º de esta
ley para los Talleres Protegidos de Producción (TPP), implican para los
Organismos Responsables que sean sus titulares, las siguientes
condiciones:
Las plantillas de personal de los Talleres Protegidos de Producción
(TPP) deberán estar integradas, como mínimo, en un ochenta por ciento
(80%) con personas con discapacidad. Este mínimo será del setenta por
ciento (70%) cuando se trate de Talleres Protegidos de Producción (TPP)
con menos de diez (10) trabajadores;
Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) y sus trabajadores
deberán realizar producción de bienes y/o servicios, participando
regularmente en las operaciones de mercado, con la finalidad de generar
ingresos tendientes a la autosustentabilidad de este emprendimiento
social;
El contrato de trabajo que se establece se supone por tiempo
indeterminado. No obstante, podrán celebrarse contratos por tiempo
determinado, cuando la naturaleza de la tarea así lo requiera, de
acuerdo a las excepciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, así como las normas legales y
convencionales que resulten aplicables;
Llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores con
discapacidad, promoviendo su desarrollo en tareas de mayor
productividad que les permitan mejorar constantemente su capacidad para
insertarse en un empleo regular.
ARTICULO 15. — Obligaciones de
los Talleres Protegidos de Producción (TPP). En su carácter de
empleador, los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos de
Producción (TPP), están obligados a:
Registrarse como titular de la modalidad adoptada y dar el alta de
sus trabajadores, antes del comienzo de su prestación personal, en el
registro que a tal efecto deberá habilitarse;
Propender a la inserción laboral de sus trabajadores en empleos regulares;
Cumplir con la normativa laboral y previsional vigente, con las particularidades previstas en la presente ley.
Capítulo IV
De los Grupos Laborales Protegidos (GLP)
ARTICULO 16. — Caracterización
y Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 5° de esta
ley para la modalidad de Grupos Laborales Protegidos (GLP), implicarán
para los empleadores las siguientes condiciones:
Las secciones o células deberán estar compuestas por no menos de dos
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