DERECHOS HUMANOS
DERECHOS HUMANOS
Ley 26.827
Créase el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Sancionada: Noviembre 28 de 2012
Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
MECANISMO NACIONAL DE PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
TITULO I
Del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Capítulo I
Creación, ámbito de actuación, integración
ARTICULO 1° — De los derechos protegidos. Sistema Nacional.Establécese
el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyo objeto será garantizar todos los
derechos reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
consagrados por los artículos 18 y 75, inciso 19, de la Constitución
Nacional, por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, incorporado a la Constitución
Nacional en el artículo 75, inciso 22, por el Protocolo Facultativo de
la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, aprobado por ley 25.932, y demás tratados
internacionales que versaren sobre estos derechos.
ARTICULO 2° —Del ámbito de aplicación. Orden público.De
conformidad a lo establecido con los artículos 29 y 30 del Protocolo
Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, las disposiciones de la presente ley
son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la
República.
ARTICULO 3° — De la integración.
El Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes está integrado por el Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura, el Consejo Federal de Mecanismos
Locales, los mecanismos locales que se designen de conformidad con esta
norma, y aquellas instituciones gubernamentales, entes públicos y
organizaciones no gubernamentales interesadas en el cumplimiento de los
objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
ARTICULO 4° — Del lugar de detención.A
los efectos de la presente ley se entiende por lugar de detención
cualquier establecimiento o sector bajo jurisdicción o control de los
Estados nacional, provincial o municipal, así como cualquier otra
entidad pública, privada o mixta, donde se encuentren o pudieran
encontrarse personas privadas de su libertad, por orden, instigación, o
con consentimiento expreso o tácito de autoridad judicial,
administrativa o de otra autoridad pública. Esta definición se deberá
interpretar conforme lo establecido en el artículo 4°, incisos 1 y 2,
del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Capítulo II
Principios del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
ARTICULO 5° — De los principios.Los
principios que rigen el funcionamiento del Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes son:
Fortalecimiento del monitoreo. La presente ley promueve el
fortalecimiento de las capacidades de los organismos estatales y no
estatales que desempeñan funciones vinculadas con el monitoreo de los
lugares de detención y la defensa de los derechos de las personas
privadas de su libertad. En ninguna circunstancia podrá considerarse
que el establecimiento del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes implica una
restricción o el debilitamiento de esas capacidades;
Coordinación. Los integrantes del Sistema Nacional de Prevención de
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
actuarán en forma coordinada y articulada;
Complementariedad. Subsidiariedad. Los integrantes del Sistema
Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes actuarán en forma complementaria para el
cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura actuará en forma
subsidiaria en todas las jurisdicciones del país para garantizar el
funcionamiento homogéneo del Sistema Nacional de Prevención de la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
Cooperación. Las autoridades públicas competentes fomentarán el
desarrollo de instancias de diálogo y cooperación con el Sistema
Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes a fin de garantizar el cumplimiento de los
objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la
presente ley.
TITULO II
Del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura
Capítulo I
Creación y ámbito de actuación
ARTICULO 6° — De la creación.
Créase el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, que actuará
en todo el territorio de la República Argentina de acuerdo con las
competencias y facultades que se establezcan en la presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se crea en el
ámbito del Poder Legislativo de la Nación y ejerce las funciones que
establece la presente ley sin recibir instrucciones de ninguna
autoridad.
Capítulo II
Funciones. Facultades y atribuciones
ARTICULO 7° — De las funciones. Corresponde al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura:
Actuar como órgano rector, articulando y coordinando el Sistema
Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, y particularmente de los mecanismos locales
que se creen o designen de conformidad con la presente ley, teniendo en
cuenta las recomendaciones, decisiones y propuestas del Consejo
Federal, para una aplicación homogénea del Protocolo Facultativo para
la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes;
Realizar visitas de inspección a cualquier lugar de detención de
acuerdo con la definición prevista en el artículo 4° de la presente
ley. Las visitas podrán ser de carácter regular o extraordinario y sin
previo aviso, acompañados por personas idóneas elegidas por el Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura;
Recopilar y sistematizar información de todo el Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, así como de cualquier otra fuente que considere relevante,
sobre la situación de las personas privadas de libertad en el
territorio de la República Argentina, organizando las bases de datos
propias que considere necesarias;
Sistematizar los requerimientos de producción de información
necesarios para el cumplimiento del Protocolo Facultativo para la
Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes provenientes de todo el Sistema Nacional de Prevención de
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y
elaborar el programa mínimo de producción de información que deberán
ejecutar las autoridades competentes;
Crear, implementar y coordinar el funcionamiento del Registro
Nacional de casos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes y de un Registro Nacional de Acciones Judiciales de
Hábeas Corpus motivadas en el agravamiento de condiciones de detención;
Elaborar, dentro de los primeros seis (6) meses de su
funcionamiento, estándares y criterios de actuación, y promover su
aplicación uniforme y homogénea por parte del Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes en las siguientes materias: I) Inspección y visita de
establecimientos de detención; II) Condiciones de detención; III)
Capacidad de alojamiento y control de sobrepoblación; IV) Empleo de la
fuerza, requisa y medidas de sujeción; V) Régimen disciplinario; VI)
Designación de funcionarios; VII) Documentación e investigación de
casos de tortura o malos tratos; VIII) Régimen de traslados; IX)
Fortalecimiento de los controles judiciales; X) Todas aquellas que
resulten medulares para el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes y de la presente ley. A tales efectos, tendrá en cuenta
las recomendaciones y propuestas efectuadas por el Consejo Federal de
Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura. Hasta tanto el
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura establezca estándares
específicos basados en sus estudios e investigaciones en materia de
capacidad de los establecimientos de detención, condiciones de
seguridad, salubridad, prevención de accidentes, cupos de alojamiento y
demás condiciones de trato humano y digno en los lugares de privación
de la libertad, serán utilizadas las pautas, estándares y
recomendaciones de buenas prácticas producidos por los colegios
profesionales, universidades, y declaraciones de las organizaciones
sociales nacionales e internacionales de reconocida trayectoria en las
temáticas específicas, las leyes y reglamentos en materia de higiene,
salubridad, construcción y seguridad que puedan ser aplicados por
analogía, y las declaraciones de los organismos internacionales que
hayan establecido consensos sobre estándares aplicables a este tipo de
instituciones;
Diseñar y recomendar acciones y políticas para la prevención de la
tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y
promover la aplicación de sus directivas, recomendaciones, estándares y
criterios de actuación por las autoridades competentes a nivel
nacional, provincial y municipal;
Adoptar medidas dirigidas a garantizar el funcionamiento del Sistema
Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes;
Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura;
Poner en conocimiento del Consejo Federal de Mecanismos Locales para
la prevención de la Tortura el plan de trabajo y los informes de
actuación, inspección y temáticos;
Promover de acuerdo con las decisiones y recomendaciones del Consejo
Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura, la
creación o designación, y el fortalecimiento técnico, administrativo y
presupuestario de los mecanismos locales en todo el país según los
estándares establecidos en la presente ley;
Asesorar y capacitar a entidades u organismos públicos o privados
que tengan vinculación con su actividad, así como al personal afectado
a los lugares de detención y a las personas privadas de libertad;
Generar vínculos de cooperación con los órganos de tratados y
procedimientos especiales de los sistemas regionales e internacionales
de promoción y protección de los derechos humanos;
Representar al Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ante el Subcomité para
la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes del Comité contra la Tortura;
ñ) Comunicar a las autoridades nacionales o provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, así como a los magistrados y funcionarios
judiciales que correspondan, la existencia de hechos de tortura o
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes denunciados o
constatados por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura o
los Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Solicitar la adopción de
medidas especiales urgentes para el cese del maltrato y su
investigación y para la protección de las víctimas y/o de los
denunciantes frente a las posibles represalias o perjuicios de
cualquier tipo que pudiera afectarlos.
ARTICULO 8° — De las facultades y atribuciones.Para
el cumplimiento de sus funciones, el Comité Nacional para la Prevención
de la Tortura tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
Solicitar datos, información o documentación a los responsables de
centros públicos y/o privados en los que se encuentren personas
privadas de libertad, a toda otra autoridad pública nacional y/o
provincial y/o municipal, así como al Poder Judicial y Ministerio
Público en el ámbito nacional, de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Igual facultad tendrá respecto a las
organizaciones estatales y no estatales integrantes del Sistema
Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes sobre el funcionamiento del mismo;
Acceder a la documentación, archivos y/o expedientes administrativos
y/o judiciales donde conste información sobre personas privadas de
libertad y/o sobre sus condiciones de detención y/o sobre el
funcionamiento de los lugares de encierro;
Entrevistar a personas privadas de libertad en forma individual o
colectiva, de modo confidencial y sin la presencia de testigos, en el
lugar que considere más conveniente;
Ingresar a los lugares de detención en los que se encuentren o
pudieren encontrarse personas privadas de su libertad con teléfonos
celulares, computadoras, grabadoras, cámaras fotográficas y/o de
filmación, o todo otro elemento necesario para la realización de sus
tareas;
Mantener reuniones con familiares de personas privadas de libertad,
magistrados y funcionarios judiciales, abogados, médicos y otros
profesionales de la salud, integrantes de los distintos servicios
penitenciarios o instituciones de detención o alojamiento, y con todas
aquellas personas y organismos públicos o privados que el Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura considere necesario para el
cumplimiento de su mandato;
Decidir la comparencia de los funcionarios y empleados de los
organismos y entes vinculados con los lugares de encierro con el objeto
de requerirles explicaciones e informaciones sobre cuestiones referidas
a su objeto de actuación;
Realizar acciones para remover los obstáculos que se les presenten a
los demás integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en el ejercicio
de sus funciones, en particular, en relación con el acceso a los
lugares de detención y a la información que solicite en virtud de la
presente ley;
Desarrollar acciones y trabajar juntamente con las organizaciones no
gubernamentales y/o instituciones públicas locales en las
jurisdicciones en las que no exista un mecanismo local creado o
designado para el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes;
Recomendar a los mecanismos locales acciones vinculadas con el
desarrollo de sus funciones para el mejor cumplimiento del Protocolo
Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes;
Supervisar el funcionamiento de los sistemas disciplinarios y de
ascensos de aquellas instituciones del Estado nacional, de las
provincias y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tengan a su
cargo la administración, control, seguridad o custodia de los lugares
de detención y promover la aplicación de sanciones administrativas por
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