CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Rango Ley
Publicación 2013-05-27
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Ley 26.855

Leyes Nº 24.937, 11.672, 19.362, 17.928, 23.853, 24.156 y 26.376. Modificaciones.

Sancionada: Mayo 8 de 2013

Promulgada: Mayo 24 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 1°.- El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del

Poder Judicial de la Nación que ejerce la competencia prevista en el

artículo 114 de la Constitución Nacional de acuerdo a la forma

representativa, republicana y federal que la Nación Argentina adopta

para su gobierno, para lo cual deberá observar especialmente los

principios de publicidad de los actos de gobierno, transparencia en la

gestión, control público de las decisiones y elección de sus

integrantes a través de mecanismos no discriminatorios que favorezcan

la participación popular.

Tiene a su cargo seleccionar mediante concursos públicos postulantes a

las magistraturas inferiores a través de la emisión de propuestas en

ternas vinculantes, administrar los recursos que le corresponden de

conformidad con la ley 11.672 permanente de presupuesto de la Nación,

con la ley 24.156 de administración financiera y de los sistemas de

control del sector público nacional y con la ley 23.853 de autarquía

judicial; y sus leyes complementarias, modificatorias y vinculantes, y

ejecutar el presupuesto que la ley le asigne a su servicio

administrativo financiero, aplicar sanciones disciplinarias sobre

magistrados, decidir la apertura del procedimiento de remoción, ordenar

la suspensión y formular la acusación correspondiente y dictar los

reglamentos relacionados con la organización judicial.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 2°.- Composición. El Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:

1.

Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el

pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos

(2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y

uno (1) a la que resulte en segundo lugar.

2.

Tres (3) representantes de los abogados de la matrícula federal,

elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal.

Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora

por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.

3.

Seis (6) representantes de los ámbitos académico o científico, de

amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas

universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la

Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán cuatro (4)

representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y dos

(2) a la que resulte en segundo lugar.

4.

Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la Cámara de

Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques

parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres (3)

legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a la

mayoría y uno (1) a la primera minoría.

5.

Un (1) representante del Poder Ejecutivo.

Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su

incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual

procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o

fallecimiento.

(Nota Infoleg*: por Sentencia de la CSJN de fecha 18/06/2013, dictada en Autos: ["Rizzo,

Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo

c/ Poder Ejecutivo Nacional, Ley 26.855, medida cautelar (Expte. N°

3034/13) s/ acción de amparo"](http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-rizzo-jorge-gabriel-apoderado-lista-3-gente-derecho-poder-ejecutivo-nacional-ley-26855-medida-cautelar-expte-3034-13-accion-amparo-fa13000082-2013-06-18/123456789-280-0003-1ots-eupmocsollaf?&o=6&f=Total%7CFecha/2013/06%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal/CORTE%20SUPREMA%20DE%20JUSTICIA%20DE%20LA%20NACION%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia&t=32) se declara la inconstitucionalidad del presente artículo)*

ARTICULO 3° —Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 3°.- Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura

durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos con

intervalo de un período. Los miembros del Consejo elegidos por su

calidad institucional de académicos y científicos, jueces en actividad,

legisladores o abogados de la matrícula federal, cesarán en sus cargos

si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron

seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los

nuevos representantes que se designen conforme los mecanismos

dispuestos por la presente ley para completar el mandato respectivo. A

tal fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la

reelección.

ARTICULO 4° —Incorpórase como artículo 3° bis de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 3° bis.- Procedimiento. Para elegir a los consejeros de la

magistratura representantes del ámbito académico y científico, de los

jueces y de los abogados de la matrícula federal, las elecciones se

realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones nacionales

en las cuales se elija presidente. La elección será por una lista de

precandidatos postulados por agrupaciones políticas nacionales que

postulen fórmulas de precandidatos presidenciales, mediante elecciones

primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. No podrán constituirse

agrupaciones políticas al único efecto de postular candidaturas al

Consejo de la Magistratura. No podrán oficializarse candidaturas a más

de un cargo y por más de una agrupación política.

Las precandidaturas y, en su caso, candidaturas, a consejeros de la

magistratura integrarán una única lista con cuatro (4) representantes

titulares y dos (2) suplentes de los académicos, dos (2) representantes

titulares y un (1) suplente de los jueces y dos (2) representantes

titulares y un (1) suplente de los abogados de la matrícula federal. La

lista conformará un cuerpo de boleta que irá adherida a la derecha de

las candidaturas legislativas de la agrupación por la que son

postulados, que a este efecto manifestará la voluntad de adhesión a

través de la autorización expresa del apoderado nacional ante el

juzgado federal electoral de la Capital Federal. Tanto el registro de

candidatos como el pedido de oficialización de listas de candidatos a

consejeros del Consejo de la Magistratura se realizará ante esa misma

sede judicial.

Se aplicarán para la elección de integrantes del Consejo de la

Magistratura, del ámbito académico y científico, de los jueces y de los

abogados de la matrícula federal, las normas del Código Electoral

Nacional, las leyes 23.298, 26.215, 24.012 y 26.571, en todo aquello

que no esté previsto en la presente ley y no se oponga a la misma.

(Nota Infoleg*: por Sentencia de la CSJN de fecha 18/06/2013, dictada en Autos: ["Rizzo,

Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo

c/ Poder Ejecutivo Nacional, Ley 26.855, medida cautelar (Expte. N°

3034/13) s/ acción de amparo"](http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-rizzo-jorge-gabriel-apoderado-lista-3-gente-derecho-poder-ejecutivo-nacional-ley-26855-medida-cautelar-expte-3034-13-accion-amparo-fa13000082-2013-06-18/123456789-280-0003-1ots-eupmocsollaf?&o=6&f=Total%7CFecha/2013/06%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal/CORTE%20SUPREMA%20DE%20JUSTICIA%20DE%20LA%20NACION%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia&t=32) se declara la inconstitucionalidad del presente artículo)*

ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 4° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 4°.- Requisitos. Para ser miembro del Consejo de la

Magistratura se requerirá contar con las condiciones mínimas exigidas

para ser diputado. No podrán ser consejeros las personas que hubieran

desempeñado cargo o función pública jerárquica durante la última

dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen

condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones

democráticas y los derechos humanos.

ARTICULO 6° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 7°.- Atribuciones del plenario. El Consejo de la Magistratura

reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:

1.

Dictar su reglamento general.

2.

Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las

facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de

garantizar una eficaz prestación del servicio de administración de

justicia. A tal fin, entre otras condiciones, deberá garantizar:

a. Celeridad en la convocatoria a nuevos concursos al producirse las respectivas vacantes.

b. Agilidad y eficiencia en la tramitación de los concursos.

c. Contralor sobre el acceso igualitario y por concurso a la carrera judicial, tanto para empleados como para funcionarios.

d. Igualdad de trato y no discriminación en los concursos para acceder

a cargos de magistrados entre quienes acrediten antecedentes relevantes

en el ejercicio de la profesión o la actividad académica o científica y

aquellos que provengan del ámbito judicial.

e. Capacitación permanente.

3.

Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.

4.

Designar a los integrantes de cada comisión por mayoría absoluta de los miembros presentes.

5.

Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de

antecedentes y oposición en los términos de la presente ley, debiendo

establecer mecanismos que contemplen los puntos a) al e) del inciso 2

del presente artículo.

6.

Por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros podrá instruir

a la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial que

proceda a la convocatoria a concursos con anterioridad a la producción

de vacantes, orientados por fuero e instancia judiciales. Entre quienes

aprueben el concurso previo se confeccionará una nómina, cuya vigencia

será de cinco (5) años. Dentro de dicho plazo, en función de las

vacantes que se produzcan, el plenario establecerá la cantidad de

ternas que deberán cubrirse con los postulantes incluidos en la nómina,

por riguroso orden de mérito. Una vez conformadas dichas ternas, la

vigencia de la nómina caducará.

7.

Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas

vinculantes de candidatos a magistrados, por mayoría absoluta del total

de los miembros.

8.

Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su

reglamento, aprobar sus programas de estudio, establecer el valor de

los cursos realizados como antecedentes para los concursos previstos

para designar magistrados y funcionarios de conformidad con lo

establecido en el artículo 13 tercer párrafo de la presente ley, y

planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y

empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación del servicio de

administración de justicia, todo ello en coordinación con la Comisión

de Selección de Magistrados y Escuela Judicial.

9.

Dictar los reglamentos para la designación de jueces subrogantes y

designar jueces subrogantes en los casos de licencia o suspensión del

titular y en casos de vacancia para los tribunales inferiores de

acuerdo a la normativa legal vigente.

10.

Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder

Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que

estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, debiendo atender a criterios de transparencia y

eficiencia en la gestión de los recursos públicos.

11.

Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación,

al secretario general del Consejo y al secretario del Cuerpo de

Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así como a

los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer

su remoción por mayoría absoluta del total de los miembros.

12.

Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la

Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del

Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación

disponga el Consejo.

13.

Fijar las dotaciones de personal del Consejo de la Magistratura,

adjudicar la cantidad de cargos y categorías que el funcionamiento

requiera, fijar el procedimiento para la habilitación y cobertura de

nuevos cargos, habilitar dichos cargos y fijar la redistribución o

traslado de los agentes.

14.

Llevar adelante la administración del personal del Consejo de la

Magistratura, incluida la capacitación, el ingreso y promoción, y la

fijación de la escala salarial.

15.

Decidir la apertura del procedimiento de remoción de jueces

titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16

de la ley 24.018 previo dictamen de la Comisión de Disciplina y

Acusación, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de

Enjuiciamiento, y ordenar, en su caso, la suspensión del magistrado. A

tales fines se requerirá una mayoría absoluta del total de los

miembros. Esta decisión no será susceptible de acción o recurso

judicial o administrativo alguno. La decisión de abrir un procedimiento

de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de tres (3) años

contados a partir del momento en que se presente la denuncia contra el

magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el

expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata

consideración.

16.

Aplicar las sanciones a los jueces titulares, subrogantes y

jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018 a

propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones

deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros

presentes. El Consejo de la Magistratura de la Nación ejerce la

potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder

Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.

La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá extenderse por

un plazo mayor de tres (3) años contados a partir del momento en que se

presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado

sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al

plenario para su inmediata consideración.

17.

Reponer en sus cargos a los jueces titulares, subrogantes y

jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018

suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran

resultado removidos por decisión del tribunal o por falta de resolución

dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar

dentro de los cinco (5) días siguientes de la fecha de finalización del

enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115,

tercer párrafo de la Constitución Nacional.

18.

Remover a los miembros representantes de los jueces, abogados de la

matrícula federal y del ámbito académico y científico de sus cargos,

por el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros del

cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del

acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un

delito, durante el ejercicio de sus funciones. Por igual mayoría podrá

recomendar la remoción de los representantes del Congreso o del Poder

Ejecutivo, a cada una de las Cámaras o al presidente de la Nación,

según corresponda. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá

votar.

(Nota Infoleg*: por Sentencia de la CSJN de fecha 18/06/2013, dictada en Autos: ["Rizzo,

Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo

c/ Poder Ejecutivo Nacional, Ley 26.855, medida cautelar (Expte. N°

3034/13) s/ acción de amparo"](http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-rizzo-jorge-gabriel-apoderado-lista-3-gente-derecho-poder-ejecutivo-nacional-ley-26855-medida-cautelar-expte-3034-13-accion-amparo-fa13000082-2013-06-18/123456789-280-0003-1ots-eupmocsollaf?&o=6&f=Total%7CFecha/2013/06%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal/CORTE%20SUPREMA%20DE%20JUSTICIA%20DE%20LA%20NACION%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia&t=32)

se declara la inaplicabilidad del inciso 3° y de las reglas sobre el

sistema de mayoráis contenidas en los Incisos 4°, 6°, 7°, 11, 15 y 16

del presente artículo)*

ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 9°.- Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de diez

(10) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus

miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías

especiales.

(Nota Infoleg*: por Sentencia de la CSJN de fecha 18/06/2013, dictada en Autos: ["Rizzo,

Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo

c/ Poder Ejecutivo Nacional, Ley 26.855, medida cautelar (Expte. N°

3034/13) s/ acción de amparo"](http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-rizzo-jorge-gabriel-apoderado-lista-3-gente-derecho-poder-ejecutivo-nacional-ley-26855-medida-cautelar-expte-3034-13-accion-amparo-fa13000082-2013-06-18/123456789-280-0003-1ots-eupmocsollaf?&o=6&f=Total%7CFecha/2013/06%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal/CORTE%20SUPREMA%20DE%20JUSTICIA%20DE%20LA%20NACION%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia&t=32) se declara la inaplicabilidad del presente artículo)*

ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 12.- Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la

Magistratura se dividirá en cuatro (4) comisiones, integradas de la

siguiente manera:

1 De Selección de Magistrados y Escuela Judicial: dos (2)

representantes de los jueces, tres (3) representantes de los

legisladores, dos (2) representantes de los abogados, el representante

del Poder Ejecutivo y tres (3) representantes del ámbito académico y

científico.

2 De Disciplina y Acusación: dos (2) representantes de los jueces, tres

(3) representantes de los legisladores, dos (2) representantes de los

abogados, tres (3) representantes del ámbito académico y científico y

el representante del Poder Ejecutivo.

3 De Administración y Financiera: dos (2) representantes de los jueces,

dos (2) representantes de los legisladores, un (1) representante de los

abogados, el representante del Poder Ejecutivo y tres (3)

representantes del ámbito académico y científico.

4 De Reglamentación: dos (2) representantes de los jueces, tres (3)

representantes de los legisladores, un (1) representante de los

abogados y tres (3) representantes del ámbito académico y científico.

Las reuniones de comisión serán públicas. Cada comisión fijará sus días

de labor y elegirá entre sus miembros un presidente que durará un (1)

año en sus funciones, el que podrá ser reelegido en una oportunidad.

ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 13.- Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial.

Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y

antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales,

sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes e

idoneidad de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas

elevándolas al plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que

le establecen esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.

Asimismo, será la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de

atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y los

aspirantes a la magistratura.

Aquellos cursos o carreras de posgrado, correspondan o no a la Escuela

Judicial del Consejo de la Magistratura, que cuenten con la aprobación

del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos serán considerados como

antecedentes especialmente relevantes en los concursos para la

designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de

la carrera judicial.

A) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la reglamentación que

apruebe el plenario del Consejo por mayoría absoluta del total de sus

miembros, de conformidad con las siguientes pautas:

1.

Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de

oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante, la comisión

convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la

integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de

oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los

interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las

vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y

hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la misma

competencia territorial, de materia y grado. Alternativamente, cuando

el plenario se lo encomiende, deberá convocar a concurso previo a la

producción de la o las vacantes, de conformidad con lo establecido por

el artículo 7°, inciso 6, de la presente ley y la reglamentación que en

consecuencia se dicte. La comisión podrá tramitar un concurso múltiple

cuando exista más de una vacante para la misma función, sede y

especialidad, en cuyo caso las ternas quedarán confeccionadas con una

cantidad total de tres (3) candidatos distintos por cada cargo vacante

concursado.

2.

Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de

calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes,

debiendo garantizar igualdad de trato y no discriminación entre quienes

acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesión o la

actividad académica o científica y aquellos que provengan del ámbito

judicial;

3.

Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los

postulantes. La prueba de oposición escrita deberá versar sobre temas

directamente vinculados a la función que se pretenda cubrir y evaluará

tanto la formación teórica como la práctica.

B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser abogado y las demás

condiciones exigidas para ser miembro del Consejo de la Magistratura.

No podrán ser postulantes las personas que hubieran desempeñado cargo o

función pública jerárquica durante la última dictadura cívico-militar o

respecto de quienes se verifiquen condiciones éticas opuestas al

respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.

La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad para permitir las

impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los

candidatos.

C) Procedimiento. El Consejo —a propuesta de la comisión— elaborará

periódicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas

deberán estar integradas por profesores de cada especialidad y de áreas

generales de la formación jurídica designados por concurso en

universidades nacionales públicas.

El jurado quedará conformado en cada caso por los cuatro (4) miembros

de dichas listas de especialistas que resulten sorteados por la

comisión. El sorteo deberá efectuarse públicamente por mecanismos que

garanticen la transparencia del acto. Los miembros, funcionarios y

empleados del Consejo no podrán ser jurados.

El jurado tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los

postulantes, elevando las notas a la comisión, la que calificará los

antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correrá

vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro

de los cinco (5) días, debiendo la comisión expedirse en un plazo de

veinte (20) días hábiles.

En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes,

la comisión determinará la terna y el orden de prelación que será

elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que

participarán de la entrevista personal.

La entrevista con el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar

la idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática del concursante.

El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes

escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes.

Toda modificación a las decisiones de la comisión deberá ser suficientemente fundada.

El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría absoluta del total de sus miembros y la misma será irrecurrible.

La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa (90)

días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólo

podrá prorrogarse por treinta (30) días hábiles más, mediante

resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren

impugnaciones.

El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el

Poder Ejecutivo importará la convocatoria automática a un nuevo

concurso para cubrir la vacante de que se trate.

D) Publicidad. Este requisito se cumplimentará con la publicación por

tres (3) días en el Boletín Oficial, en tres (3) diarios de circulación

nacional y en dos (2) diarios de circulación local —según la

jurisdicción de la vacante a concursar— en cuatro (4) medios de

comunicación audiovisual nacional y en dos (2) medios de comunicación

audiovisual local —según la jurisdicción de la vacante a concursar— en

la que se indicará con claridad, el llamado a concurso, las vacantes a

concursar y todos los datos correspondientes, individualizando los

sitios en donde pueda consultarse la información in extenso, a lo que

se agregará la obligación de comunicar a los colegios de abogados, a

las universidades nacionales y a las asociaciones de magistrados y

abogados, nacionales y de la jurisdicción de la vacante a concursar. El

Consejo deberá mantener actualizada, a través de sus órganos de

documentación y comunicación, la información referente a las

convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripción

de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin, de modo

de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder

a la información con antelación suficiente.

E) Subrogancias. Es de la competencia de la comisión proponer la

designación de magistrados subrogantes nacionales y federales, de

acuerdo a la normativa legal vigente y elevar dicha propuesta al

plenario para su consideración.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 14 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 14. — Comisión de Disciplina y Acusación. Es de su competencia

proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los jueces

titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16

de la ley 24.018 así como también proponer la acusación de éstos a los

efectos de su remoción.

A) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los

magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del

servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia,

apercibimiento y multa de hasta un cincuenta por ciento (50%) de sus

haberes.

Constituyen faltas disciplinarias:

1.

La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en

materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la

magistratura judicial.

2.

Las faltas a la consideración y el respeto debido a otros magistrados, funcionarios y empleados judiciales.

3.

El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes.

4.

Los actos ofensivos al decoro de la función judicial, el respeto a

las instituciones democráticas y los derechos humanos o que comprometan

la dignidad del cargo.

5.

El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias.

6.

La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento

reiterado en su juzgado del horario de atención al público.

7.

La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como

de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia

Nacional.

B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder de

oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder

Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un

interés legítimo. Queda asegurada la garantía de independencia de los

jueces en materia del contenido de las sentencias.

C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la

Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema

de Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y fundará por

escrito ante el Consejo, dentro de los cinco (5) días siguientes al de

la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y

acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El

Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la

elevación dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de la

fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco (5) días

siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá

resolver en el plazo de ciento veinte (120) días.

D) Acusación. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran

la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de

desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces titulares,

subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley

24.018, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información

sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el

artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional.

El Consejo de la Magistratura deberá comunicar en forma inmediata al

Poder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso de remoción contra un

magistrado.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 15 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 15.- Comisión de Reglamentación. Es de su competencia:

a)

Analizar y emitir dictamen sobre los proyectos de reglamentos que le

sean remitidos por la presidencia del Consejo, el plenario y las

comisiones;

b)

Elaborar los proyectos de reglamentos que le sean encomendados por los órganos enunciados por el inciso precedente;

c)

Propiciar ante el plenario, mediante dictamen y a través de la

presidencia, las modificaciones que requieran las normas reglamentarias

vigentes, para su perfeccionamiento, actualización, refundición y

reordenación;

d)

Emitir dictámenes a requerimiento de la presidencia, del plenario,

de las otras comisiones o de cualquiera de sus miembros, en los casos

en que se planteen conflictos de interpretación derivados de la

aplicación de reglamentos.

ARTICULO 12. —Sustitúyese el artículo 16 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 16.- Comisión de Administración y Financiera. Es de su

competencia fiscalizar y aprobar la gestión de la Oficina de

Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías,

efectuar el control de legalidad e informar periódicamente sobre ello

al plenario del Consejo.

ARTICULO 13. —Sustitúyese el artículo 17 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 17.- Administrador general del Poder Judicial. La Oficina de

Administración y Financiera del Poder Judicial estará a cargo del

administrador general del Poder Judicial.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 18 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 18.- Funciones. La Oficina de Administración y Financiera del

Poder Judicial tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a)

Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de

conformidad con lo dispuesto en la ley 23.853 de autarquía judicial y

la ley 24.156 de administración financiera y elevarlo a consideración

de su presidente, todo ello de conformidad con lo establecido en el

artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

b)

Ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial.

c)

Dirigir la oficina de habilitación y efectuar la liquidación y pago de haberes.

d)

Dirigir la oficina de arquitectura judicial.

e)

Llevar el registro de estadística e informática judicial.

f)

Proponer a la Comisión de Administración y Financiera lo referente a

la adquisición, construcción y venta de bienes inmuebles y disponer lo

necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedimiento

que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes.

g)

Llevar el inventario de bienes muebles e inmuebles y el registro de destino de los mismos.

h)

Realizar contrataciones para la administración del Poder Judicial

coordinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos y

necesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que aseguren

la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes.

i)

Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento,

los reglamentos para la administración financiera del Poder Judicial y

los demás que sean convenientes para lograr la eficaz administración de

los servicios de justicia, incluyendo la supresión, modificación o

unificación de las oficinas arriba enumeradas.

j)

Ejercer las demás funciones que establezcan los reglamentos internos.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 21 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 21.- Competencia. El juzgamiento de los jueces titulares,

subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artículo 16 de la ley

24.018 de los tribunales inferiores de la Nación estará a cargo del

Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados según lo prescripto por el

artículo 115 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 24 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 24.- Remoción. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento,

representantes de los jueces y de los abogados de la matrícula federal

podrán ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas

partes del total de los miembros del cuerpo, mediante un procedimiento

que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en

mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de

sus funciones.

Por igual mayoría podrá recomendar la remoción de los representantes

del Congreso, a cada una de las Cámaras, según corresponda. En ninguno

de estos procedimientos, el acusado podrá votar.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 30 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 30.- Vigencia de normas. Las disposiciones reglamentarias

vinculadas con el Poder Judicial, continuarán en vigencia mientras no

sean modificadas por el Consejo de la Magistratura dentro del ámbito de

su competencia. Las facultades concernientes a la superintendencia

general sobre los distintos órganos judiciales continuarán siendo

ejercidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las cámaras

nacionales de apelaciones, según lo dispuesto en las normas legales y

reglamentarias vigentes; con excepción del Consejo de la Magistratura

de la Nación que ejercerá su propia superintendencia.

Los reglamentos vinculados al Poder Judicial y las facultades de

superintendencia deberán garantizar un eficaz servicio de justicia,

considerando los siguientes principios:

a)

Fijación de horarios mínimos de jornada laboral para magistrados, funcionarios y empleados.

b)

Limitación de licencia por vacaciones a los períodos establecidos en

las ferias judiciales de verano e invierno; que podrán ser exceptuadas

con carácter excepcional por razones de salud o de servicio.

c)

Criterio amplio de habilitación de días y horas de funcionamiento

del Poder Judicial tendiente a garantizar la tutela judicial efectiva.

d)

Desempeño ético en el ejercicio de la función que resguarde los

principios de reserva, derecho a la intimidad de las partes e

imparcialidad.

e)

Incompatibilidad del ejercicio de la docencia en el horario de trabajo.

f)

Presencia efectiva de los magistrados y funcionarios en los actos procesales que las leyes de fondo y de forma establezcan.

g)

Celeridad en la respuesta jurisdiccional.

h)

Trato digno e igualitario a los justiciables, letrados y auxiliares de la justicia.

i)

Transparencia en la gestión.

j)

Publicidad de los actos.

k)

Establecimiento de mecanismos de control de gestión.

ARTICULO 18. —Sustitúyese el artículo 33 de la ley 24.937 (t.o. 1999) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 33.- Elecciones. El acto eleccionario de los integrantes del

Consejo de la Magistratura previsto en el artículo 3° bis de la

presente, se celebrará de manera conjunta y simultánea con las

elecciones nacionales para cargos legislativos, en la primera

oportunidad de aplicación de esta ley. Los integrantes del Consejo de

la Magistratura que resulten electos mediante este procedimiento

durarán excepcionalmente dos (2) años en sus cargos y se incorporarán

al cuerpo sin perjuicio de la permanencia de quienes ejerzan mandato

vigente, en cuyo caso la cantidad total de miembros podrá

excepcionalmente exceder el número de 19 consejeros.

La oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de

la Magistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y

obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse en esta

oportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de orden

nacional. A los fines de la adhesión de los cuerpos de boleta de la

categoría de consejeros del Consejo de la Magistratura con la de

legisladores nacionales en cada distrito, se requiere la comprobación

de la existencia de que en al menos 18 de los 24 distritos, la

mencionada adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de

idéntica denominación. En el resto de los distritos, podrá adherirse

mediando vínculo jurídico entre las categorías de las listas

oficializadas. La adhesión de los cuerpos de boleta del resto de las

categorías podrá realizarse mediando vínculo jurídico.

(Nota Infoleg*: por Sentencia de la CSJN de fecha 18/06/2013, dictada en Autos: ["Rizzo,

Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo

c/ Poder Ejecutivo Nacional, Ley 26.855, medida cautelar (Expte. N°

3034/13) s/ acción de amparo"](http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-rizzo-jorge-gabriel-apoderado-lista-3-gente-derecho-poder-ejecutivo-nacional-ley-26855-medida-cautelar-expte-3034-13-accion-amparo-fa13000082-2013-06-18/123456789-280-0003-1ots-eupmocsollaf?&o=6&f=Total%7CFecha/2013/06%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal/CORTE%20SUPREMA%20DE%20JUSTICIA%20DE%20LA%20NACION%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia&t=32) se declara la inconstitucionalidad del presente artículo)*

ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 5° de la ley Nº 11.672 (t.o. 2005), por el siguiente:

Artículo 5°.- Autorízase al presidente de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación para reasignar los créditos de su presupuesto

jurisdiccional debiendo comunicar al jefe de Gabinete de Ministros las

modificaciones que se dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán

realizarse, en estricta observancia de los principios de transparencia

en la gestión y eficiencia en la utilización de los recursos, dentro

del respectivo total de créditos autorizados, sin originar aumentos

automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las

remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos

análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor

del mismo, excepto cuando el jefe de Gabinete de Ministros le otorgue

un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o para

creación de cargos por un período menor de doce (12) meses.

Tendrá la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la ley de

presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determine

en forma expresa.

El jefe de Gabinete de Ministros, junto con el proyecto de presupuesto

de la administración nacional, enviará al Honorable Congreso de la

Nación el anteproyecto preparado por el Consejo de la Magistratura de

la Nación, acompañando los antecedentes respectivos cuando las

estimaciones efectuadas por dicho organismo no coincidan con las del

proyecto general. Todo ello de conformidad con lo establecido en el

artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 23 de la ley 17.928 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 23.- Autorízase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación

para cubrir los cargos de secretarios y de personal auxiliar de los

tribunales nacionales mediante la redistribución o traslado de los

agentes que se desempeñan en cualquiera de los fueros y

circunscripciones de la justicia nacional, debiendo extremar los

recaudos para disponer las medidas que resulten más eficientes en la

aplicación de los recursos humanos y más respetuosas de la dignidad del

trabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo

1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 3° de la ley 19.362, por el siguiente:

Artículo 3°.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación fijará las

dotaciones de personal de los distintos tribunales y organismos que

integran el Poder Judicial de la Nación adjudicando la cantidad de

cargos y categorías que su funcionamiento requiera, debiendo extremar

los recaudos para disponer las medidas que resulten más eficientes en

la aplicación de los recursos humanos y más respetuosas de la dignidad

del trabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido en el

artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

ARTICULO 22. —Sustitúyese el artículo 1° de la ley 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 1°.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación preparará el

Presupuesto de Gastos y Recursos del Poder Judicial, debiendo observar

los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de

los recursos, el que será remitido al Poder Ejecutivo nacional para su

incorporación al proyecto de presupuesto general de la administración

nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso. Todo

ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley

24.937 y sus modificatorias.

ARTICULO 23. —Sustitúyese el artículo 5° de la ley 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 5°.- Facúltase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a

disponer las reestructuraciones y compensaciones que considere

necesarias, dentro de la suma total correspondiente al Poder Judicial

de la Nación en el presupuesto general de la administración nacional, a

cuyo fin deberá observar los principios de transparencia en la gestión

y eficiencia en el uso de los recursos.

Asimismo, queda facultada para requerir anticipos de fondos con arreglo

a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 16.432, incorporado a la

ley 11.672 (t.o. 2005).

Todos los gastos que demanden la creación de juzgados o la ampliación

de los existentes serán atendidos con cargo a Rentas Generales, o a los

excedentes.

El Poder Legislativo solicitará informes al Ministerio de Economía y al

Poder Judicial de la Nación sobre las posibilidades financieras para

hacerse cargo de las erogaciones que generen esas creaciones o

ampliaciones, en forma previa a sancionar las normas y con el objeto de

otorgar —si correspondiere— los refuerzos presupuestarios pertinentes.

Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley

24.937 y sus modificatorias.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 7°.- Las remuneraciones de magistrados, funcionarios y

empleados del Poder Judicial de la Nación serán establecidas por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo velar por el

equilibrio entre el uso eficiente de los recursos y el respeto a la

dignidad del trabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido en

el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

ARTICULO 25. — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 8°.- A los fines establecidos en la presente ley y bajo el

estricto respeto a los principios de transparencia en la gestión y

eficiencia en el uso de los recursos, la Corte Suprema de Justicia de

la Nación tendrá amplias facultades para establecer aranceles y fijar

sus montos y actualizaciones; disponer de su patrimonio y determinar el

régimen de percepción, administración y contralor de sus recursos y su

ejecución, debiendo remitir mensualmente a la Contaduría General de la

Nación el movimiento contable que registre. Todo ello de conformidad

con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus

modificatorias.

ARTICULO 26. —Sustitúyese el artículo 10 de la ley 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo nacional juntamente con la Corte

Suprema de Justicia de la Nación reglamentará la presente ley en los

aspectos concernientes a la administración financiero-presupuestaria,

de conformidad con los principios de transparencia en la gestión y uso

eficiente de los recursos. Todo ello de conformidad con lo establecido

en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

ARTICULO 27. — Sustitúyense los párrafos 5° y 6° del artículo 117 de la ley 24.156 y sus modificatorias, por el siguiente:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dispondrá sobre la modalidad

y alcances de la puesta en práctica del sistema instituido en esta ley

con relación al Poder Judicial de la Nación, debiendo velar por el

respeto de los principios de transparencia en la gestión y uso

eficiente de los recursos. A los efectos del control externo posterior

se ajustará al artículo 85 de la Constitución Nacional. Todo ello de

conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus

modificatorias.

ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 26.376, por el siguiente:

Artículo 1°.- En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u

otro impedimento de los jueces de primera instancia, nacionales o

federales, el Consejo de la Magistratura procederá a la designación de

un subrogante de acuerdo al siguiente orden:

a)

Con un juez de igual competencia de la misma jurisdicción, teniendo

prelación el juez de la nominación inmediata siguiente en aquellos

lugares donde tengan asiento más de un juzgado de igual competencia;

b)

Por sorteo, entre la lista de conjueces confeccionada por el Poder

Ejecutivo nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° de la

presente ley.

Disposiciones Transitorias

ARTICULO 29. —Las

modificaciones al régimen de mayorías previsto en la presente ley, así

como la nueva composición de las comisiones, entrarán en vigor una vez

que se haga efectiva la modificación de la integración del cuerpo

prevista en el artículo 2°, de acuerdo con el mecanismo electoral

establecido en los artículos 3° bis y concordantes.

(Nota Infoleg*: por Sentencia de la CSJN de fecha 18/06/2013, dictada en Autos: ["Rizzo,

Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo

c/ Poder Ejecutivo Nacional, Ley 26.855, medida cautelar (Expte. N°

3034/13) s/ acción de amparo"](http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-rizzo-jorge-gabriel-apoderado-lista-3-gente-derecho-poder-ejecutivo-nacional-ley-26855-medida-cautelar-expte-3034-13-accion-amparo-fa13000082-2013-06-18/123456789-280-0003-1ots-eupmocsollaf?&o=6&f=Total%7CFecha/2013/06%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal/CORTE%20SUPREMA%20DE%20JUSTICIA%20DE%20LA%20NACION%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia&t=32) se declara la inaplicabilidad del presente artículo)*

ARTICULO 30. — La promulgación

de la presente ley importa la convocatoria a elecciones primarias,

abiertas, simultáneas y obligatorias para la elección de candidatos a

Consejero de la Magistratura por los estamentos previstos en el

artículo 3° bis de la misma, debiéndose adaptar el cumplimiento de las

etapas electorales esenciales al calendario en curso.

(Nota Infoleg*: por Sentencia de la CSJN de fecha 18/06/2013, dictada en Autos: ["Rizzo,

Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo

c/ Poder Ejecutivo Nacional, Ley 26.855, medida cautelar (Expte. N°

3034/13) s/ acción de amparo"](http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-rizzo-jorge-gabriel-apoderado-lista-3-gente-derecho-poder-ejecutivo-nacional-ley-26855-medida-cautelar-expte-3034-13-accion-amparo-fa13000082-2013-06-18/123456789-280-0003-1ots-eupmocsollaf?&o=6&f=Total%7CFecha/2013/06%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal/CORTE%20SUPREMA%20DE%20JUSTICIA%20DE%20LA%20NACION%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia&t=32) se declara la inconstitucionalidad del presente artículo)*

ARTICULO 31. — La presente ley

entrará en vigencia desde el día de su publicación. A partir de la

fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su

cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del

Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el

alcance de la presente ley.

ARTICULO 32. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.855 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

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