SERVICIO DOMESTICO

Rango Ley
Publicación 2013-04-12
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 78
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S**ERVICIO

DOMESTICO**

Ley 26.844

**Régimen Especial de Contrato de

Trabajo para el Personal de Casas Particulares.**

Sancionada: Marzo 13 de 2013.

Promulgada: Abril 03 de 2013.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

**REGIMEN

ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES**

Título I

Disposiciones Generales.

ARTICULO 1° — Ambito de aplicación.

La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las

relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por

el trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la

vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio

económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de

jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.

Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de

contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado

por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en las condiciones

allí previstas.

Se establecen las siguientes modalidades de prestación:

a)

Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo

empleador y residan en el domicilio donde cumplen las mismas;

b)

Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único

empleador;

c)

Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos

empleadores.

ARTICULO 2° —Aplicabilidad.

Se considerará trabajo en casas particulares a toda prestación de

servicios o ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras

actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la

asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la

familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador,

así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con

discapacidad.

ARTICULO 3° — Exclusiones - Prohibiciones.No se

considerará personal de casas particulares y en consecuencia quedarán

excluidas del régimen especial:

a)

Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización

de las tareas a que se refiere la presente ley;

b)

Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres,

hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres

consideren relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de

convivencia no laboral con el empleador;

c)

Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas

enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de

carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con

habilitaciones profesionales específicas;

d)

Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos

particulares de la familia y/o de la casa;

e)

Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas

particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el

mismo empleador;

f)

Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas

deban prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar

familiar, con cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su

empleador; supuesto en el cual se presume la existencia de una única

relación laboral ajena al régimen regulado por esta ley;

g)

Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la

ley 13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de

condominio, para la realización de las tareas descriptas en el artículo

2° de la presente ley, en las respectivas unidades funcionales.

ARTICULO 4° — *Principios de interpretación y aplicación

de la ley.*Cuando

una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que

regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los principios de

la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad

y la buena fe.

ARTICULO 5° — Grupo familiar. Retribución.

En caso de contratarse más de una persona de la misma familia para

prestar servicios a las órdenes de un mismo empleador, la retribución

deberá convenirse individualmente con cada uno de ellos.

ARTICULO 6° — Contrato de trabajo.Libertad

de formas. Presunción. En la celebración del contrato de trabajo para

el personal de casas particulares regirá la libertad de formas

cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado por

tiempo indeterminado.

ARTICULO 7° — Período de prueba. El contrato de trabajo por tiempo

indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis

(6) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la

relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse

derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción. El empleador

no podrá contratar a un mismo empleado más de una (1) vez utilizando el

período de prueba.

(Artículo sustituido por art. 107 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 8° — Categorías profesionales.Las

categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal

comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por la

autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la Comisión

Nacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante convenio colectivo

de trabajo.

**Título

II**

De la Prohibición del Trabajo Infantil

y de la Protección del Trabajo Adolescente.

ARTICULO 9° —*Personas menores de dieciséis (16) años.

Prohibición de su Empleo.* Queda prohibida la contratación de

personas menores de dieciséis (16) años.

ARTICULO 10. —Trabajo de adolescentes.

Certificado de aptitud física. Cuando se contratase a menores de

dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus

representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud

para el trabajo, como así también la acreditación de los

reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones

respectivas.

ARTICULO 11. —Jornada de trabajo.La

jornada de trabajo de los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho

(18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6)

horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.

ARTICULO 12. —Terminalidad educativa.

Queda prohibida la contratación de las personas menores de edad

comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su instrucción

obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo de que la

empleada/o finalice los mismos.

ARTICULO 13. —*Prohibición de empleo de trabajadores de

dieciséis (16) y diecisiete (17) años.*

Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá contratar a adolescentes

que tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad

prevista por el artículo 1° inciso a) de la presente ley.

**Título

III**

Deberes y Derechos de las Partes.

ARTICULO 14. — *Derechos y deberes comunes para el personal con y sin

retiro.* Los derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin

retiro, serán:

14.1: Derechos del personal.

a)

Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o

cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una

distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no

importe una jornada ordinaria superior a las nueve (9) horas;

b)

Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado a las trece (13) horas;

c)

Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el

empleador. Una vez transcurrido el periodo de prueba, la presente

obligación podrá cumplirse a través del pago de una suma dineraria no

remunerativa;

d)

Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición

del personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo,

merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en función de

la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada;

e)

Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal

un seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa

específica en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de

la presente ley;

f)

En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo

empleador, entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá

mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.

14.2: Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:

a)

Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;

b)

Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;

c)

Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

d)

Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en

materia política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan

a la vida privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que

prestan servicios;

e)

Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.

(Artículo sustituido por art. 108 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 15. —Personal sin retiro. El personal

que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará además de los

siguientes derechos:

a)

Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo,

que sólo podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no

admitan demora para su atención.

En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo

serán remuneradas con los recargos previstos por el artículo 25, y

darán derecho a la trabajadora/or a gozar del pertinente descanso

compensatorio;

b)

Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas

matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el

tiempo necesario para el almuerzo;

c)

Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el

personal conforme las condiciones que determine la autoridad de

aplicación o la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.

Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares

o por convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de

distribución de las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en

tanto se respete el máximo de trabajo semanal y el mínimo de reposo

diario nocturno.

**Título

IV**

Documentación de la Empleada/o.

ARTICULO 16. — Libreta de trabajo.Todas

las empleadas/os comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar

con un documento registral con las características y requisitos que

disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de

tarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten la

fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos consagrados en

esta ley.

ARTICULO 17. — Sistema de Registro Simplificado.Encomiéndase

al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos

(AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema de

registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas

particulares.

**Título

V**

Remuneración.

ARTICULO 18. — Salario mínimo.El

salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado

periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas

Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el

territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se

establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.

Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas

Particulares (CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

ARTICULO 19. — *Lugar, plazo y oportunidad de pago de las

remuneraciones.*

El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el

lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:

a)

Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del

vencimiento de cada mes calendario;

b)

Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada

jornada o cada semana según fuera convenido.

ARTICULO 20. —Recibos. Formalidad. Constancias bancarias. Prueba de

pago. El recibo deberá ser instrumentado de forma electrónica, emitido

por el sistema que determine la Agencia de Recaudación y Control

Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del

Ministerio de Economía.

La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare

al empleador constituirá prueba suficiente del hecho de pago.

(Artículo sustituido por art. 109 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 21. — Recibos. Contenido.El recibo de

pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones:

a)

Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación

tributaria;

b)

Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación

profesional;

c)

Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del

modo para su determinación.

d)

Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes

remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el

número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden,

con expresión también del monto global abonado;

e)

Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente

correspondan;

f)

Importe neto percibido, expresado en números y letras;

g)

Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal

dependiente;

h)

Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se

desempeñó durante el período de pago;

i)

Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la

empleada/o.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración

Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo

tipo de pago obligatorio.

El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por

alguna disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante

cheque a la orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo

alguno para el personal.

Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada

de concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta

por la trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la certificación de

la firma. La certificación en cuestión podrá ser efectuada por

autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.

ARTICULO 22. — Recibo. Prohibición de renuncias.El

recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser

utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la

alteración de la calificación profesional en perjuicio de la

empleada/o. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.

ARTICULO 23.Recibo. Validez.Todo

pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá

instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente. Dichos

recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones

de esta ley. En los casos en que no supiere o no pudiere firmar,

bastará la individualización mediante la impresión digital, pero la

validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que

acrediten la efectiva realización del pago.

ARTICULO 24. — Firma en blanco. Prohibición.

La firma no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o, pudiéndose

desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las

declaraciones insertas en el documento no son reales.

ARTICULO 25. — Horas extras.El

empleador deberá abonar al personal que prestare servicios en horas

suplementarias un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado

sobre el salario habitual si se tratare de días comunes y del ciento

por ciento (100%) en días sábados después de las trece horas, en días

domingo y feriados.

**Título

VI**

Sueldo Anual Complementario.

ARTICULO 26. — Concepto.

El sueldo anual complementario consiste en el cincuenta por ciento

(50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto,

dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre

de cada año.

ARTICULO 27. —Epocas de pago.

El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas; la

primera de ellas la última jornada laboral del mes de junio y la

segunda la última jornada laboral del mes de diciembre de cada año.

ARTICULO 28. — Extinción del contrato.

Pago proporcional. Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo

por cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán

derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual

complementario devengada en el respectivo semestre.

**Título

VII**

Licencias.

*Capítulo

I*

De las vacaciones.

ARTICULO 29. — Licencia ordinaria.La

trabajadora/or gozará de un período de licencia anual ordinaria de

vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:

a)

Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera

mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años;

b)

Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio

fuera superior a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años;

c)

Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio

fuera superior a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años;

d)

Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el

servicio fuera superior a veinte (20) años.

Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la

antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tuviese la

trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las

mismas.

ARTICULO 30. — Requisitos para su goce.Comienzo

de la licencia. Para tener derecho cada año al período de licencia

establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber prestado

servicios durante seis (6) meses del año calendario o aniversario

respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de

trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En su

defecto, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un

día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, que

serán gozados en días corridos.

La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes o del primer día

semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si aquéllos fueran

feriados.

ARTICULO 31. — Epoca de otorgamiento.

El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo

dar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de anticipación. Las

vacaciones se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de marzo de

cada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce

en otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de

licencia no inferior a dos tercios (2/3) de la que le corresponda

conforme su antigüedad.

ARTICULO 32. — Retribución. Las retribuciones

correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas antes

del comienzo de las mismas.

Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las

prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberán

ser sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes del

comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado por la Comisión Nacional

de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y/o por convenio colectivo de

trabajo, y en ningún caso podrá ser inferior al treinta por ciento

(30%) del salario diario percibido por la empleada/o por cada día de

licencia, en los siguientes casos:

I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual

ausentándose del domicilio de trabajo.

II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria,

la empleada/o no permanezca en el domicilio de trabajo.

ARTICULO 33. — Omisión del otorgamiento.Si

vencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada/o de la

fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere

practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa

notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya

antes del 31 de mayo.

Capítulo II

De los accidentes y enfermedades

inculpables.

ARTICULO 34. —Plazo.Cada

enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio

no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración

durante un período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en

el servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera

mayor.

ARTICULO 35. —Enfermedad infectocontagiosa.

En caso de enfermedad infectocontagiosa de la empleada/o, del empleador

o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las

partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento

temporario de la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de evitar

riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes

de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para

conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí

estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el

objeto de la contratación de la empleada/o.

ARTICULO 36.Aviso al empleador.La

empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la

enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en

el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual

estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de

esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.

ARTICULO 37. —Remuneración.La

remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se

liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de

los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción

fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría, por

aplicación de una norma legal, convencional, decisión del empleador o

resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares

(CNTCP).

En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or el derecho a

percibir su remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por

los plazos previstos en el artículo 34 de esta ley.

*Capítulo

III*

De las licencias especiales.

ARTICULO 38. —Clases.El personal comprendido en

el presente régimen gozará de las siguientes licencias especiales pagas:

a)

Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días

corridos;

b)

Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley;

c)

Por matrimonio, diez (10) días corridos;

d)

Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres,

tres (3) días corridos;

e)

Por fallecimiento de hermano, un (1) día;

f)

Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o

universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez

(10) días por año calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia

completa prevista en este inciso, quienes, como mínimo, presten

servicios en forma normal y regular por espacio de dieciséis (16) o más

horas semanales. En los demás casos, la licencia será proporcional al

tiempo de trabajo semanal de la empleada/o.

En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente

artículo deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las

mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.

Título VIII

Protección de la Maternidad y del

Matrimonio. Estabilidad.

Licencia.

ARTICULO 39. — Prohibición de trabajar.

Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo del personal

femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al

parto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del mismo.

Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia

anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30)

días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al

período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento

pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia

que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa

(90) días corridos.

La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador,

con presentación de certificado médico en el que conste la fecha

presunta del parto o requerir su comprobación un médico del empleador.

La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y

gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de la

seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a

la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de

conformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos que

prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la

estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido

a partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación a

que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de su

trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que,

según certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y

la incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos

plazos, la mujer gozará de las licencias previstas en el artículo 34 de

esta ley.

ARTICULO 40. — Despido por causa de embarazo. Presunción.Se

presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer

trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese

dispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1/2) anteriores

o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya

cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo

así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará

lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo

siguiente. Igual presunción regirá e idéntico derecho asistirá a la

empleada en los casos de interrupción del embarazo o de nacimiento sin

vida.

ARTICULO 41. — *Indemnización especial. Maternidad.

Matrimonio.*

Cuando el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el

empleador abonará una indemnización equivalente a un (1) año de

remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de

despido sin justa causa.

Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por

causa de matrimonio.

Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando

fuese dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese

probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los

tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio,

siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su

empleador, no siendo válida a esos efectos la notificación efectuada

con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.

**Título

IX**

Preaviso.

ARTICULO 42. — Deber de preavisar. Plazos.El

contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por

voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el

pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad

del empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por su

antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la anticipación

siguiente:

a)

Por la empleada/o de diez (10) días;

b)

Por el empleador, de diez (10) días cuando la antigüedad en el

servicio fuere inferior a un (1) año y de treinta (30) días cuando

fuere superior.

ARTICULO 43.Indemnización sustitutiva. Monto.Cuando

el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente

deberá abonar una indemnización equivalente a la remuneración que

hubiere debido abonar durante los plazos que se citan en el artículo

anterior, en función de la antigüedad del personal despedido.

ARTICULO 44. — Plazo. Integración del mes de despido.

Los plazos a que se refiere el artículo 42 correrán a partir del primer

día del mes siguiente al de la notificación del preaviso. En caso de

que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no

fuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del

preaviso se integrará además con una suma equivalente a los salarios

que hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en que se

produjo el despido.

ARTICULO 45. — Licencia.Durante

el plazo de preaviso el personal sin retiro gozará de diez (10) horas

semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del

modo que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.

**Título

X**

Extinción del Contrato de Trabajo.

ARTICULO 46. — Extinción. Supuestos.El contrato

de trabajo se extinguirá:

a)

Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo

y exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa

competente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha

quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello

resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que

indique inequívocamente el abandono de la relación;

b)

Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante

telegrama o carta documento cursado personalmente por el personal

renunciante a su empleador o por manifestación personal hecha ante la

autoridad administrativa o judicial del trabajo. Los despachos

telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas de

correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del

remitente y la justificación de su identidad;

c)

Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or,

sus causahabientes en el orden y prelación establecidos por el

ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir una

indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la

establecida en el artículo 48. Esta indemnización es independiente de

la que se le reconozca a los causahabientes en función de otros

regímenes normativos en razón del fallecimiento de la empleada/o;

d)

Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se aplicará lo

dispuesto en los artículos 252 y 253 del Régimen de Contrato de

Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias;

e)

Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir el

cincuenta por ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo

48.

Cuando la prestación de servicios continúe en beneficio de los

familiares, convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a

treinta (30) días corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá

que la relación laboral constituye continuación de la precedente,

computándose a todos los efectos legales y convencionales la antigüedad

adquirida en la relación preexistente y las restantes condiciones de

trabajo;

f)

Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento

hubiera motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación lo

dispuesto en el inciso e) del presente artículo;

g)

Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin

justificación;

h)

Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por

la dependiente o por el empleador, en los casos de inobservancia de las

obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no

consienta la prosecución de la relación;

i)

Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de

incumplimiento de la empleada/o sólo se configurará previa constitución

en mora mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se

reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que

resulten en cada caso y que nunca podrá entenderse inferior a dos (2)

días hábiles;

j)

Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción del

contrato de trabajo obedece a la incapacidad física o mental para

cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de

la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo

dispuesto por el artículo 212 del Régimen de Contrato de Trabajo,

aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 47. —Obligación de desocupar el inmueble. Plazo.

En caso de extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro

deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar en

perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada,

con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La

misma obligación tendrán las personas que convivieran con dicho

personal y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador.

**Título

XI**

Indemnización por antigüedad.

ARTICULO 48. —Indemnización por antigüedad o despido.En

los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o

no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una

indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de

servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor

remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último

año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldo

calculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.

ARTICULO 49. —Despido indirecto.

En los casos en que la empleada/o denunciare el contrato de trabajo con

justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los

artículos 43, 44 y 48 de esta ley.

ARTICULO 50. —(Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

**Título

XII**

Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

Régimen Procesal.

ARTICULO 51. —*Tribunal de Trabajo para el Personal de

Casas Particulares. Sustitución.*Sustitúyase

en cuanto a sus normas, denominación, competencia y funciones al

“Consejo de Trabajo Doméstico” creado por el Decreto N° 7979 de fecha

30 de abril de 1956, por el “Tribunal de Trabajo para el Personal de

Casas Particulares”, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social de la Nación, que será el organismo competente para

entender en los conflictos que se deriven de las relaciones de trabajo

regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en el ámbito de

la Capital Federal.

ARTICULO 52. —Composición.El

Tribunal estará a cargo de un Presidente y personal especializado, cuyo

número y funciones será determinado por la autoridad de aplicación de

esta ley.

ARTICULO 53. — Instancia conciliatoria previa.Con

carácter obligatorio y previo a la interposición de la demanda, se

llevará a cabo una audiencia ante un conciliador designado para ello,

proveniente del servicio que al efecto establecerá la autoridad de

aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles, contados

desde la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido.

Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del

conflicto se labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante

el Tribunal.

En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se

someterá a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando

entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de

los intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15

del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o.

1976) y sus modificatorias.

En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez

interviniente en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le

impondrá una multa a favor de la trabajadora/or de hasta el treinta por

ciento (30%) del monto conciliado, más allá de los intereses que

pudieran corresponder por efecto de la mora.

ARTICULO 54. — Procedimiento.

Los conflictos ante el Tribunal se sustanciarán en forma verbal y

actuada, sin formas sacramentales inexcusables que impidan su

desarrollo, debiendo las partes necesariamente contar con patrocinio

letrado. El funcionario interviniente explicará a las partes en

lenguaje sencillo y claro las normas que rigen el procedimiento, el que

se tramitará de la siguiente forma:

a)

El empleador podrá hacerse representar, salvo para la prueba

confesional, por cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta

poder otorgada ante el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas

Particulares. La trabajadora/or podrá designar letrados apoderados

mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal, para que ejerzan

su representación tanto en la instancia jurisdiccional administrativa

como en la judicial;

b)

Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a una

audiencia a fin de arribar a una solución conciliatoria. En caso de no

ser posible el avenimiento, en dicho acto el demandado deberá contestar

la demanda interpuesta y ofrecer la prueba de que intente valerse,

oportunidad en la que también la trabajadora/or accionante podrá

ofrecer o ampliar la prueba ya ofrecida;

c)

En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes,

tanto antes como después de la recepción de las pruebas ofrecidas.

Serán admitidas todas las medidas de prueba establecidas en la ley

18.345, salvo las que por su naturaleza desvirtúen el sumario del

procedimiento o no sean compatibles con las características peculiares

de esta relación de empleo;

d)

El Presidente del Tribunal podrá en cualquier estado del proceso

decretar las medidas de prueba que estime conveniente, reiterar

gestiones conciliatorias y subsanar cualquier falencia procesal que

advierta, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda resolver el juez

que intervenga con motivo del recurso de apelación que se interponga

contra la resolución definitiva.

ARTICULO 55. —Resolución.Recibida

la prueba y concluido el período probatorio, el Presidente del Tribunal

dictará resolución definitiva que ponga fin a la instancia, pudiendo

imponer o eximir de costas al empleador vencido, todo lo cual deberá

notificarse personalmente o por cédula a las partes.

ARTICULO 56. —Apelación.Las

resoluciones definitivas a que se refiere el artículo anterior serán

apelables dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso fundado,

que deberá ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para el

Personal de Casas Particulares, quedando a su cargo remitir las

actuaciones dentro de los tres (3) días subsiguientes a la Cámara

Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, para que

disponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera Instancia del

Trabajo que corresponda según el respectivo sistema de sorteo y

asignación de causas.

Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados

desiertos sin más trámite.

ARTICULO 57. —Sustanciación y resolución del recurso.

Recibidas las actuaciones, el Juez Nacional de Primera Instancia del

Trabajo que resultare sorteado correrá traslado de los agravios a la

contraparte por el plazo de tres (3) días, debiendo asimismo convocar a

las partes a una audiencia de conciliación. En caso de no lograrse una

solución conciliatoria, previa intervención del Ministerio Público,

dictará sentencia en un plazo no mayor de veinte (20) días, salvo que

dispusiera de oficio medidas para mejor proveer, en cuyo caso el plazo

antedicho se suspenderá hasta que se sustancien las pruebas ordenadas.

ARTICULO 58. — *Determinación y ejecución de deudas con la

Seguridad Social.*Si

por resolución o sentencia firme se determinara que la relación laboral

al momento del despido no estaba registrada o lo hubiese estado de modo

deficiente, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador

hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o

las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la

seguridad social, el Presidente del Tribunal o el Secretario del

Juzgado interviniente deberán remitir los autos a la Administración

Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de la determinación y

ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado.

Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y

certificaciones necesarios que permitan la continuación del

procedimiento de ejecución hasta la efectiva satisfacción de los

créditos deferidos en condena.

El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modo

establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de

sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las

sanciones y penalidades previstas para tales casos.

ARTICULO 59. — Trámite de ejecución. Organo competente.Las

resoluciones definitivas, las sentencias condenatorias y los acuerdos

conciliatorios serán ejecutables por intermedio del Juzgado Nacional de

Primera Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su caso, que

resultase sorteado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de

la Capital Federal al formularse el pedido de ejecución ante el

Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que deberá

remitir las actuaciones dentro del plazo de tres (3) días de presentado

el requerimiento ejecutorio por el interesado.

ARTICULO 60. — Aplicación supletoria.

La ley 18.345 y sus modificatorias serán de aplicación supletoria, en

todo cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la presente ley.

ARTICULO 61. — Gratuidad. En las actuaciones

administrativas el trámite estará exento de toda tasa y será gratuito

para la empleada/o.

**Título

XIII**

Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.

ARTICULO 62. —*Comisión Nacional de Trabajo en Casas

Particulares. Integración.*La

Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) será el

órgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará integrada

por representantes titulares y suplentes del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de Desarrollo Social; del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; de los empleadores y de las

trabajadoras/es; cuyo número será fijado por la autoridad de aplicación.

La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de los

representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En

caso de empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá

doble voto.

ARTICULO 63. — Sede. Asistencia.

El organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del

país cuando las circunstancias o las funciones específicas así lo

requieran.

ARTICULO 64. — Designaciones.Los

integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares

(CNTCP) serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social.

Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a

propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.

Los representantes de los organismos estatales serán designados a

propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio.

ARTICULO 65. —Duración en las funciones.

Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas

Particulares (CNTCP) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo

ser renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.

ARTICULO 66. — Asistencia legal y técnico administrativa.El

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tendrá a su cargo la

asistencia legal y técnico administrativa necesaria para el

funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares

(CNTCP) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio e

incluirá dentro de la estructura orgánica estable del Ministerio las

funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.

ARTICULO 67.Atribuciones y deberes.Serán

atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas

Particulares (CNTCP):

a)

Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;

b)

Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento

interno, organizar su funcionamiento determinando sus respectivas

jurisdicciones conforme las características sociales, culturales y

económicas de cada zona, fijando sus atribuciones en materia de

determinación de salarios, categorías profesionales, condiciones de

trabajo y demás prestaciones a cargo del empleador;

c)

Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías de

las/los trabajadoras/es que se desempeñen en cada tipo de tarea,

determinando sus características, modalidades especiales, condiciones

generales de trabajo; y para la modalidad sin retiro la distribución de

las pausas y descansos;

d)

Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán

ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del

empleador, en caso de corresponder, teniendo en consideración las

pautas de la presente ley y las características de cada región;

e)

Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el

trabajo del personal del presente régimen;

f)

Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento

de esta ley, cuando fuese menester;

g)

Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren;

h)

Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los

estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la

presente ley y sus reglamentaciones;

i)

Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas,

tanto nacionales como internacionales;

j)

Realizar acciones de capacitación, en particular, en beneficio de

las representaciones de trabajadoras/es y empleadores que actúen en el

ámbito de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP)

y para la difusión de la normativa contemplada en la presente ley.

**Título

XIV**

Disposiciones Finales y Complementarias.

ARTICULO 68. — Alcance.La

presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el

territorio nacional, a excepción de lo establecido en el Título XII,

salvo para aquellas provincias que decidan adherir al régimen procesal

reglado por esta ley y a través de los órganos jurisdiccionales

administrativos y judiciales propios de sus respectivas jurisdicciones.

Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán

pactar condiciones menos favorables que las establecidas en el presente

régimen, las cuales podrán ser mejoradas por la Comisión Nacional de

Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) o en el marco de la negociación

colectiva y el contrato individual.

ARTICULO 69. — Prescripción. Plazo.

Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos

provenientes de las relaciones individuales del trabajo contempladas en

el presente régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no

puede ser modificada por convenciones individuales o colectivas o

disposiciones administrativas de ningún tipo.

Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo

tendrán carácter interruptivo del curso de la prescripción, durante

todo el plazo que insuma la tramitación en esa instancia, con excepción

de los que se efectúen en el marco del proceso conciliatorio previsto

en el artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de la misma por

el tiempo máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su

cometido.

ARTICULO 70. —Actualización. Tasa aplicable. Los créditos demandados

provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley

serán actualizados y devengarán intereses en los mismos términos y

condiciones previstas en el artículo 276 de la Ley de Contrato de

Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, resultando

igualmente de aplicación las normas contenidas en los artículos 277 y

278 de la citada ley y el artículo 55 de la ley de Modernización

Laboral.

(Artículo sustituido por art. 110 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 71. — Autoridad de aplicación.

Competencia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la

Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.

(*Nota

Infoleg:** por art. 1° de la [Resolución

N° 204/2024](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=399420)

del Ministerio de Capital Humano B.O. 17/05/2024 se delega en la

SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

CAPITAL HUMANO, el ejercicio de las competencias como Autoridad de

Aplicación de la presente Ley. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)*

ARTICULO 72. — Sustituciones. Exclusión. Aplicación.

a)

Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2° del Régimen de

Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:

b)

Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las

disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que

resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias

del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.

b)

Sustitúyese el texto del artículo 2° de la ley 24.714 y sus

modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2° — Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de

Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas

en el inciso c) del artículo 1°, siendo beneficiarias de la Asignación

por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por

Hijo para Protección Social, quedando excluidas de los incisos a) y b)

del citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la

Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo 6°

de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte las normas

pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho

régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares

previstas en la presente ley.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para

establecer las alícuotas correspondientes para el financiamiento de la

asignación familiar por maternidad correspondiente a las empleadas del

Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas

Particulares.

e)

Modifíquese el último párrafo del artículo 3° de la ley 24.714, el

que quedará redactado de la siguiente manera:

Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1° inciso c) de

la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal,

que perciban una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.

d)

No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de la Ley

Nº 24.013, salvo su TÍTULO IV - “De la protección de los trabajadores

desempleados”, ni las Leyes Nº 25.323 y Nº 25.345; (Inciso sustituido por art. 3° del[Decreto

N° 90/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=379858)*B.O. 24/2/2023.

Vigencia: a partir del primer día del cuarto mes posterior a su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

e)

Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de

Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran

comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por

el Título XVIII de la ley 25.239. Facúltase a la Administración Federal

de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y aportes

previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la ley

25.239.

ARTICULO 73. — Agravamiento indemnizatorio.

Adecuación. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 y para las

relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la

presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta

(180) días corridos contados a partir de dicha oportunidad para

regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el

cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el

artículo antes citado.

ARTICULO 74. — *Reparación y prevención de riesgos del

trabajo.*Las

trabajadoras/es comprendidas en la presente ley serán incorporadas al

régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se

establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y

progresiva las prestaciones contempladas en dicha normativa, en función

de las particularidades propias del presente estatuto. El Poder

Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que deberán cotizar los

empleadores, así como las demás condiciones necesarias para acceder a

los beneficios respectivos.

ARTICULO 75. — Derogación.Derógase el

decreto-ley 326/56 y sus modificatorios, el decreto 7.979/56 y sus

modificatorios y el decreto 14.785/57.

ARTICULO 76. —Vigencia.

Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las

relaciones laborales alcanzadas por este régimen al momento de su

entrada en vigencia.

ARTICULO 77. — Comuníquese al

Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TRECE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.844 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Gervasio

Bozzano. — Juan H. Estrada.

Antecedentes Normativos

- Artículo 50 derogado por art. 58 del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.

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