DERECHOS HUMANOS

Rango Ley
Publicación 2013-01-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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DERECHOS HUMANOS

Ley 26.827

Créase el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Sancionada: Noviembre 28 de 2012

Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

MECANISMO NACIONAL DE PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

TITULO I

Del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Capítulo I

Creación, ámbito de actuación, integración

ARTICULO 1° — De los derechos protegidos. Sistema Nacional.Establécese

el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyo objeto será garantizar todos los

derechos reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de la

tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,

consagrados por los artículos 18 y 75, inciso 19, de la Constitución

Nacional, por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o Degradantes, incorporado a la Constitución

Nacional en el artículo 75, inciso 22, por el Protocolo Facultativo de

la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes, aprobado por ley 25.932, y demás tratados

internacionales que versaren sobre estos derechos.

ARTICULO 2° —Del ámbito de aplicación. Orden público.De

conformidad a lo establecido con los artículos 29 y 30 del Protocolo

Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o Degradantes, las disposiciones de la presente ley

son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la

República.

ARTICULO 3° — De la integración.

El Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o Degradantes está integrado por el Comité Nacional

para la Prevención de la Tortura, el Consejo Federal de Mecanismos

Locales, los mecanismos locales que se designen de conformidad con esta

norma, y aquellas instituciones gubernamentales, entes públicos y

organizaciones no gubernamentales interesadas en el cumplimiento de los

objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura

y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

ARTICULO 4° — Del lugar de detención.A

los efectos de la presente ley se entiende por lugar de detención

cualquier establecimiento o sector bajo jurisdicción o control de los

Estados nacional, provincial o municipal, así como cualquier otra

entidad pública, privada o mixta, donde se encuentren o pudieran

encontrarse personas privadas de su libertad, por orden, instigación, o

con consentimiento expreso o tácito de autoridad judicial,

administrativa o de otra autoridad pública. Esta definición se deberá

interpretar conforme lo establecido en el artículo 4°, incisos 1 y 2,

del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Capítulo II

Principios del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

ARTICULO 5° — De los principios.Los

principios que rigen el funcionamiento del Sistema Nacional de

Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes son:

a)

Fortalecimiento del monitoreo. La presente ley promueve el

fortalecimiento de las capacidades de los organismos estatales y no

estatales que desempeñan funciones vinculadas con el monitoreo de los

lugares de detención y la defensa de los derechos de las personas

privadas de su libertad. En ninguna circunstancia podrá considerarse

que el establecimiento del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura

y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes implica una

restricción o el debilitamiento de esas capacidades;

b)

Coordinación. Los integrantes del Sistema Nacional de Prevención de

la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

actuarán en forma coordinada y articulada;

c)

Complementariedad. Subsidiariedad. Los integrantes del Sistema

Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes actuarán en forma complementaria para el

cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura actuará en forma

subsidiaria en todas las jurisdicciones del país para garantizar el

funcionamiento homogéneo del Sistema Nacional de Prevención de la

Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

d)

Cooperación. Las autoridades públicas competentes fomentarán el

desarrollo de instancias de diálogo y cooperación con el Sistema

Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes a fin de garantizar el cumplimiento de los

objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura

y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la

presente ley.

TITULO II

Del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura

Capítulo I

Creación y ámbito de actuación

ARTICULO 6° — De la creación.

Créase el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, que actuará

en todo el territorio de la República Argentina de acuerdo con las

competencias y facultades que se establezcan en la presente ley.

El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se crea en el

ámbito del Poder Legislativo de la Nación y ejerce las funciones que

establece la presente ley sin recibir instrucciones de ninguna

autoridad.

Capítulo II

Funciones. Facultades y atribuciones

ARTICULO 7° — De las funciones. Corresponde al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura:

a)

Actuar como órgano rector, articulando y coordinando el Sistema

Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes, y particularmente de los mecanismos locales

que se creen o designen de conformidad con la presente ley, teniendo en

cuenta las recomendaciones, decisiones y propuestas del Consejo

Federal, para una aplicación homogénea del Protocolo Facultativo para

la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes;

b)

Realizar visitas de inspección a cualquier lugar de detención de

acuerdo con la definición prevista en el artículo 4° de la presente

ley. Las visitas podrán ser de carácter regular o extraordinario y sin

previo aviso, acompañados por personas idóneas elegidas por el Comité

Nacional para la Prevención de la Tortura;

c)

Recopilar y sistematizar información de todo el Sistema Nacional de

Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes, así como de cualquier otra fuente que considere relevante,

sobre la situación de las personas privadas de libertad en el

territorio de la República Argentina, organizando las bases de datos

propias que considere necesarias;

d)

Sistematizar los requerimientos de producción de información

necesarios para el cumplimiento del Protocolo Facultativo para la

Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes provenientes de todo el Sistema Nacional de Prevención de

la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y

elaborar el programa mínimo de producción de información que deberán

ejecutar las autoridades competentes;

e)

Crear, implementar y coordinar el funcionamiento del Registro

Nacional de casos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos

o Degradantes y de un Registro Nacional de Acciones Judiciales de

Hábeas Corpus motivadas en el agravamiento de condiciones de detención;

f)

Elaborar, dentro de los primeros seis (6) meses de su

funcionamiento, estándares y criterios de actuación, y promover su

aplicación uniforme y homogénea por parte del Sistema Nacional de

Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes en las siguientes materias: I) Inspección y visita de

establecimientos de detención; II) Condiciones de detención; III)

Capacidad de alojamiento y control de sobrepoblación; IV) Empleo de la

fuerza, requisa y medidas de sujeción; V) Régimen disciplinario; VI)

Designación de funcionarios; VII) Documentación e investigación de

casos de tortura o malos tratos; VIII) Régimen de traslados; IX)

Fortalecimiento de los controles judiciales; X) Todas aquellas que

resulten medulares para el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos

o Degradantes y de la presente ley. A tales efectos, tendrá en cuenta

las recomendaciones y propuestas efectuadas por el Consejo Federal de

Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura. Hasta tanto el

Comité Nacional para la Prevención de la Tortura establezca estándares

específicos basados en sus estudios e investigaciones en materia de

capacidad de los establecimientos de detención, condiciones de

seguridad, salubridad, prevención de accidentes, cupos de alojamiento y

demás condiciones de trato humano y digno en los lugares de privación

de la libertad, serán utilizadas las pautas, estándares y

recomendaciones de buenas prácticas producidos por los colegios

profesionales, universidades, y declaraciones de las organizaciones

sociales nacionales e internacionales de reconocida trayectoria en las

temáticas específicas, las leyes y reglamentos en materia de higiene,

salubridad, construcción y seguridad que puedan ser aplicados por

analogía, y las declaraciones de los organismos internacionales que

hayan establecido consensos sobre estándares aplicables a este tipo de

instituciones;

g)

Diseñar y recomendar acciones y políticas para la prevención de la

tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y

promover la aplicación de sus directivas, recomendaciones, estándares y

criterios de actuación por las autoridades competentes a nivel

nacional, provincial y municipal;

h)

Adoptar medidas dirigidas a garantizar el funcionamiento del Sistema

Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes;

i)

Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura;

j)

Poner en conocimiento del Consejo Federal de Mecanismos Locales para

la prevención de la Tortura el plan de trabajo y los informes de

actuación, inspección y temáticos;

k)

Promover de acuerdo con las decisiones y recomendaciones del Consejo

Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura, la

creación o designación, y el fortalecimiento técnico, administrativo y

presupuestario de los mecanismos locales en todo el país según los

estándares establecidos en la presente ley;

l)

Asesorar y capacitar a entidades u organismos públicos o privados

que tengan vinculación con su actividad, así como al personal afectado

a los lugares de detención y a las personas privadas de libertad;

m)

Generar vínculos de cooperación con los órganos de tratados y

procedimientos especiales de los sistemas regionales e internacionales

de promoción y protección de los derechos humanos;

n)

Representar al Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ante el Subcomité para

la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes del Comité contra la Tortura;

ñ) Comunicar a las autoridades nacionales o provinciales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, así como a los magistrados y funcionarios

judiciales que correspondan, la existencia de hechos de tortura o

tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes denunciados o

constatados por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura o

los Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos

o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Solicitar la adopción de

medidas especiales urgentes para el cese del maltrato y su

investigación y para la protección de las víctimas y/o de los

denunciantes frente a las posibles represalias o perjuicios de

cualquier tipo que pudiera afectarlos.

ARTICULO 8° — De las facultades y atribuciones.Para

el cumplimiento de sus funciones, el Comité Nacional para la Prevención

de la Tortura tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a)

Solicitar datos, información o documentación a los responsables de

centros públicos y/o privados en los que se encuentren personas

privadas de libertad, a toda otra autoridad pública nacional y/o

provincial y/o municipal, así como al Poder Judicial y Ministerio

Público en el ámbito nacional, de las provincias y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires. Igual facultad tendrá respecto a las

organizaciones estatales y no estatales integrantes del Sistema

Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes sobre el funcionamiento del mismo;

b)

Acceder a la documentación, archivos y/o expedientes administrativos

y/o judiciales donde conste información sobre personas privadas de

libertad y/o sobre sus condiciones de detención y/o sobre el

funcionamiento de los lugares de encierro;

c)

Entrevistar a personas privadas de libertad en forma individual o

colectiva, de modo confidencial y sin la presencia de testigos, en el

lugar que considere más conveniente;

d)

Ingresar a los lugares de detención en los que se encuentren o

pudieren encontrarse personas privadas de su libertad con teléfonos

celulares, computadoras, grabadoras, cámaras fotográficas y/o de

filmación, o todo otro elemento necesario para la realización de sus

tareas;

e)

Mantener reuniones con familiares de personas privadas de libertad,

magistrados y funcionarios judiciales, abogados, médicos y otros

profesionales de la salud, integrantes de los distintos servicios

penitenciarios o instituciones de detención o alojamiento, y con todas

aquellas personas y organismos públicos o privados que el Comité

Nacional para la Prevención de la Tortura considere necesario para el

cumplimiento de su mandato;

f)

Decidir la comparencia de los funcionarios y empleados de los

organismos y entes vinculados con los lugares de encierro con el objeto

de requerirles explicaciones e informaciones sobre cuestiones referidas

a su objeto de actuación;

g)

Realizar acciones para remover los obstáculos que se les presenten a

los demás integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura

y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en el ejercicio

de sus funciones, en particular, en relación con el acceso a los

lugares de detención y a la información que solicite en virtud de la

presente ley;

h)

Desarrollar acciones y trabajar juntamente con las organizaciones no

gubernamentales y/o instituciones públicas locales en las

jurisdicciones en las que no exista un mecanismo local creado o

designado para el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos

o Degradantes;

i)

Recomendar a los mecanismos locales acciones vinculadas con el

desarrollo de sus funciones para el mejor cumplimiento del Protocolo

Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o Degradantes;

j)

Supervisar el funcionamiento de los sistemas disciplinarios y de

ascensos de aquellas instituciones del Estado nacional, de las

provincias y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tengan a su

cargo la administración, control, seguridad o custodia de los lugares

de detención y promover la aplicación de sanciones administrativas por

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