ESTADO NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2013-04-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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ESTADO NACIONAL

Ley 26.854

Medidas Cautelares en las causas en las que es parte o interviene. Procesos excluidos.

Sancionada: Abril 24 de 2013

Promulgada: Abril 29 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

De las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado nacional

ARTICULO 1° — Ambito de Aplicación.

Las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión

del Estado nacional o sus entes descentralizados, o solicitadas por

éstos, se rigen por las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2° — Medidas cautelares dictadas por Juez incompetente.

1.

Al momento de resolver sobre la medida cautelar solicitada el juez

deberá expedirse sobre su competencia, si no lo hubiere hecho antes.

Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

2.

La providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus

entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá

eficacia cuando se trate de sectores socialmente vulnerables

acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna

conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un

derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se

trate de un derecho de naturaleza ambiental.

En este caso, ordenada la medida, el juez deberá remitir inmediatamente

las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez

aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el

alcance y vigencia de la medida cautelar concedida, en un plazo que no

podrá exceder los cinco (5) días.

ARTICULO 3° —Idoneidad del objeto de la pretensión cautelar.

1.

Previa, simultáneamente o con posterioridad a la interposición de la

demanda se podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que de

acuerdo a las reglas establecidas en la presente resulten idóneas para

asegurar el objeto del proceso.

2.

La pretensión cautelar indicará de manera clara y precisa el

perjuicio que se procura evitar; la actuación u omisión estatal que lo

produce; el derecho o interés jurídico que se pretende garantizar; el

tipo de medida que se pide; y el cumplimiento de los requisitos que

correspondan, en particular, a la medida requerida.

3.

El juez o tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios

al interés público, podrá disponer una medida precautoria distinta de

la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la naturaleza del

derecho que se intentare proteger y el perjuicio que se procura evitar.

4.

Las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal.

ARTICULO 4° —Informe previo.

1.

Solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberá

requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de

cinco (5) días, produzca un informe que dé cuenta del interés público

comprometido por la solicitud.

Con la presentación del informe, la parte demandada podrá expedirse

acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida

solicitada y acompañará las constancias documentales que considere

pertinentes.

Sólo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo

justificaran, el juez o tribunal podrá dictar una medida interina, cuya

eficacia se extenderá hasta el momento de la presentación del informe o

del vencimiento del plazo fijado para su producción.

Según la índole de la pretensión el juez o tribunal podrá ordenar una vista previa al Ministerio Público.

2.

El plazo establecido en el inciso anterior no será aplicable cuando

existiere un plazo menor especialmente estipulado. Cuando la protección

cautelar se solicitase en juicios sumarísimos y en los juicios de

amparo, el término para producir el informe será de tres (3) días.

3.

Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los

supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2, podrán tramitar y

decidirse sin informe previo de la demandada.

ARTICULO 5° —Vigencia temporal de las medidas cautelares frente al Estado.

Al otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de

nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a

los seis (6) meses. En los procesos de conocimiento que tramiten por el

procedimiento sumarísimo y en los juicios de amparo, el plazo razonable

de vigencia no podrá exceder de los tres (3) meses.

No procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida

tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el

artículo 2°, inciso 2.

Al vencimiento del término fijado, a petición de parte, y previa

valoración adecuada del interés público comprometido en el proceso, el

tribunal podrá, fundadamente, prorrogar la medida por un plazo

determinado no mayor de seis (6) meses, siempre que ello resultare

procesalmente indispensable.

Será de especial consideración para el otorgamiento de la prórroga la

actitud dilatoria o de impulso procesal demostrada por la parte

favorecida por la medida.

Si se tratara de una medida cautelar dictada encontrándose pendiente el

agotamiento de la vía administrativa previa, el límite de vigencia de

la medida cautelar se extenderá hasta la notificación del acto

administrativo que agotase la vía, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 8° segundo párrafo.

ARTICULO 6° — Carácter provisional.

1.

Las medidas cautelares subsistirán mientras dure su plazo de vigencia.

2.

En cualquier momento en que las circunstancias que determinaron su

dictado cesaren o se modificaren, se podrá requerir su levantamiento.

ARTICULO 7° — Modificación.

1.

Quien hubiere solicitado y obtenido una medida cautelar podrá pedir

su ampliación, mejora o sustitución, justificando que ésta no cumple

adecuadamente la finalidad para la que está destinada.

2.

Aquél contra quien se hubiere decretado la medida cautelar podrá

requerir su sustitución por otra que le resulte menos gravosa, siempre

que ésta garantice suficientemente el derecho de quien la hubiere

solicitado y obtenido.

3.

La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el

plazo de cinco (5) días en el proceso ordinario y de tres (3) días en

el proceso sumarísimo y en los juicios de amparo.

ARTICULO 8° — Caducidad de las medidas cautelares.

1.

Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares

que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes de la interposición de

la demanda, si encontrándose agotada la vía administrativa no se

interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de

su traba.

Cuando la medida cautelar se hubiera dispuesto judicialmente durante el

trámite del agotamiento de la vía administrativa, dicha medida caducará

automáticamente a los diez (10) días de la notificación al solicitante

del acto que agotase la vía administrativa.

2.

Las costas y los daños y perjuicios causados en el supuesto previsto

en el primer párrafo del inciso 1 del presente, serán a cargo de quien

hubiese solicitado y obtenido la medida caduca, y ésta no podrá

proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción

de la demanda; una vez iniciada la demanda, podrá requerirse nuevamente

si concurrieren los requisitos para su procedencia.

ARTICULO 9° — Afectación de los recursos y bienes del Estado.

Los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte,

obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma

perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a los

funcionarios cargas personales pecuniarias.

ARTICULO 10. — Contracautela.

1.

Las medidas cautelares dictadas contra el Estado nacional o sus

entidades descentralizadas tendrán eficacia práctica una vez que el

solicitante otorgue caución real o personal por las costas y daños y

perjuicios que la medida pudiere ocasionar.

2.

La caución juratoria sólo será admisible cuando el objeto de la

pretensión concierna a la tutela de los supuestos enumerados en el

artículo 2°, inciso 2.

ARTICULO 11. — Exención de la contracautela.

No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:

1.

Fuere el Estado nacional o una entidad descentralizada del Estado nacional.

2.

Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

ARTICULO 12. — Mejora de la contracautela.

En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho

efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución

probando sumariamente que la fijada es insuficiente. El juez resolverá

previo traslado a la otra parte.

ARTICULO 13. — Suspensión de los efectos de un acto estatal.

1.

La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto

general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando

concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a)

Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución

del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible

reparación ulterior;

b)

La verosimilitud del derecho invocado;

c)

La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto;

d)

La no afectación del interés público;

e)

Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.

2.

El pedido de suspensión judicial de un reglamento o de un acto

general o particular, mientras está pendiente el agotamiento de la vía

administrativa, sólo será admisible si el particular demuestra que ha

solicitado la suspensión de los efectos del acto ante la Administración

y que la decisión de ésta fue adversa a su petición, o que han

transcurrido cinco (5) días desde la presentación de la solicitud sin

que ésta hubiera sido respondida.

En este supuesto la procedencia de la medida se valorará según los mismos requisitos establecidos en el inciso anterior.

3.

La providencia que suspenda los efectos de un acto estatal será

recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,

subsidiaria o directa.

El recurso de apelación interpuesto contra la providencia cautelar que

suspenda, total o parcialmente, los efectos de una disposición legal o

un reglamento del mismo rango jerárquico, tendrá efecto suspensivo,

salvo que se encontrare comprometida la tutela de los supuestos

enumerados en el artículo 2°, inciso 2.

4.

La entidad pública demandada podrá solicitar el levantamiento de la

suspensión del acto estatal en cualquier estado del trámite, invocando

fundadamente que ella provoca un grave daño al interés público. El

tribunal, previo traslado a la contraparte por cinco (5) días,

resolverá el levantamiento o mantenimiento de la medida. En la

resolución se declarará a cargo de la entidad pública solicitante la

responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución, en el

supuesto en que se hiciere lugar a la demanda o recurso.

ARTICULO 14. — Medida positiva.

1.

Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización

de una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán

ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los

siguientes requisitos:

a)

Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada;

b)

Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista;

c)

Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo

a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible

reparación ulterior;

d)

No afectación de un interés público;

e)

Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.

2.

Estos requisitos regirán para cualquier otra medida de naturaleza innovativa no prevista en esta ley.

ARTICULO 15. — Medida de no innovar.

1.

La medida de no innovar procederá cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a)

Se acreditare sumariamente que la ejecución de la conducta material

que motiva la medida, ocasionará perjuicios graves de imposible

reparación ulterior;

b)

La verosimilitud del derecho invocado;

c)

La verosimilitud de la ilegitimidad de una conducta material emanada de un órgano o ente estatal;

d)

La no afectación de un interés público;

e)

Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.

2.

Las medidas de carácter conservatorio no previstas en esta ley,

quedarán sujetas a los requisitos de procedencia previstos en este

artículo.

ARTICULO 16. — Medidas cautelares solicitadas por el Estado.

El Estado nacional y sus entes descentralizados podrán solicitar la

protección cautelar en cualquier clase de proceso, siempre que

concurran las siguientes circunstancias:

1.

Riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés

público, el patrimonio estatal u otros derechos de su titularidad;

2.

Verosimilitud del derecho invocado y, en su caso, de la ilegitimidad alegada;

3.

Idoneidad y necesidad en relación con el objeto de la pretensión principal.

ARTICULO 17. — Tutela urgente del interés público comprometido por la interrupción de los servicios públicos.

Cuando de manera actual o inminente se produzcan actos, hechos u

omisiones que amenacen, interrumpan o entorpezcan la continuidad y

regularidad de los servicios públicos o la ejecución de actividades de

interés público o perturben la integridad o destino de los bienes

afectados a esos cometidos, el Estado nacional o sus entidades

descentralizadas que tengan a cargo la supervisión, fiscalización o

concesión de tales servicios o actividades, estarán legitimados para

requerir previa, simultánea o posteriormente a la postulación de la

pretensión procesal principal, todo tipo de medidas cautelares

tendientes a asegurar el objeto del proceso en orden a garantizar la

prestación de tales servicios, la ejecución de dichas actividades o la

integridad o destino de los bienes de que se trate.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.