FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 2013-05-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Ley 26.849

Apruébase el aumento de la cuota de la República Argentina.

Sancionada: Abril 17 de 2013

Promulgada De Hecho: Mayo 6 de 2013

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el

aumento de la cuota de la REPUBLICA ARGENTINA en el FONDO MONETARIO

INTERNACIONAL (FMI), de acuerdo con la Decimocuarta Revisión General de

Cuotas del referido organismo, en la suma de DERECHOS ESPECIALES DE

GIRO UN MIL SETENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL (DEG 1.070.200.000). Con la

aprobación otorgada en el presente artículo y una vez que la

Decimocuarta Revisión General de Cuotas entre en vigencia, la cuota de

la REPUBLICA ARGENTINA en el mencionado organismo se elevará a la suma

de DERECHOS ESPECIALES DE GIRO TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES

TRESCIENTOS MIL (DEG 3.187.300.000).

ARTICULO 2º — El aumento

dispuesto por el artículo 1º de la presente ley se hará efectivo

cancelando el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del incremento en Derechos

Especiales de Giro o bien, total o parcialmente, en las monedas de

Otros países miembros del FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) que el

mismo determine y que cuenten con la conformidad de esos países y,

asimismo, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) restante se pagará en

moneda de la REPUBLICA ARGENTINA, todo lo cual de conformidad con lo

establecido en el Artículo III, Sección 3 del Convenio Constitutivo del

FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) que fuera aprobado por el Decreto

Ley Nº 15.970 de fecha 31 de agosto de 1956 y sus complementarias y

modificatorias Nros. 17.887, 21.648, 24.005 y 25.395, y en concordancia

con las normas y procedimientos dispuestos por la Resolución Nº 66-2 de

fecha 15 de diciembre de 2010 de la Asamblea de Gobernadores del citado

organismo.

ARTICULO 3º —Autorízase al

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que en nombre y por cuenta

de la REPUBLICA ARGENTINA, emita valores no negociables que no

devengarán intereses, pagaderos a la vista, los cuales serán entregados

al FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) con el fin de cancelar el

SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del aumento a pagarse en moneda de la

REPUBLICA ARGENTINA, conforme a lo establecido en el Artículo III,

Sección 4 del Convenio Constitutivo del FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

(FMI) así como también a efectuar los pagos que fueran necesarios para

hacer frente a los compromisos emergentes de las situaciones previstas

en el Artículo V, Sección 11 del Convenio Constitutivo del FONDO

MONETARIO INTERNACIONAL (FMI).

En el caso de que el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) requiera la

sustitución de los valores referidos en el párrafo anterior por moneda,

el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá contar con los

correspondientes aportes de contrapartida que serán proporcionados por

la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS.

ARTICULO 4º — Autorízase al

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a efectuar, en nombre y por

cuenta de la REPUBLICA ARGENTINA, los pagos que fueran necesarios para

cancelar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del aumento a integrarse en

Derechos Especiales de Giro o bien, total o parcialmente, en las

monedas de otros países miembros del FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

(FMI).

Los pagos que deban realizarse con activos externos se efectuarán en el

marco de lo previsto por el segundo párrafo del artículo 6º de la Ley

23.928 y sus modificaciones, recibiendo el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA instrumentos de deuda que proporcionará el

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

ARTICULO 5º — Facúltase al

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que, como contrapartida

de los pagos precedentes, realice los aportes que correspondan en

virtud de lo previsto en el artículo 3º de la presente ley, y emita,

por hasta las sumas necesarias para cubrir el VEINTICINCO POR CIENTO

(25%) del aumento de la cuota que se aprueba por el artículo 1º de la

presente ley, una o más letras intransferibles, denominadas en Dólares

Estadounidenses, amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo

de amortización de DIEZ (10) años, que devengarán una tasa de interés

igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el mismo período, hasta un máximo de la

tasa LIBOR anual, menos UN (1) punto porcentual y cuyos intereses se

cancelarán semestralmente. A tales fines, deberán incluirse dichas

erogaciones en la Ley de Presupuesto General de la Administración

Nacional para el ejercicio pertinente.

Asimismo, se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros para realizar las

ampliaciones o modificaciones de los créditos presupuestarios y su

financiamiento originadas en el aumento de capital, en la oportunidad

en que el mismo sea instrumentado.

ARTICULO 6º — Apruébanse las

Enmiendas Quinta, Sexta y Séptima del Convenio Constitutivo del FONDO

MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) adoptadas por la Asamblea de Gobernadores

de ese organismo mediante las Resoluciones Nros. 63-2 de fecha 28 de

abril de 2008, 63-3 de fecha 5 de mayo de 2008 y 66-2 de fecha 15 de

diciembre de 2010, cuyas traducciones autenticadas al idioma español

forman parte integrante de la presente ley como Anexo.

ARTICULO 7º — Autorízase al

señor Gobernador representante por la REPUBLICA ARGENTINA ante el FONDO

MONETARIO INTERNACIONAL (FMI), cargo que desempeña el señor Ministro de

Economía y Finanzas Públicas, al señor Gobernador Alterno ante el mismo

organismo, cargo que desempeña la señora Presidenta del BANCO CENTRAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA y, asimismo, al y/o los funcionarios que se

designen para llevar a cabo todas las acciones necesarias tendientes a

la aceptación, por parte de la REPUBLICA ARGENTINA, de la Quinta, Sexta

y Séptima Enmiendas del Convenio Constitutivo del FONDO MONETARIO

INTERNACIONAL (FMI).

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2013.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.849 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.


NOTA: El Anexo que integra esta Ley se publica en la edición web del

BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrá ser consultado en la

Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma

de Buenos Aires).

(Nota Infoleg:*

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: Anexos)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.