SERVICIO DOMESTICO
S**ERVICIO
DOMESTICO**
Ley 26.844
**Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares.**
Sancionada: Marzo 13 de 2013.
Promulgada: Abril 03 de 2013.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
**REGIMEN
ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES**
Título I
Disposiciones Generales.
ARTICULO 1° — Ambito de aplicación.
La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las
relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por
el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la
vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio
económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de
jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.
Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de
contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado
por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en las condiciones
allí previstas.
Se establecen las siguientes modalidades de prestación:
Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo
empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas;
Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único
empleador;
Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos
empleadores.
ARTICULO 2° —Aplicabilidad.
Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de
servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras
actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la
asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la
familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador,
así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con
discapacidad.
ARTICULO 3° — Exclusiones - Prohibiciones.No se
considerará personal de casas particulares y en consecuencia quedarán
excluidas del régimen especial:
Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización
de las tareas a que se refiere la presente ley;
Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres,
hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres
consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de
convivencia no laboral con el empleador;
Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas
enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de
carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con
habilitaciones profesionales específicas;
Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos
particulares de la familia y/o de la casa;
Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas
particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el
mismo empleador;
Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas
deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar
familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su
empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una única
relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley;
Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la
ley 13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de
condominio, para la realización de las tareas descriptas en el artículo
2° de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.
ARTICULO 4° — *Principios de interpretación y aplicación
de la ley.*Cuando
una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que
regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los principios de
la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad
y la buena fe.
ARTICULO 5° — Grupo familiar. Retribución.
En caso de contratarse más de una persona de la misma familia para
prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la retribución
deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos.
ARTICULO 6° — Contrato de trabajo.Libertad
de formas. Presunción. En la celebración del contrato de trabajo para
el personal de casas particulares regirá la libertad de formas
cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado por
tiempo indeterminado.
ARTICULO 7° — Período de prueba. El contrato de trabajo por tiempo
indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis
(6) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la
relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse
derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción. El empleador
no podrá contratar a un mismo empleado más de una (1) vez utilizando el
período de prueba.
(Artículo sustituido por art. 107 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 8° — Categorías profesionales.Las
categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal
comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por la
autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo
de trabajo.
**Título
II**
De la Prohibición del Trabajo Infantil
y de la Protección del Trabajo Adolescente.
ARTICULO 9° —*Personas menores de dieciséis (16) años.
Prohibición de su Empleo.* Queda prohibida la contratación de
personas menores de dieciséis (16) años.
ARTICULO 10. —Trabajo de adolescentes.
Certificado de aptitud física. Cuando se contratase a menores de
dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus
representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud
para el trabajo, como así también la acreditación de los
reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
ARTICULO 11. —Jornada de trabajo.La
jornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho
(18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6)
horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.
ARTICULO 12. —Terminalidad educativa.
Queda prohibida la contratación de las personas menores de edad
comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su instrucción
obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que la
empleada/o finalice los mismos.
ARTICULO 13. —*Prohibición de empleo de trabajadores de
dieciséis (16) y diecisiete (17) años.*
Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá contratar a adolescentes
que tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad
prevista por el artículo 1° inciso a) de la presente ley.
**Título
III**
Deberes y Derechos de las Partes.
ARTICULO 14. — *Derechos y deberes comunes para el personal con y sin
retiro.* Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin
retiro, serán:
14.1: Derechos del personal.
Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o
cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una
distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no
importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas;
Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas;
Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el
empleador. Una vez transcurrido el periodo de prueba, la presente
obligación podrá cumplirse a través del pago de una suma dineraria no
remunerativa;
Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición
del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo,
merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de
la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada;
Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal
un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa
específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de
la presente ley;
En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo
empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá
mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
14.2: Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:
Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;
Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;
Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en
materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan
a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que
prestan servicios;
Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.
(Artículo sustituido por art. 108 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 15. —Personal sin retiro. El personal
que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará además de los
siguientes derechos:
Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo,
que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no
admitan demora para su atención.
En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo
serán remuneradas con los recargos previstos por el artículo 25, y
darán derecho a la trabajadora/or a gozar del pertinente descanso
compensatorio;
Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas
matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el
tiempo necesario para el almuerzo;
Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el
personal conforme las condiciones que determine la autoridad de
aplicación o la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
o por convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de
distribución de las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en
tanto se respete el máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposo
diario nocturno.
**Título
IV**
Documentación de la Empleada/o.
ARTICULO 16. — Libreta de trabajo.Todas
las empleadas/os comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar
con un documento registral con las características y requisitos que
disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de
tarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten la
fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en
esta ley.
ARTICULO 17. — Sistema de Registro Simplificado.Encomiéndase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema de
registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas
particulares.
**Título
V**
Remuneración.
ARTICULO 18. — Salario mínimo.El
salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado
periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el
territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se
establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.
Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO 19. — *Lugar, plazo y oportunidad de pago de las
remuneraciones.*
El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el
lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:
Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del
vencimiento de cada mes calendario;
Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada
jornada o cada semana según fuera convenido.
ARTICULO 20. —Recibos. Formalidad. Constancias bancarias. Prueba de
pago. El recibo deberá ser instrumentado de forma electrónica, emitido
por el sistema que determine la Agencia de Recaudación y Control
Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del
Ministerio de Economía.
La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare
al empleador constituirá prueba suficiente del hecho de pago.
(Artículo sustituido por art. 109 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 21. — Recibos. Contenido.El recibo de
pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones:
Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación
tributaria;
Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación
profesional;
Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del
modo para su determinación.
Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes
remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el
número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden,
con expresión también del monto global abonado;
Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente
correspondan;
Importe neto percibido, expresado en números y letras;
Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal
dependiente;
Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se
desempeñó durante el período de pago;
Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la
empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo
tipo de pago obligatorio.
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por
alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante
cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo
alguno para el personal.
Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada
de concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta
⋯
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