REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Rango Ley
Publicación 2013-01-09
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Ley 26.816

Créase el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad.

Sancionada: Noviembre 28 de 2012

Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Capítulo I

ARTICULO 1º —Creación y

objetivos. Créase el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas

con Discapacidad, con jurisdicción en todo el territorio nacional de la

República Argentina, el que tendrá los siguientes objetivos:

1.

Promover el desarrollo laboral de las personas con discapacidad

mejorando el acceso al empleo y posibilitar la obtención, conservación

y progreso en un empleo protegido y/o regular en el ámbito público y/o

privado. Para ello se deberá promover la superación de las aptitudes,

las competencias y actitudes de las personas con discapacidad, de

acuerdo a los requerimientos de los mercados laborales locales.

2.

Impulsar el fortalecimiento técnico y económico de los Organismos

Responsables para la generación de condiciones protegidas de empleo y

producción que incluyan a las personas con discapacidad.

El presente Régimen será administrado por la autoridad de aplicación,

con los créditos presupuestarios que se contemplen en los presupuestos

de la Administración Pública Nacional y, en su caso, de los gobiernos

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo los

principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y

coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en

todo el territorio nacional. La autoridad de aplicación deberá

coordinar las actividades de los organismos que intervengan para el

desarrollo del presente Régimen y propender a su fortalecimiento.

La autoridad de aplicación promoverá, especialmente a través del

Consejo Federal del Trabajo, la participación activa de los gobiernos

provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales del

país para la asistencia técnica, el financiamiento y el control, como

así también la incorporación de otros organismos públicos nacionales,

con la finalidad de construir una Red Federal para el Empleo Protegido.

ARTICULO 2° — Modalidades del

Empleo Protegido y Organismos Responsables. La implementación del

presente Régimen se llevará a cabo a través de las siguientes

modalidades de Empleo:

1.

Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE);

2.

Taller Protegido de Producción (TPP) y

3.

Grupos Laborales Protegidos (GLP).

Podrán ser Organismos Responsables de las primeras dos (2) modalidades,

las entidades públicas o privadas sin fines de lucro con personería

jurídica propia, cuya calificación se determinará de acuerdo a las

características que se detallarán en los artículos siguientes.

Los Organismos Responsables deberán inscribirse en el Registro de

Organismos Responsables para el Empleo Protegido, que la autoridad de

aplicación deberá organizar a partir de la entrada en vigencia de la

presente ley. A tal fin, deberán:

a)

Estar constituidos legalmente como personas jurídicas;

b)

Ser habilitados por la autoridad de aplicación, previo cumplimiento de los requisitos que determine la reglamentación;

c)

Responsabilizarse por el cumplimiento de las normas que se dicten

para la gestión de las distintas modalidades de empleo protegido que se

lleven a cabo.

ARTICULO 3° — Se denominará

Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) aquél que tenga por

objetivo brindar a sus miembros un trabajo especial que les permita

adquirir y mantener las competencias para el ejercicio de un empleo de

acuerdo a las demandas de los mercados laborales locales y sus

posibilidades funcionales.

Los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) deberán

promover para beneficio de sus trabajadores las siguientes acciones:

1.

De promoción de la terminalidad educativa en el sistema educativo formal;

2.

De entrenamiento para el empleo en actividades productivas o de servicio;

3.

De formación y capacitación permanente de acuerdo a las necesidades de los mercados locales;

4.

Toda actividad que tienda a mejorar su adaptación laboral, social y familiar;

5.

Apoyo para la búsqueda laboral y asistencia para el empleo en:

a)

Talleres Protegidos de Producción;

b)

Grupos Laborales Protegidos;

c)

Empresas públicas o privadas con empleo formal ordinario;

d)

Empleo independiente;

e)

Microemprendimientos.

6.

Articulación con la Red de Servicios de Empleo, integrada por las

oficinas de Empleo Municipales creadas mediante la Resolución del

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 176 de fecha 14 de

marzo de 2005, para facilitar inserciones laborales.

ARTICULO 4° —Se considerará

Taller Protegido de Producción (TPP) aquél que desarrolle actividades

productivas, comerciales o de servicio para el mercado, debiendo

brindar a sus trabajadores un empleo remunerado y la prestación de

servicios de adaptación laboral y social que requieran.

Su estructura y organización serán similares a las que deben adoptar

las empresas ordinarias, sin perjuicio de sus particulares

características y de la función social que cumplen.

Los Organismos Responsables podrán operar conjunta o indistintamente

bajo las modalidades de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE)

y/o Taller Protegido de Producción (TPP), pudiendo trasladar a sus

trabajadores con discapacidad de una a otra modalidad, cuando el mismo

se realice para beneficio de éstos.

ARTICULO 5° — Se considerarán

Grupos Laborales Protegidos (GLP) a las secciones o células de empresas

públicas o privadas, constituidas íntegramente por trabajadores con

discapacidad.

ARTICULO 6° — Conforme lo

determine la reglamentación, los Organismos Responsables de los

Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y de los Talleres

Protegidos de Producción (TPP) deberán evaluar las competencias

funcionales de las personas con discapacidad incluidas en el Régimen

Federal de Empleo Protegido para su encuadre en una de esas

modalidades. La autoridad de aplicación auditará el procedimiento y

podrá revocar las evaluaciones.

ARTICULO 7° — Beneficiarios.

Podrán incorporarse a las distintas modalidades del presente Régimen,

las personas definidas en el artículo 2° de la ley 22.431 y sus

modificatorias, que no posean un empleo y que manifiesten su decisión

de insertarse en una organización de trabajo.

Deberán estar registrados en las Oficinas de Empleo Municipales citadas

en el artículo 3°, apartado 6 de esta ley, que corresponda a su

domicilio y contar con la certificación expedida por la autoridad

competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la citada

ley 22.431, sus normas complementarias y en las disposiciones

particulares de la normativa provincial vigente.

ARTICULO 8° — Previo al inicio

de la relación con el Organismo Responsable de un Taller Protegido

Especial para el Empleo o de Producción, se deberá realizar en los

términos previstos en el artículo 6° de esta ley, una evaluación

funcional de las personas interesadas a incorporarse bajo las distintas

modalidades del presente régimen, a los efectos de determinar el

potencial de sus habilidades para el trabajo.

ARTICULO 9° — Personal de

Apoyo. Con el objetivo de dar racionalidad técnica al desarrollo de las

distintas modalidades del empleo protegido permitidas, el presente

régimen financiará los servicios profesionales de técnicos,

especialistas o personal idóneo, que constituirán el Equipo

Multidisciplinario de Apoyo de los Organismos Responsables.

Los integrantes del Equipo Multidisciplinario de Apoyo deberán

responder a las directivas que emanen de los Organismos Responsables y

que sean necesarias para llevar adelante la gestión de las distintas

modalidades, evaluar la funcionalidad de los miembros, promover la

integración social, laboral y familiar y las tareas de administración

que resulten de su incumbencia.

La reglamentación determinará la cantidad de personal que deberá formar

parte del equipo, sus especialidades, retribuciones y

responsabilidades, teniendo en cuenta la dimensión del Organismo

Responsable, la complejidad de la tarea emprendida y la cantidad de

personas con discapacidad incluidas en cada una de las modalidades

previstas en la presente ley.

Capítulo II

De los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE).

ARTICULO 10. — Caracterización

y Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 3° de esta

ley para los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE),

implican para los Organismos Responsables que sean sus titulares, las

siguientes condiciones:

1.

Los trabajadores con discapacidad que allí se desempeñen deberán ser

personas con discapacidad, desocupados, con escasa productividad, con

dificultades para insertarse laboralmente en un Taller Protegido de

Producción (TPP), en un Grupo Laboral Protegido (GLP) o en un empleo

formal de acuerdo a la evaluación que realice la autoridad de

aplicación, según las pautas que fije la reglamentación;

2.

Los trabajadores con discapacidad podrán realizar tareas para la

producción de bienes y/o servicios y para su comercialización, con el

objeto de realizar prácticas de entrenamiento para el empleo, de manera

que les permita incorporar las aptitudes y las competencias que se

exigen en el trabajo competitivo;

3.

Los ingresos que genere la comercialización del producido por la

actividad de dichas personas, deberán destinarse exclusivamente al

fortalecimiento de los logros de los objetivos asignados a los talleres

por el presente régimen y/o para mejorar la calidad de vida de las

mismas.

ARTICULO 11. — Obligaciones de

los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE). Los

Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el

Empleo (TPEE) deberán:

1.

Registrarse como titular de la modalidad que adopten y dar el alta

de los trabajadores con discapacidad, antes del comienzo de su

prestación personal, en el registro que a tal efecto deberá habilitarse;

2.

Promover actividades para otorgar a sus miembros formación

permanente y actualizada de acuerdo a los requerimientos de los

mercados laborales, mantener actualizadas las mismas a través de la

capacitación laboral e instrumentar las acciones y programas que genere

la autoridad de aplicación;

3.

Prestar a los trabajadores con discapacidad los servicios de

adaptación laboral y social que se requieran a los efectos de

contribuir al cumplimiento de los objetivos del presente régimen;

4.

Llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores con

discapacidad, promoviendo su desarrollo en tareas de mayor

productividad, que les permitan mejorar constantemente su empleabilidad;

5.

Brindar apoyo a los trabajadores con discapacidad en su búsqueda de

empleo y desarrollar actividades de intermediación laboral en

articulación con las oficinas de la Red de Servicios de Empleo;

6.

Coordinar las tareas del equipo multidisciplinario de apoyo de

acuerdo a los lineamientos que determine la reglamentación del presente

régimen.

ARTICULO 12. — Obligaciones de

los Trabajadores con Discapacidad de los Talleres Protegidos Especiales

para el Empleo (TPEE). Los trabajadores con discapacidad que revistan

en un Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) deberán asistir

regularmente a las actividades que se les asignen, con una jornada

diaria máxima de ocho (8) horas y una mínima de cuatro (4) horas, según

se determine conforme a las posibilidades funcionales del operario y

las disponibilidades del taller; observar puntualidad; poner empeño en

las actividades asignadas y cumplimentar las normas que determine la

reglamentación.

ARTICULO 13. — Régimen de

trabajo especial. Se considera Régimen de Trabajo Especial al

establecido entre un trabajador con discapacidad acreditada mediante

certificación expedida por autoridad competente y el Organismo

Responsable de un Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) en

donde desarrollen los trabajos especiales que se detallan en el

artículo 3º de la presente. Dichos trabajos especiales no configuran un

contrato de trabajo en relación de dependencia regido por la Ley de

Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, sin

perjuicio de los estímulos previstos en los incisos a) y b) del

artículo 26 de esta ley.

Capítulo III

De los Talleres Protegidos de Producción (TPP).

ARTICULO 14. —Caracterización

y Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 4º de esta

ley para los Talleres Protegidos de Producción (TPP), implican para los

Organismos Responsables que sean sus titulares, las siguientes

condiciones:

1.

Las plantillas de personal de los Talleres Protegidos de Producción

(TPP) deberán estar integradas, como mínimo, en un ochenta por ciento

(80%) con personas con discapacidad. Este mínimo será del setenta por

ciento (70%) cuando se trate de Talleres Protegidos de Producción (TPP)

con menos de diez (10) trabajadores;

2.

Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) y sus trabajadores

deberán realizar producción de bienes y/o servicios, participando

regularmente en las operaciones de mercado, con la finalidad de generar

ingresos tendientes a la autosustentabilidad de este emprendimiento

social;

3.

El contrato de trabajo que se establece se supone por tiempo

indeterminado. No obstante, podrán celebrarse contratos por tiempo

determinado, cuando la naturaleza de la tarea así lo requiera, de

acuerdo a las excepciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo

20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, así como las normas legales y

convencionales que resulten aplicables;

4.

Llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores con

discapacidad, promoviendo su desarrollo en tareas de mayor

productividad que les permitan mejorar constantemente su capacidad para

insertarse en un empleo regular.

ARTICULO 15. — Obligaciones de

los Talleres Protegidos de Producción (TPP). En su carácter de

empleador, los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos de

Producción (TPP), están obligados a:

1.

Registrarse como titular de la modalidad adoptada y dar el alta de

sus trabajadores, antes del comienzo de su prestación personal, en el

registro que a tal efecto deberá habilitarse;

2.

Propender a la inserción laboral de sus trabajadores en empleos regulares;

3.

Cumplir con la normativa laboral y previsional vigente, con las particularidades previstas en la presente ley.

Capítulo IV

De los Grupos Laborales Protegidos (GLP)

ARTICULO 16. — Caracterización

y Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 5° de esta

ley para la modalidad de Grupos Laborales Protegidos (GLP), implicarán

para los empleadores las siguientes condiciones:

1.

Las secciones o células deberán estar compuestas por no menos de dos

(2) trabajadores en empresas con hasta veinte (20) trabajadores, tres

(3) trabajadores en empresas con hasta cincuenta (50) trabajadores, y

de seis (6) trabajadores como mínimo en empresas con más de cincuenta

(50) trabajadores;

2.

Las empresas que constituyan Grupos Laborales Protegidos (GLP)

deberán ofrecer las ayudas técnicas y acciones de capacitación

necesarios para una efectiva integración de las personas con

discapacidad a sus puestos de trabajo que les permitan obtener y

conservar un empleo formal no protegido;

3.

Si corresponde, en razón del tipo y grado de discapacidad de los

trabajadores, deberán prestar un servicio de apoyo para el empleo, que

contribuya a la adaptación de los trabajadores con discapacidad a su

puesto de trabajo. Este servicio podrá brindarse a través de una

organización pública o privada o servicio o mediante la instauración de

un régimen de tutorías laborales interno.

Capítulo V

Régimen Especial de Seguridad Social para el Empleo Protegido

ARTICULO 17. — Creación.

Institúyese, con alcance nacional y con sujeción a las disposiciones de

esta ley el Régimen Especial de Seguridad Social para el Empleo

Protegido, que comprenderá a los trabajadores incluidos en la presente

norma, a los que brindará cobertura para las siguientes contingencias:

a)

Vejez, invalidez y sobrevivencia;

b)

Enfermedad;

c)

Cargas de familia;

d)

Riesgos del trabajo.

Los trabajadores encuadrados en la presente ley serán considerados

afiliados al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado

Previsional Argentino (SIPA), regulado por la ley 26.425 y sus

modificatorias. Dicho sistema cubrirá las contingencias de vejez,

invalidez y muerte, sin perjuicio de lo establecido por las leyes

20.475 y 20.888.

ARTICULO 18. — Exclusión. No

será de aplicación el presente régimen a los trabajadores en relación

de dependencia que, sin ser beneficiarios del Régimen Federal de Empleo

Protegido para Personas con Discapacidad, presten servicios en Talleres

Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de

Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP).

ARTICULO 19. — Prestaciones. Los trabajadores encuadrados en el régimen creado por la presente ley tendrán derecho a:

a)

Las prestaciones establecidas en el artículo 17 de la ley 24.241 y

sus modificatorias, en tanto sean compatibles con el presente régimen;

b)

La cobertura médico-asistencial del Sistema Nacional del Seguro de

Salud (ley 23.661), con las limitaciones y alcances que el mismo

establece;

c)

Las asignaciones familiares establecidas en la ley 24.714 y sus modificatorias;

d)

Las prestaciones dinerarias y en especie previstas en los Capítulos

IV y V respectivamente, de la ley 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 20. — Requisitos. Para

acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), establecida en el

artículo 19 de la ley 24.241 y sus modificatorias, se requerirán veinte

(20) años de servicios y cuarenta y cinco (45) años de edad, siempre

que acrediten que durante los diez (10) años anteriores al cese o a la

solicitud del beneficio prestaron servicios en Talleres Protegidos

Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción

(TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP).

Tendrán derecho a la jubilación por invalidez los afiliados

discapacitados que durante su desempeño en Talleres Protegidos

Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción

(TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP), se incapaciten en forma

total para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial les

permitía desempeñar.

En caso de no contar con los veinte (20) años de servicios o no

acreditar los diez (10) años de aportes anteriores al cese o a la

solicitud del beneficio, se reconocerán a los beneficiarios de este

régimen los servicios y requisitos contemplados en la presente sujeto a

un cargo por aportes omitidos, el que será descontado en cuotas

mensuales del haber obtenido al amparo de este régimen previsional.

ARTICULO 21. — Aportes y

Contribuciones. Los aportes y las contribuciones que las leyes

nacionales imponen a cargo del trabajador y del empleador, respecto de

los trabajadores comprendidos en el presente régimen que presten

servicios en los Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en los

Grupos Laborales Protegidos (GLP), serán sustituidos por los estímulos

previstos en los incisos c) y d) del artículo 26 de esta ley.

En estos casos, la remuneración o renta computada queda exceptuada del

límite mínimo al que se refiere el artículo 9° de la ley 24.241.

La reglamentación determinará la base de cálculo en función de la cual

se financiarán las prestaciones detalladas en el artículo 19 de esta

ley, que correspondan a los trabajadores con discapacidad que se

desempeñen en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE).

ARTICULO 22.— Financiamiento.

Las prestaciones descriptas en los incisos a) y c) del artículo 19 de

la presente, serán financiadas exclusivamente con los recursos

enumerados en los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 18 de la ley

24.241 y sus modificatorias.

La cobertura descripta en el inciso b) del artículo 19 de la presente

ley, será financiada por el Estado nacional, de acuerdo con las

modalidades que establezca la reglamentación.

Las erogaciones que demande el cumplimiento de la ley 24.557 y sus

modificatorias y el inciso d) del artículo 19 de la presente ley, se

imputarán anualmente al presupuesto correspondiente a la Jurisdicción

75 - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 23. —Compatibilidad.

La percepción de las sumas que por cualquier concepto se devenguen a

favor de personas con discapacidad por las actividades desarrolladas en

el contexto de esta ley, serán compatibles con la percepción de

cualquier tipo de pensión o prestación fundada en la discapacidad

laboral de su titular, ya sea de carácter no contributivo; acordadas

por el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o por cualquier

otro régimen público de previsión social anterior, nacional,

provincial, municipal, o de las Fuerzas Armadas, o de Seguridad o

Defensa.

Esta compatibilidad tendrá vigencia en aquellos casos donde la

retribución total de las tareas realizadas no exceda al equivalente de

tres (3) haberes jubilatorios mínimos.

En caso contrario, deberán formular la correspondiente opción ante la

autoridad respectiva, por sí o por intermedio de su representante,

apoderado o curador, según corresponda.

La opción ejercida en ningún caso importará la extinción del derecho,

sino sólo la suspensión de su goce durante el lapso de prestación con

incompatibilidad absoluta.

ARTICULO 24. — Sistema de

Reciprocidad. Los servicios prestados por los trabajadores con

discapacidad en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo

(TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales

Protegidos (GLP) serán computables en los demás regímenes jubilatorios

comprendidos en el sistema de reciprocidad, con las exigencias de edad

y servicios previstos en el artículo 20 de la presente ley.

ARTICULO 25. — Aplicación del

Régimen General. Las disposiciones de las leyes 23.661, 24.241, 24.557,

24.714 y sus respectivas modificatorias serán de aplicación supletoria,

en cuanto no se opongan al presente régimen.

Capítulo VI

De los estímulos y su financiación

ARTICULO 26. —Estímulos. Los

Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres

Protegidos de Producción (TPP), para el cumplimiento de los objetivos

previstos en el presente régimen gozarán de los estímulos económicos

que se detallan en el presente.

El gasto que demande su aplicación estará a cargo del Estado nacional

por un lapso de veinticuatro (24) meses, el que deberá incorporar los

créditos presupuestarios que resulten necesarios al Presupuesto General

de la Administración Nacional en la Jurisdicción 75 - Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

a)

Una asignación mensual estímulo, no remunerativa, equivalente al

cuarenta por ciento (40%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente,

para cada trabajador con discapacidad que se desempeñe bajo la

modalidad de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE);

b)

Junto con la asignación estímulo de junio y diciembre de cada año,

el trabajador con discapacidad que se desempeñe bajo la modalidad de

Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) recibirá un beneficio

del cincuenta por ciento (50%) del importe que por ese concepto le

corresponda percibir ese mes;

c)

El pago del cien por ciento (100%) de los aportes personales previstos en el artículo 21 de esta ley;

d)

El pago del cien por ciento (100%) de las contribuciones patronales

que se deban abonar respecto de los beneficiarios que presten servicios

bajo la modalidad de Taller Protegido de Producción (TPP) y Grupo

Laboral Protegido (GLP);

e)

El cien por ciento (100%) de los honorarios abonados a los

integrantes del Equipo Multidisciplinario de Apoyo previsto en el

artículo 9° de la presente;

f)

El cien por ciento (100%) de la cotización resultante por la

contratación del Seguro de Riesgo de Trabajo previsto en la ley 24.557

y sus modificatorias, y/o la que la reemplace, respecto de los

beneficiarios de esta ley;

g)

Una asignación estímulo equivalente al cincuenta por ciento (50%)

del sueldo básico mensual del personal de Maestranza y Servicio,

categoría 5ta., del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 462/06 para

instituciones civiles y deportivas, o el que lo reemplace, imputable a

cuenta del sueldo que corresponda a cada beneficiario comprendido en un

organismo responsable con la modalidad de Taller Protegido de

Producción (TPP), el que deberá satisfacer el importe restante para

completar la remuneración;

h)

Los Organismos Responsables que cumplan con el objetivo de mejorar

efectivamente la situación de empleo de sus beneficiarios, serán

acreedores a un premio por recalificación. La autoridad de aplicación

deberá determinar claramente las pautas objetivas a tal efecto y el

importe de dicha asignación económica a que se hará acreedor el

organismo responsable.

ARTICULO 27. —La autoridad de

aplicación deberá diligenciar la incorporación de las provincias, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios al presente Régimen

Federal y pactar convenios de corresponsabilidad para el financiamiento

del mismo, en un plazo no mayor a los veinticuatro (24) meses. A tal

efecto se propicia la siguiente distribución de responsabilidades:

a)

Los estímulos previstos en el artículo 26, incisos a), b) y g), a

cargo de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o de

los municipios;

b)

Los estímulos previstos en el artículo 26, incisos c), d), e), f) y h), a cargo del Estado nacional.

Capítulo VII

Penalidades

ARTICULO 28. — Infracciones y Penalidades. Se considerarán infracciones al presente Régimen:

1.

Falsear documentación de los beneficiarios del Régimen Federal de

Empleo Protegido para Personas con Discapacidad prevista en el artículo

7° de la presente;

2.

Omitir dar de baja al beneficiario cuando ello fuera necesario;

3.

Percibir los estímulos económicos que se establecen en la presente ley, sin tener derecho a ellos.

El Poder Ejecutivo nacional establecerá las sanciones aplicables a los

organismos responsables y/o a los trabajadores con discapacidad que

incurran en las infracciones mencionadas, las que podrán consistir en

multa, suspensión de los estímulos o cancelación definitiva de los

mismos, de acuerdo a la entidad de la falta y a los antecedentes del

caso y de la institución.

Capítulo VIII

Autoridad de aplicación

ARTICULO 29. — El Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de

la presente ley y en tal carácter dictará las normas complementarias y

aclaratorias necesarias para su implementación. Serán obligaciones de

la autoridad de aplicación:

a)

La administración del presente Régimen, la coordinación con las

provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios de los

esfuerzos y de la asistencia técnica a brindar a los organismos

públicos y privados que gestionen Talleres Protegidos Especiales para

el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) y/o Grupos

Laborales Protegidos (GLP);

b)

Promover medidas y acciones para el fortalecimiento de los Talleres

Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), de los Talleres Protegidos

de Producción (TPP) y de los Grupos Laborales Protegidos (GLP);

c)

Promover la articulación de los Talleres Protegidos de Producción

(TPP) con los organismos y actores que interactúen en los distintos

programas de desarrollo local;

d)

Proveer asistencia técnica y capacitación específica a los

directivos de los Organismos Responsables y a los profesionales,

técnicos e idóneos de los equipos multidisciplinarios;

e)

Promover la articulación comercial entre el Estado nacional, las

empresas del mercado regular con los Talleres Protegidos Especiales

para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP);

f)

Promover medidas para que los Talleres Protegidos Especiales para el

Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP), sean

proveedores preferenciales en las compras que realizan los organismos

del Estado nacional, de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y de los municipios;

g)

Fortalecer las distintas modalidades del presente Régimen a través

de Programas específicos y de promoción de mayores beneficios para

personas con discapacidad en los Programas de Empleo y Formación

Profesional que ejecuta;

h)

Promover que los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo

(TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP) puedan ser

proveedores directos del Estado nacional, de las provincias, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios;

i)

Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) podrán participar en

concursos por subsidios nacionales, provinciales y municipales y a tal

efecto deberán ser considerados en forma preferencial.

ARTICULO 30. — Comisión

Permanente de Asesoramiento. Créase la Comisión Permanente de

Asesoramiento para la Administración Técnica y Financiera del presente

Régimen. Dicha Comisión será coordinada por un (1) representante del

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

El Poder Ejecutivo nacional establecerá su integración y reglamento de

funcionamiento, debiendo prever que del mismo formen parte al menos un

(1) representante del Consejo Federal del Trabajo, un (1) representante

de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con

Discapacidad y tres (3) representantes de las instituciones públicas y

privadas cuya actuación tenga por fin promover la integración laboral

de personas con discapacidad.

Capítulo IX

Beneficios tributarios

ARTICULO 31. — Deducción

Especial. Los empleadores que concedan empleo a las personas con

discapacidad provenientes de Talleres Protegidos Especiales para el

Empleo (TPEE) o de Talleres Protegidos de Producción (TPP) tendrán

derecho al cómputo de una deducción especial en la determinación del

impuesto a las ganancias, equivalente al cien por ciento (100%) de las

remuneraciones brutas efectivamente abonadas correspondientes al

personal discapacitado en cada período fiscal.

En estos casos no será de aplicación el artículo 23 de la ley 22.431.

ARTICULO 32. — Exención de

Impuestos. En las actividades empresariales realizadas por los

Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el

Empleo (TPEE) y de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) para el

cumplimiento de los objetivos planteados en esta ley, las operaciones,

bienes, ingresos y demás haberes estarán exentos del Impuesto al Valor

Agregado, impuestos internos y cualquier otro impuesto nacional. No

será de aplicación, para este supuesto, el segundo párrafo del artículo

2° de la ley 25.413.

En el caso de importaciones, la exención en impuestos internos e Impuesto al Valor Agregado se limitará a los bienes de capital.

ARTICULO 33. — Compras del

Organismo Responsable. Los organismos responsables podrán solicitar la

devolución del Impuesto al Valor Agregado que les hubiera sido

facturado por las compras, locaciones o prestaciones de servicios que

destinaren efectivamente a las actividades comprendidas en el artículo

anterior, en los términos que disponga la reglamentación. Asimismo, los

proveedores, locadores o prestadores de servicios de estos organismos,

quedan obligados a dejar constancia del monto de dicho impuesto en la

respectiva factura o documento equivalente que emitan por estas

operaciones referenciando la presente ley.

ARTICULO 34. — Operatoria

Comercial. Organismos Responsables. Situación frente al Impuesto al

Valor Agregado. Los Organismos Responsables que implementen las

modalidades de empleo protegido conforme al artículo 2°, incisos 1 y 2

de la presente, registrados y habilitados por el Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social podrán optar por inscribirse en el Impuesto

al Valor Agregado y determinar el impuesto conforme a las normas

generales de la ley del tributo, cuando ello resulte necesario por

cuestiones de operatoria comercial y/o competitividad.

En tales casos, no resultará de aplicación la exención del Impuesto al

Valor Agregado prevista en el artículo 32 ni la devolución contemplada

en el artículo 33.

ARTICULO 35. — Condonación de

Deuda. Condónanse las deudas previsionales generadas desde la fecha de

entrada en vigor de la ley 24.147 y consolidadas a la fecha de entrada

en vigencia de la presente ley que los Talleres Protegidos de

Producción (TPP) regidos por la ley 24.147 tengan con los organismos de

recaudación del Estado nacional, con sustento en las obligaciones

derivadas de las leyes 18.037, 24.241 y sus modificatorias.

ARTICULO 36. — Facúltase al

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Administración

Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias y

aclaratorias que resulten necesarias a fin de implementar las

disposiciones contenidas en el presente Capítulo, en el ámbito de sus

respectivas competencias.

Capítulo X

Normas complementarias

ARTICULO 37. — Disposiciones

Transitorias. Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) que

actualmente se rigen por la ley 24.147 pasarán a revistar, a partir de

la vigencia de la presente, como Talleres Protegidos Especiales para el

Empleo (TPEE) hasta que, conforme lo determine la reglamentación,

puedan ser recalificados como Talleres Protegidos de Producción (TPP).

ARTICULO 38. —Adhesiones.

Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los

municipios a adherir expresamente a la presente ley.

ARTICULO 39. — Vigencia y

Derogación. Esta ley entrará en vigencia a partir del primer día hábil

del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de

la República Argentina quedando derogada a partir de dicha fecha la ley

24.147.

ARTICULO 40. — A los efectos de

la implementación inmediata del régimen establecido en la presente ley,

facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a readecuar los créditos

presupuestarios.

ARTICULO 41. —Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DE DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.816 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

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