PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS

Rango Ley
Publicación 2012-12-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS

Ley 26.842

Código Penal, Código Procesal Penal y Ley Nº 26.364. Modificaciones.

Sancionada: Diciembre 19 de 2012

Promulgada: Diciembre 26 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° —Sustitúyese el artículo 2° de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 2º: Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la

captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de

explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia

otros países.

A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de

cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que

constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:

a)

Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;

b)

Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;

c)

Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución

ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;

d)

Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía

infantil o la realización de cualquier tipo de representación o

espectáculo con dicho contenido;

e)

Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;

f)

Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.

El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de

personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de

responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores,

partícipes, cooperadores o instigadores.

ARTICULO 2° — Deróganse los artículos 3° y 4° de la ley 26.364.

ARTICULO 3° — Sustitúyese la denominación del Título II de la ley 26.364 por la siguiente:

Título II

Garantías mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas

ARTICULO 4° —Sustitúyese el artículo 6° de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 6°: El Estado nacional garantiza a la víctima de los delitos

de trata o explotación de personas los siguientes derechos, con

prescindencia de su condición de denunciante o querellante en el

proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las

reparaciones pertinentes:

a)

Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y

en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el

pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y

culturales que le correspondan;

b)

Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de garantizar su reinserción social;

c)

Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos de higiene personal;

d)

Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;

e)

Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuito

en sede judicial y administrativa, en todas las instancias;

f)

Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra su

persona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos los

remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podrá solicitar

su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en las

condiciones previstas por la ley 25.764;

g)

Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la

documentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, será

informada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio en

los términos de la ley 26.165;

h)

Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casos

de víctima residente en el país que, como consecuencia del delito

padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;

i)

Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;

j)

Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;

k)

Ser oída en todas las etapas del proceso;

l)

A la protección de su identidad e intimidad;

m)

A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;

n)

En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechos

precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos

reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser

un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas de

protección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar

privación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su núcleo

familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.

ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 9°: Cuando la víctima del delito de trata o explotación de

personas en el exterior del país tenga ciudadanía argentina, será

obligación de los representantes diplomáticos del Estado nacional

efectuar ante las autoridades locales las presentaciones necesarias

para garantizar su seguridad y acompañarla en todas las gestiones que

deba realizar ante las autoridades del país extranjero. Asimismo,

dichos representantes arbitrarán los medios necesarios para

posibilitar, de ser requerida por la víctima, su repatriación.

ARTICULO 6° — Sustitúyese el Título IV de la ley 26.364 por el siguiente:

Título IV

Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.

ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 18 de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 18: Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y

Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las

Víctimas, que funcionará dentro del ámbito de la Jefatura de Gabinete

de Ministros, con el fin de constituir un ámbito permanente de acción y

coordinación institucional para el seguimiento de todos los temas

vinculados a esta ley, que contará con autonomía funcional, y que

estará integrado del siguiente modo:

1.

Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

2.

Un representante del Ministerio de Seguridad.

3.

Un representante del Ministerio del Interior.

4.

Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

5.

Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

6.

Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

7.

Un representante de la Cámara de Diputados de la Nación, elegido a propuesta del pleno.

8.

Un representante de la Cámara de Senadores de la Nación, elegido a propuesta del pleno.

9.

Un representante del Poder Judicial de la Nación, a ser designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

10.

Un representante por cada una de las provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

11.

Un representante del Ministerio Público Fiscal.

12.

Un representante del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

13.

Un representante del Consejo Nacional de las Mujeres.

14.

Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, las que

serán incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la

presente ley.

El Consejo Federal designará un coordinador a través del voto de las

dos terceras partes de sus miembros, en los términos que establezca la

reglamentación.

ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 19: Una vez constituido, el Consejo Federal para la Lucha

contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y

Asistencia a las Víctimas habilitará un registro en el que se

inscribirán las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos o

con actividad específica en el tema, que acrediten personería jurídica

vigente y una existencia no menor a tres (3) años.

La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y por

períodos iguales no superiores a un (1) año, las organizaciones

inscriptas integrarán el Consejo Federal de acuerdo a lo establecido en

el artículo anterior.

ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 20 de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 20: El Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y

Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las

Víctimas tiene las siguientes funciones:

a)

Diseñar la estrategia destinada a combatir la trata y explotación de

personas, supervisando el cumplimiento y efectividad de las normas e

instituciones vigentes;

b)

Recomendar la elaboración y aprobación de normas vinculadas con el

objeto de esta ley; y, en general, participar en el diseño de las

políticas y medidas necesarias que aseguren la eficaz persecución de

los delitos de trata y explotación de personas y la protección y

asistencia a las víctimas;

c)

Promover la adopción por parte de las diversas jurisdicciones de los

estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que

aseguren la protección eficaz y el respeto a los derechos de las

víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;

d)

Supervisar el cumplimiento de las funciones correspondientes al Comité Ejecutivo creado en el Título V de la presente ley;

e)

Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y los

informes que eleve el Comité Ejecutivo a fin de controlar la eficacia

de las políticas públicas del área solicitándole toda información

necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

f)

Promover la realización de estudios e investigaciones sobre la

problemática de la trata y explotación de personas, su publicación y

difusión periódicas;

g)

Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y

actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde

información sobre los programas y los servicios de asistencia directa

de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;

h)

Promover la cooperación entre Estados y la adopción de medidas de

carácter bilateral y multilateral, destinadas a controlar, prevenir y

erradicar la trata y explotación de personas. Esta cooperación tendrá

como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y

regionales para prevenir el delito de trata de personas, posibilitar el

enjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir a las víctimas;

i)

Impulsar el proceso de revisión de los instrumentos internacionales

y regionales que haya suscripto la República, con el fin de fortalecer

la cooperación internacional en la materia;

j)

Redactar y elevar un informe anual de su gestión, el que deberá ser

aprobado por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho informe

será girado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

Internacional y Culto, para su presentación ante los organismos

internacionales y regionales con competencia en el tema;

k)

Aprobar el plan de acción bianual que elabore el Comité Ejecutivo;

l)

Dictar su reglamento interno, el que será aprobado con el voto de los dos tercios de sus miembros.

La Defensoría del Pueblo de la Nación será el organismo de control

externo del cumplimiento de los planes y programas decididos por el

Consejo Federal.

ARTICULO 10. Incorpórase como Título V de la ley 26.634, el siguiente:

Título V

Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.

ARTICULO 11. — Incorpórase como artículo 21 de la ley 26.364, el siguiente:

Artículo 21: Créase el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y

Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las

Víctimas que funcionará en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de

Ministros, con autonomía funcional, y que estará integrado del

siguiente modo:

1.

Un representante del Ministerio de Seguridad.

2.

Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

3.

Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

4.

Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 12. — Incorpórase como artículo 22 de la ley 26.364, el siguiente:

Artículo 22: El Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y

Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las

Víctimas tiene a su cargo la ejecución de un Programa Nacional para la

Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y

Asistencia a las Víctimas, que consistirá en el desarrollo de las

siguientes tareas:

a)

Diseñar estándares de actuación, protocolos y circuitos de

intervención que contribuyan a prevenir y combatir los delitos de trata

y explotación, y a proteger y asistir a las víctimas de tales delitos y

sus familias;

b)

Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad de

detección, persecución y desarticulación de las redes de trata y

explotación;

c)

Asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos

y garantías, proporcionándoles la orientación técnica para el acceso a

servicios de atención integral gratuita (médica, psicológica, social,

jurídica, entre otros);

d)

Generar actividades que coadyuven en la capacitación y asistencia

para la búsqueda y obtención de oportunidades laborales, juntamente con

los organismos pertinentes;

e)

Prever e impedir cualquier forma de re-victimización de las víctimas de trata y explotación de personas y sus familias;

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