CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Ley 26.855
Leyes Nº 24.937, 11.672, 19.362, 17.928, 23.853, 24.156 y 26.376. Modificaciones.
Sancionada: Mayo 8 de 2013
Promulgada: Mayo 24 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 1°.- El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del
Poder Judicial de la Nación que ejerce la competencia prevista en el
artículo 114 de la Constitución Nacional de acuerdo a la forma
representativa, republicana y federal que la Nación Argentina adopta
para su gobierno, para lo cual deberá observar especialmente los
principios de publicidad de los actos de gobierno, transparencia en la
gestión, control público de las decisiones y elección de sus
integrantes a través de mecanismos no discriminatorios que favorezcan
la participación popular.
Tiene a su cargo seleccionar mediante concursos públicos postulantes a
las magistraturas inferiores a través de la emisión de propuestas en
ternas vinculantes, administrar los recursos que le corresponden de
conformidad con la ley 11.672 permanente de presupuesto de la Nación,
con la ley 24.156 de administración financiera y de los sistemas de
control del sector público nacional y con la ley 23.853 de autarquía
judicial; y sus leyes complementarias, modificatorias y vinculantes, y
ejecutar el presupuesto que la ley le asigne a su servicio
administrativo financiero, aplicar sanciones disciplinarias sobre
magistrados, decidir la apertura del procedimiento de remoción, ordenar
la suspensión y formular la acusación correspondiente y dictar los
reglamentos relacionados con la organización judicial.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 2°.- Composición. El Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el
pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos
(2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y
uno (1) a la que resulte en segundo lugar.
Tres (3) representantes de los abogados de la matrícula federal,
elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal.
Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora
por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.
Seis (6) representantes de los ámbitos académico o científico, de
amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas
universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la
Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán cuatro (4)
representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y dos
(2) a la que resulte en segundo lugar.
Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la Cámara de
Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques
parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres (3)
legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a la
mayoría y uno (1) a la primera minoría.
Un (1) representante del Poder Ejecutivo.
Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su
incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual
procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o
fallecimiento.
(Nota Infoleg*: por Sentencia de la CSJN de fecha 18/06/2013, dictada en Autos: ["Rizzo,
Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo
c/ Poder Ejecutivo Nacional, Ley 26.855, medida cautelar (Expte. N°
3034/13) s/ acción de amparo"](http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-rizzo-jorge-gabriel-apoderado-lista-3-gente-derecho-poder-ejecutivo-nacional-ley-26855-medida-cautelar-expte-3034-13-accion-amparo-fa13000082-2013-06-18/123456789-280-0003-1ots-eupmocsollaf?&o=6&f=Total%7CFecha/2013/06%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal/CORTE%20SUPREMA%20DE%20JUSTICIA%20DE%20LA%20NACION%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia&t=32) se declara la inconstitucionalidad del presente artículo)*
ARTICULO 3° —Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 3°.- Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura
durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos con
intervalo de un período. Los miembros del Consejo elegidos por su
calidad institucional de académicos y científicos, jueces en actividad,
legisladores o abogados de la matrícula federal, cesarán en sus cargos
si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron
seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los
nuevos representantes que se designen conforme los mecanismos
dispuestos por la presente ley para completar el mandato respectivo. A
tal fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la
reelección.
ARTICULO 4° —Incorpórase como artículo 3° bis de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 3° bis.- Procedimiento. Para elegir a los consejeros de la
magistratura representantes del ámbito académico y científico, de los
jueces y de los abogados de la matrícula federal, las elecciones se
realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones nacionales
en las cuales se elija presidente. La elección será por una lista de
precandidatos postulados por agrupaciones políticas nacionales que
postulen fórmulas de precandidatos presidenciales, mediante elecciones
primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. No podrán constituirse
agrupaciones políticas al único efecto de postular candidaturas al
Consejo de la Magistratura. No podrán oficializarse candidaturas a más
de un cargo y por más de una agrupación política.
Las precandidaturas y, en su caso, candidaturas, a consejeros de la
magistratura integrarán una única lista con cuatro (4) representantes
titulares y dos (2) suplentes de los académicos, dos (2) representantes
titulares y un (1) suplente de los jueces y dos (2) representantes
titulares y un (1) suplente de los abogados de la matrícula federal. La
lista conformará un cuerpo de boleta que irá adherida a la derecha de
las candidaturas legislativas de la agrupación por la que son
postulados, que a este efecto manifestará la voluntad de adhesión a
través de la autorización expresa del apoderado nacional ante el
juzgado federal electoral de la Capital Federal. Tanto el registro de
candidatos como el pedido de oficialización de listas de candidatos a
consejeros del Consejo de la Magistratura se realizará ante esa misma
sede judicial.
Se aplicarán para la elección de integrantes del Consejo de la
Magistratura, del ámbito académico y científico, de los jueces y de los
abogados de la matrícula federal, las normas del Código Electoral
Nacional, las leyes 23.298, 26.215, 24.012 y 26.571, en todo aquello
que no esté previsto en la presente ley y no se oponga a la misma.
(Nota Infoleg*: por Sentencia de la CSJN de fecha 18/06/2013, dictada en Autos: ["Rizzo,
Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo
c/ Poder Ejecutivo Nacional, Ley 26.855, medida cautelar (Expte. N°
3034/13) s/ acción de amparo"](http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-rizzo-jorge-gabriel-apoderado-lista-3-gente-derecho-poder-ejecutivo-nacional-ley-26855-medida-cautelar-expte-3034-13-accion-amparo-fa13000082-2013-06-18/123456789-280-0003-1ots-eupmocsollaf?&o=6&f=Total%7CFecha/2013/06%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal/CORTE%20SUPREMA%20DE%20JUSTICIA%20DE%20LA%20NACION%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia&t=32) se declara la inconstitucionalidad del presente artículo)*
ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 4° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 4°.- Requisitos. Para ser miembro del Consejo de la
Magistratura se requerirá contar con las condiciones mínimas exigidas
para ser diputado. No podrán ser consejeros las personas que hubieran
desempeñado cargo o función pública jerárquica durante la última
dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen
condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones
democráticas y los derechos humanos.
ARTICULO 6° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 7°.- Atribuciones del plenario. El Consejo de la Magistratura
reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
Dictar su reglamento general.
Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las
facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de
garantizar una eficaz prestación del servicio de administración de
justicia. A tal fin, entre otras condiciones, deberá garantizar:
a. Celeridad en la convocatoria a nuevos concursos al producirse las respectivas vacantes.
b. Agilidad y eficiencia en la tramitación de los concursos.
c. Contralor sobre el acceso igualitario y por concurso a la carrera judicial, tanto para empleados como para funcionarios.
d. Igualdad de trato y no discriminación en los concursos para acceder
a cargos de magistrados entre quienes acrediten antecedentes relevantes
en el ejercicio de la profesión o la actividad académica o científica y
aquellos que provengan del ámbito judicial.
e. Capacitación permanente.
Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.
Designar a los integrantes de cada comisión por mayoría absoluta de los miembros presentes.
Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de
antecedentes y oposición en los términos de la presente ley, debiendo
establecer mecanismos que contemplen los puntos a) al e) del inciso 2
del presente artículo.
Por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros podrá instruir
a la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial que
proceda a la convocatoria a concursos con anterioridad a la producción
de vacantes, orientados por fuero e instancia judiciales. Entre quienes
aprueben el concurso previo se confeccionará una nómina, cuya vigencia
será de cinco (5) años. Dentro de dicho plazo, en función de las
vacantes que se produzcan, el plenario establecerá la cantidad de
ternas que deberán cubrirse con los postulantes incluidos en la nómina,
por riguroso orden de mérito. Una vez conformadas dichas ternas, la
vigencia de la nómina caducará.
Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas
vinculantes de candidatos a magistrados, por mayoría absoluta del total
de los miembros.
Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su
reglamento, aprobar sus programas de estudio, establecer el valor de
los cursos realizados como antecedentes para los concursos previstos
para designar magistrados y funcionarios de conformidad con lo
establecido en el artículo 13 tercer párrafo de la presente ley, y
planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y
empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación del servicio de
administración de justicia, todo ello en coordinación con la Comisión
de Selección de Magistrados y Escuela Judicial.
Dictar los reglamentos para la designación de jueces subrogantes y
designar jueces subrogantes en los casos de licencia o suspensión del
titular y en casos de vacancia para los tribunales inferiores de
acuerdo a la normativa legal vigente.
Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder
Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que
estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, debiendo atender a criterios de transparencia y
eficiencia en la gestión de los recursos públicos.
Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación,
al secretario general del Consejo y al secretario del Cuerpo de
Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así como a
los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer
su remoción por mayoría absoluta del total de los miembros.
Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la
Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del
Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación
disponga el Consejo.
Fijar las dotaciones de personal del Consejo de la Magistratura,
adjudicar la cantidad de cargos y categorías que el funcionamiento
requiera, fijar el procedimiento para la habilitación y cobertura de
nuevos cargos, habilitar dichos cargos y fijar la redistribución o
traslado de los agentes.
Llevar adelante la administración del personal del Consejo de la
Magistratura, incluida la capacitación, el ingreso y promoción, y la
fijación de la escala salarial.
Decidir la apertura del procedimiento de remoción de jueces
titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16
de la ley 24.018 previo dictamen de la Comisión de Disciplina y
Acusación, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de
Enjuiciamiento, y ordenar, en su caso, la suspensión del magistrado. A
tales fines se requerirá una mayoría absoluta del total de los
miembros. Esta decisión no será susceptible de acción o recurso
judicial o administrativo alguno. La decisión de abrir un procedimiento
de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de tres (3) años
contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el
magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el
expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata
consideración.
Aplicar las sanciones a los jueces titulares, subrogantes y
jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018 a
propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones
deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros
presentes. El Consejo de la Magistratura de la Nación ejerce la
potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder
Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá extenderse por
un plazo mayor de tres (3) años contados a partir del momento en que se
presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado
sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al
plenario para su inmediata consideración.
Reponer en sus cargos a los jueces titulares, subrogantes y
jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018
suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran
resultado removidos por decisión del tribunal o por falta de resolución
dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar
dentro de los cinco (5) días siguientes de la fecha de finalización del
enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115,
tercer párrafo de la Constitución Nacional.
Remover a los miembros representantes de los jueces, abogados de la
matrícula federal y del ámbito académico y científico de sus cargos,
por el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros del
cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del
acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un
delito, durante el ejercicio de sus funciones. Por igual mayoría podrá
recomendar la remoción de los representantes del Congreso o del Poder
Ejecutivo, a cada una de las Cámaras o al presidente de la Nación,
según corresponda. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá
votar.
(Nota Infoleg*: por Sentencia de la CSJN de fecha 18/06/2013, dictada en Autos: ["Rizzo,
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.