REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Rango Ley
Publicación 2013-01-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Ley 26.816

Créase el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad.

Sancionada: Noviembre 28 de 2012

Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Capítulo I

ARTICULO 1º —Creación y

objetivos. Créase el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas

con Discapacidad, con jurisdicción en todo el territorio nacional de la

República Argentina, el que tendrá los siguientes objetivos:

1.

Promover el desarrollo laboral de las personas con discapacidad

mejorando el acceso al empleo y posibilitar la obtención, conservación

y progreso en un empleo protegido y/o regular en el ámbito público y/o

privado. Para ello se deberá promover la superación de las aptitudes,

las competencias y actitudes de las personas con discapacidad, de

acuerdo a los requerimientos de los mercados laborales locales.

2.

Impulsar el fortalecimiento técnico y económico de los Organismos

Responsables para la generación de condiciones protegidas de empleo y

producción que incluyan a las personas con discapacidad.

El presente Régimen será administrado por la autoridad de aplicación,

con los créditos presupuestarios que se contemplen en los presupuestos

de la Administración Pública Nacional y, en su caso, de los gobiernos

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo los

principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y

coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en

todo el territorio nacional. La autoridad de aplicación deberá

coordinar las actividades de los organismos que intervengan para el

desarrollo del presente Régimen y propender a su fortalecimiento.

La autoridad de aplicación promoverá, especialmente a través del

Consejo Federal del Trabajo, la participación activa de los gobiernos

provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales del

país para la asistencia técnica, el financiamiento y el control, como

así también la incorporación de otros organismos públicos nacionales,

con la finalidad de construir una Red Federal para el Empleo Protegido.

ARTICULO 2° — Modalidades del

Empleo Protegido y Organismos Responsables. La implementación del

presente Régimen se llevará a cabo a través de las siguientes

modalidades de Empleo:

1.

Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE);

2.

Taller Protegido de Producción (TPP) y

3.

Grupos Laborales Protegidos (GLP).

Podrán ser Organismos Responsables de las primeras dos (2) modalidades,

las entidades públicas o privadas sin fines de lucro con personería

jurídica propia, cuya calificación se determinará de acuerdo a las

características que se detallarán en los artículos siguientes.

Los Organismos Responsables deberán inscribirse en el Registro de

Organismos Responsables para el Empleo Protegido, que la autoridad de

aplicación deberá organizar a partir de la entrada en vigencia de la

presente ley. A tal fin, deberán:

a)

Estar constituidos legalmente como personas jurídicas;

b)

Ser habilitados por la autoridad de aplicación, previo cumplimiento de los requisitos que determine la reglamentación;

c)

Responsabilizarse por el cumplimiento de las normas que se dicten

para la gestión de las distintas modalidades de empleo protegido que se

lleven a cabo.

ARTICULO 3° — Se denominará

Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) aquél que tenga por

objetivo brindar a sus miembros un trabajo especial que les permita

adquirir y mantener las competencias para el ejercicio de un empleo de

acuerdo a las demandas de los mercados laborales locales y sus

posibilidades funcionales.

Los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) deberán

promover para beneficio de sus trabajadores las siguientes acciones:

1.

De promoción de la terminalidad educativa en el sistema educativo formal;

2.

De entrenamiento para el empleo en actividades productivas o de servicio;

3.

De formación y capacitación permanente de acuerdo a las necesidades de los mercados locales;

4.

Toda actividad que tienda a mejorar su adaptación laboral, social y familiar;

5.

Apoyo para la búsqueda laboral y asistencia para el empleo en:

a)

Talleres Protegidos de Producción;

b)

Grupos Laborales Protegidos;

c)

Empresas públicas o privadas con empleo formal ordinario;

d)

Empleo independiente;

e)

Microemprendimientos.

6.

Articulación con la Red de Servicios de Empleo, integrada por las

oficinas de Empleo Municipales creadas mediante la Resolución del

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 176 de fecha 14 de

marzo de 2005, para facilitar inserciones laborales.

ARTICULO 4° —Se considerará

Taller Protegido de Producción (TPP) aquél que desarrolle actividades

productivas, comerciales o de servicio para el mercado, debiendo

brindar a sus trabajadores un empleo remunerado y la prestación de

servicios de adaptación laboral y social que requieran.

Su estructura y organización serán similares a las que deben adoptar

las empresas ordinarias, sin perjuicio de sus particulares

características y de la función social que cumplen.

Los Organismos Responsables podrán operar conjunta o indistintamente

bajo las modalidades de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE)

y/o Taller Protegido de Producción (TPP), pudiendo trasladar a sus

trabajadores con discapacidad de una a otra modalidad, cuando el mismo

se realice para beneficio de éstos.

ARTICULO 5° — Se considerarán

Grupos Laborales Protegidos (GLP) a las secciones o células de empresas

públicas o privadas, constituidas íntegramente por trabajadores con

discapacidad.

ARTICULO 6° — Conforme lo

determine la reglamentación, los Organismos Responsables de los

Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y de los Talleres

Protegidos de Producción (TPP) deberán evaluar las competencias

funcionales de las personas con discapacidad incluidas en el Régimen

Federal de Empleo Protegido para su encuadre en una de esas

modalidades. La autoridad de aplicación auditará el procedimiento y

podrá revocar las evaluaciones.

ARTICULO 7° — Beneficiarios.

Podrán incorporarse a las distintas modalidades del presente Régimen,

las personas definidas en el artículo 2° de la ley 22.431 y sus

modificatorias, que no posean un empleo y que manifiesten su decisión

de insertarse en una organización de trabajo.

Deberán estar registrados en las Oficinas de Empleo Municipales citadas

en el artículo 3°, apartado 6 de esta ley, que corresponda a su

domicilio y contar con la certificación expedida por la autoridad

competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la citada

ley 22.431, sus normas complementarias y en las disposiciones

particulares de la normativa provincial vigente.

ARTICULO 8° — Previo al inicio

de la relación con el Organismo Responsable de un Taller Protegido

Especial para el Empleo o de Producción, se deberá realizar en los

términos previstos en el artículo 6° de esta ley, una evaluación

funcional de las personas interesadas a incorporarse bajo las distintas

modalidades del presente régimen, a los efectos de determinar el

potencial de sus habilidades para el trabajo.

ARTICULO 9° — Personal de

Apoyo. Con el objetivo de dar racionalidad técnica al desarrollo de las

distintas modalidades del empleo protegido permitidas, el presente

régimen financiará los servicios profesionales de técnicos,

especialistas o personal idóneo, que constituirán el Equipo

Multidisciplinario de Apoyo de los Organismos Responsables.

Los integrantes del Equipo Multidisciplinario de Apoyo deberán

responder a las directivas que emanen de los Organismos Responsables y

que sean necesarias para llevar adelante la gestión de las distintas

modalidades, evaluar la funcionalidad de los miembros, promover la

integración social, laboral y familiar y las tareas de administración

que resulten de su incumbencia.

La reglamentación determinará la cantidad de personal que deberá formar

parte del equipo, sus especialidades, retribuciones y

responsabilidades, teniendo en cuenta la dimensión del Organismo

Responsable, la complejidad de la tarea emprendida y la cantidad de

personas con discapacidad incluidas en cada una de las modalidades

previstas en la presente ley.

Capítulo II

De los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE).

ARTICULO 10. — Caracterización

y Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 3° de esta

ley para los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE),

implican para los Organismos Responsables que sean sus titulares, las

siguientes condiciones:

1.

Los trabajadores con discapacidad que allí se desempeñen deberán ser

personas con discapacidad, desocupados, con escasa productividad, con

dificultades para insertarse laboralmente en un Taller Protegido de

Producción (TPP), en un Grupo Laboral Protegido (GLP) o en un empleo

formal de acuerdo a la evaluación que realice la autoridad de

aplicación, según las pautas que fije la reglamentación;

2.

Los trabajadores con discapacidad podrán realizar tareas para la

producción de bienes y/o servicios y para su comercialización, con el

objeto de realizar prácticas de entrenamiento para el empleo, de manera

que les permita incorporar las aptitudes y las competencias que se

exigen en el trabajo competitivo;

3.

Los ingresos que genere la comercialización del producido por la

actividad de dichas personas, deberán destinarse exclusivamente al

fortalecimiento de los logros de los objetivos asignados a los talleres

por el presente régimen y/o para mejorar la calidad de vida de las

mismas.

ARTICULO 11. — Obligaciones de

los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE). Los

Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el

Empleo (TPEE) deberán:

1.

Registrarse como titular de la modalidad que adopten y dar el alta

de los trabajadores con discapacidad, antes del comienzo de su

prestación personal, en el registro que a tal efecto deberá habilitarse;

2.

Promover actividades para otorgar a sus miembros formación

permanente y actualizada de acuerdo a los requerimientos de los

mercados laborales, mantener actualizadas las mismas a través de la

capacitación laboral e instrumentar las acciones y programas que genere

la autoridad de aplicación;

3.

Prestar a los trabajadores con discapacidad los servicios de

adaptación laboral y social que se requieran a los efectos de

contribuir al cumplimiento de los objetivos del presente régimen;

4.

Llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores con

discapacidad, promoviendo su desarrollo en tareas de mayor

productividad, que les permitan mejorar constantemente su empleabilidad;

5.

Brindar apoyo a los trabajadores con discapacidad en su búsqueda de

empleo y desarrollar actividades de intermediación laboral en

articulación con las oficinas de la Red de Servicios de Empleo;

6.

Coordinar las tareas del equipo multidisciplinario de apoyo de

acuerdo a los lineamientos que determine la reglamentación del presente

régimen.

ARTICULO 12. — Obligaciones de

los Trabajadores con Discapacidad de los Talleres Protegidos Especiales

para el Empleo (TPEE). Los trabajadores con discapacidad que revistan

en un Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) deberán asistir

regularmente a las actividades que se les asignen, con una jornada

diaria máxima de ocho (8) horas y una mínima de cuatro (4) horas, según

se determine conforme a las posibilidades funcionales del operario y

las disponibilidades del taller; observar puntualidad; poner empeño en

las actividades asignadas y cumplimentar las normas que determine la

reglamentación.

ARTICULO 13. — Régimen de

trabajo especial. Se considera Régimen de Trabajo Especial al

establecido entre un trabajador con discapacidad acreditada mediante

certificación expedida por autoridad competente y el Organismo

Responsable de un Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) en

donde desarrollen los trabajos especiales que se detallan en el

artículo 3º de la presente. Dichos trabajos especiales no configuran un

contrato de trabajo en relación de dependencia regido por la Ley de

Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, sin

perjuicio de los estímulos previstos en los incisos a) y b) del

artículo 26 de esta ley.

Capítulo III

De los Talleres Protegidos de Producción (TPP).

ARTICULO 14. —Caracterización

y Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 4º de esta

ley para los Talleres Protegidos de Producción (TPP), implican para los

Organismos Responsables que sean sus titulares, las siguientes

condiciones:

1.

Las plantillas de personal de los Talleres Protegidos de Producción

(TPP) deberán estar integradas, como mínimo, en un ochenta por ciento

(80%) con personas con discapacidad. Este mínimo será del setenta por

ciento (70%) cuando se trate de Talleres Protegidos de Producción (TPP)

con menos de diez (10) trabajadores;

2.

Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) y sus trabajadores

deberán realizar producción de bienes y/o servicios, participando

regularmente en las operaciones de mercado, con la finalidad de generar

ingresos tendientes a la autosustentabilidad de este emprendimiento

social;

3.

El contrato de trabajo que se establece se supone por tiempo

indeterminado. No obstante, podrán celebrarse contratos por tiempo

determinado, cuando la naturaleza de la tarea así lo requiera, de

acuerdo a las excepciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo

20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, así como las normas legales y

convencionales que resulten aplicables;

4.

Llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores con

discapacidad, promoviendo su desarrollo en tareas de mayor

productividad que les permitan mejorar constantemente su capacidad para

insertarse en un empleo regular.

ARTICULO 15. — Obligaciones de

los Talleres Protegidos de Producción (TPP). En su carácter de

empleador, los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos de

Producción (TPP), están obligados a:

1.

Registrarse como titular de la modalidad adoptada y dar el alta de

sus trabajadores, antes del comienzo de su prestación personal, en el

registro que a tal efecto deberá habilitarse;

2.

Propender a la inserción laboral de sus trabajadores en empleos regulares;

3.

Cumplir con la normativa laboral y previsional vigente, con las particularidades previstas en la presente ley.

Capítulo IV

De los Grupos Laborales Protegidos (GLP)

ARTICULO 16. — Caracterización

y Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 5° de esta

ley para la modalidad de Grupos Laborales Protegidos (GLP), implicarán

para los empleadores las siguientes condiciones:

1.

Las secciones o células deberán estar compuestas por no menos de dos

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