SERVICIO DOMESTICO

Rango Ley
Publicación 2013-04-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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S**ERVICIO

DOMESTICO**

Ley 26.844

**Régimen Especial de Contrato de

Trabajo para el Personal de Casas Particulares.**

Sancionada: Marzo 13 de 2013.

Promulgada: Abril 03 de 2013.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

**REGIMEN

ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES**

Título I

Disposiciones Generales.

ARTICULO 1° — Ambito de aplicación.

La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las

relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por

el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la

vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio

económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de

jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.

Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de

contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado

por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en las condiciones

allí previstas.

Se establecen las siguientes modalidades de prestación:

a)

Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo

empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas;

b)

Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único

empleador;

c)

Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos

empleadores.

ARTICULO 2° —Aplicabilidad.

Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de

servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras

actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la

asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la

familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador,

así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con

discapacidad.

ARTICULO 3° — Exclusiones - Prohibiciones.No se

considerará personal de casas particulares y en consecuencia quedarán

excluidas del régimen especial:

a)

Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización

de las tareas a que se refiere la presente ley;

b)

Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres,

hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres

consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de

convivencia no laboral con el empleador;

c)

Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas

enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de

carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con

habilitaciones profesionales específicas;

d)

Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos

particulares de la familia y/o de la casa;

e)

Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas

particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el

mismo empleador;

f)

Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas

deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar

familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su

empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una única

relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley;

g)

Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la

ley 13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de

condominio, para la realización de las tareas descriptas en el artículo

2° de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.

ARTICULO 4° — *Principios de interpretación y aplicación

de la ley.*Cuando

una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que

regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los principios de

la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad

y la buena fe.

ARTICULO 5° — Grupo familiar. Retribución.

En caso de contratarse más de una persona de la misma familia para

prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la retribución

deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos.

ARTICULO 6° — Contrato de trabajo.Libertad

de formas. Presunción. En la celebración del contrato de trabajo para

el personal de casas particulares regirá la libertad de formas

cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado por

tiempo indeterminado.

ARTICULO 7° — Período de prueba. El contrato de trabajo por tiempo

indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis

(6) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la

relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse

derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción. El empleador

no podrá contratar a un mismo empleado más de una (1) vez utilizando el

período de prueba.

(Artículo sustituido por art. 107 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 8° — Categorías profesionales.Las

categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal

comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por la

autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión

Nacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo

de trabajo.

**Título

II**

De la Prohibición del Trabajo Infantil

y de la Protección del Trabajo Adolescente.

ARTICULO 9° —*Personas menores de dieciséis (16) años.

Prohibición de su Empleo.* Queda prohibida la contratación de

personas menores de dieciséis (16) años.

ARTICULO 10. —Trabajo de adolescentes.

Certificado de aptitud física. Cuando se contratase a menores de

dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus

representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud

para el trabajo, como así también la acreditación de los

reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones

respectivas.

ARTICULO 11. —Jornada de trabajo.La

jornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho

(18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6)

horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.

ARTICULO 12. —Terminalidad educativa.

Queda prohibida la contratación de las personas menores de edad

comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su instrucción

obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que la

empleada/o finalice los mismos.

ARTICULO 13. —*Prohibición de empleo de trabajadores de

dieciséis (16) y diecisiete (17) años.*

Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá contratar a adolescentes

que tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad

prevista por el artículo 1° inciso a) de la presente ley.

**Título

III**

Deberes y Derechos de las Partes.

ARTICULO 14. — *Derechos y deberes comunes para el personal con y sin

retiro.* Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin

retiro, serán:

14.1: Derechos del personal.

a)

Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o

cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una

distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no

importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas;

b)

Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas;

c)

Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el

empleador. Una vez transcurrido el periodo de prueba, la presente

obligación podrá cumplirse a través del pago de una suma dineraria no

remunerativa;

d)

Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición

del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo,

merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de

la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada;

e)

Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal

un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa

específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de

la presente ley;

f)

En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo

empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá

mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.

14.2: Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:

a)

Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;

b)

Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;

c)

Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

d)

Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en

materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan

a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que

prestan servicios;

e)

Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.

(Artículo sustituido por art. 108 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 15. —Personal sin retiro. El personal

que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará además de los

siguientes derechos:

a)

Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo,

que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no

admitan demora para su atención.

En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo

serán remuneradas con los recargos previstos por el artículo 25, y

darán derecho a la trabajadora/or a gozar del pertinente descanso

compensatorio;

b)

Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas

matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el

tiempo necesario para el almuerzo;

c)

Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el

personal conforme las condiciones que determine la autoridad de

aplicación o la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.

Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares

o por convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de

distribución de las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en

tanto se respete el máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposo

diario nocturno.

**Título

IV**

Documentación de la Empleada/o.

ARTICULO 16. — Libreta de trabajo.Todas

las empleadas/os comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar

con un documento registral con las características y requisitos que

disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de

tarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten la

fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en

esta ley.

ARTICULO 17. — Sistema de Registro Simplificado.Encomiéndase

al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos

(AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema de

registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas

particulares.

**Título

V**

Remuneración.

ARTICULO 18. — Salario mínimo.El

salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado

periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas

Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el

territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se

establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.

Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas

Particulares (CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

ARTICULO 19. — *Lugar, plazo y oportunidad de pago de las

remuneraciones.*

El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el

lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:

a)

Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del

vencimiento de cada mes calendario;

b)

Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada

jornada o cada semana según fuera convenido.

ARTICULO 20. —Recibos. Formalidad. Constancias bancarias. Prueba de

pago. El recibo deberá ser instrumentado de forma electrónica, emitido

por el sistema que determine la Agencia de Recaudación y Control

Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del

Ministerio de Economía.

La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare

al empleador constituirá prueba suficiente del hecho de pago.

(Artículo sustituido por art. 109 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 21. — Recibos. Contenido.El recibo de

pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones:

a)

Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación

tributaria;

b)

Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación

profesional;

c)

Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del

modo para su determinación.

d)

Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes

remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el

número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden,

con expresión también del monto global abonado;

e)

Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente

correspondan;

f)

Importe neto percibido, expresado en números y letras;

g)

Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal

dependiente;

h)

Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se

desempeñó durante el período de pago;

i)

Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la

empleada/o.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración

Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo

tipo de pago obligatorio.

El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por

alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante

cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo

alguno para el personal.

Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada

de concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta

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