PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS
PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS
Ley 26.842
Código Penal, Código Procesal Penal y Ley Nº 26.364. Modificaciones.
Sancionada: Diciembre 19 de 2012
Promulgada: Diciembre 26 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° —Sustitúyese el artículo 2° de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 2º: Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la
captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de
explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia
otros países.
A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de
cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que
constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:
Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;
Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución
ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;
Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía
infantil o la realización de cualquier tipo de representación o
espectáculo con dicho contenido;
Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;
Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.
El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de
personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de
responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores,
partícipes, cooperadores o instigadores.
ARTICULO 2° — Deróganse los artículos 3° y 4° de la ley 26.364.
ARTICULO 3° — Sustitúyese la denominación del Título II de la ley 26.364 por la siguiente:
Título II
Garantías mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas
ARTICULO 4° —Sustitúyese el artículo 6° de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 6°: El Estado nacional garantiza a la víctima de los delitos
de trata o explotación de personas los siguientes derechos, con
prescindencia de su condición de denunciante o querellante en el
proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las
reparaciones pertinentes:
Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y
en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el
pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y
culturales que le correspondan;
Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de garantizar su reinserción social;
Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos de higiene personal;
Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;
Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuito
en sede judicial y administrativa, en todas las instancias;
Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra su
persona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos los
remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podrá solicitar
su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en las
condiciones previstas por la ley 25.764;
Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la
documentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, será
informada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio en
los términos de la ley 26.165;
Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casos
de víctima residente en el país que, como consecuencia del delito
padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;
Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;
Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;
Ser oída en todas las etapas del proceso;
A la protección de su identidad e intimidad;
A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;
En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechos
precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos
reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser
un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas de
protección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar
privación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su núcleo
familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.
ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 9°: Cuando la víctima del delito de trata o explotación de
personas en el exterior del país tenga ciudadanía argentina, será
obligación de los representantes diplomáticos del Estado nacional
efectuar ante las autoridades locales las presentaciones necesarias
para garantizar su seguridad y acompañarla en todas las gestiones que
deba realizar ante las autoridades del país extranjero. Asimismo,
dichos representantes arbitrarán los medios necesarios para
posibilitar, de ser requerida por la víctima, su repatriación.
ARTICULO 6° — Sustitúyese el Título IV de la ley 26.364 por el siguiente:
Título IV
Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.
ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 18 de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 18: Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y
Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas, que funcionará dentro del ámbito de la Jefatura de Gabinete
de Ministros, con el fin de constituir un ámbito permanente de acción y
coordinación institucional para el seguimiento de todos los temas
vinculados a esta ley, que contará con autonomía funcional, y que
estará integrado del siguiente modo:
Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Un representante del Ministerio de Seguridad.
Un representante del Ministerio del Interior.
Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Un representante de la Cámara de Diputados de la Nación, elegido a propuesta del pleno.
Un representante de la Cámara de Senadores de la Nación, elegido a propuesta del pleno.
Un representante del Poder Judicial de la Nación, a ser designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Un representante por cada una de las provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Un representante del Ministerio Público Fiscal.
Un representante del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
Un representante del Consejo Nacional de las Mujeres.
Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, las que
serán incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la
presente ley.
El Consejo Federal designará un coordinador a través del voto de las
dos terceras partes de sus miembros, en los términos que establezca la
reglamentación.
ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 19: Una vez constituido, el Consejo Federal para la Lucha
contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas habilitará un registro en el que se
inscribirán las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos o
con actividad específica en el tema, que acrediten personería jurídica
vigente y una existencia no menor a tres (3) años.
La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y por
períodos iguales no superiores a un (1) año, las organizaciones
inscriptas integrarán el Consejo Federal de acuerdo a lo establecido en
el artículo anterior.
ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 20 de la ley 26.364 por el siguiente:
Artículo 20: El Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y
Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas tiene las siguientes funciones:
Diseñar la estrategia destinada a combatir la trata y explotación de
personas, supervisando el cumplimiento y efectividad de las normas e
instituciones vigentes;
Recomendar la elaboración y aprobación de normas vinculadas con el
objeto de esta ley; y, en general, participar en el diseño de las
políticas y medidas necesarias que aseguren la eficaz persecución de
los delitos de trata y explotación de personas y la protección y
asistencia a las víctimas;
Promover la adopción por parte de las diversas jurisdicciones de los
estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que
aseguren la protección eficaz y el respeto a los derechos de las
víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;
Supervisar el cumplimiento de las funciones correspondientes al Comité Ejecutivo creado en el Título V de la presente ley;
Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y los
informes que eleve el Comité Ejecutivo a fin de controlar la eficacia
de las políticas públicas del área solicitándole toda información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
Promover la realización de estudios e investigaciones sobre la
problemática de la trata y explotación de personas, su publicación y
difusión periódicas;
Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y
actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde
información sobre los programas y los servicios de asistencia directa
de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;
Promover la cooperación entre Estados y la adopción de medidas de
carácter bilateral y multilateral, destinadas a controlar, prevenir y
erradicar la trata y explotación de personas. Esta cooperación tendrá
como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y
regionales para prevenir el delito de trata de personas, posibilitar el
enjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir a las víctimas;
Impulsar el proceso de revisión de los instrumentos internacionales
y regionales que haya suscripto la República, con el fin de fortalecer
la cooperación internacional en la materia;
Redactar y elevar un informe anual de su gestión, el que deberá ser
aprobado por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho informe
será girado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, para su presentación ante los organismos
internacionales y regionales con competencia en el tema;
Aprobar el plan de acción bianual que elabore el Comité Ejecutivo;
Dictar su reglamento interno, el que será aprobado con el voto de los dos tercios de sus miembros.
La Defensoría del Pueblo de la Nación será el organismo de control
externo del cumplimiento de los planes y programas decididos por el
Consejo Federal.
ARTICULO 10. Incorpórase como Título V de la ley 26.634, el siguiente:
Título V
Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.
ARTICULO 11. — Incorpórase como artículo 21 de la ley 26.364, el siguiente:
Artículo 21: Créase el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y
Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas que funcionará en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de
Ministros, con autonomía funcional, y que estará integrado del
siguiente modo:
Un representante del Ministerio de Seguridad.
Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTICULO 12. — Incorpórase como artículo 22 de la ley 26.364, el siguiente:
Artículo 22: El Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y
Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas tiene a su cargo la ejecución de un Programa Nacional para la
Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas, que consistirá en el desarrollo de las
siguientes tareas:
Diseñar estándares de actuación, protocolos y circuitos de
intervención que contribuyan a prevenir y combatir los delitos de trata
y explotación, y a proteger y asistir a las víctimas de tales delitos y
sus familias;
Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad de
detección, persecución y desarticulación de las redes de trata y
explotación;
Asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos
y garantías, proporcionándoles la orientación técnica para el acceso a
servicios de atención integral gratuita (médica, psicológica, social,
jurídica, entre otros);
Generar actividades que coadyuven en la capacitación y asistencia
para la búsqueda y obtención de oportunidades laborales, juntamente con
los organismos pertinentes;
Prever e impedir cualquier forma de re-victimización de las víctimas de trata y explotación de personas y sus familias;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.