JUSTICIA

Rango Ley
Publicación 2013-05-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

JUSTICIA

Ley 26.856

Corte Suprema de Justicia de la Nación y Tribunales de Segunda Instancia. Publicación íntegra de acordadas y resoluciones.

Sancionada: Mayo 8 de 2013

Promulgada: Mayo 21 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — A partir de la

entrada en vigencia de la presente ley, la Corte Suprema de Justicia de

la Nación y los tribunales de segunda instancia que integran el Poder

Judicial de la Nación deberán publicar íntegramente todas las acordadas

y resoluciones que dicten, el mismo día de su dictado.

Las sentencias deberán ser publicadas una vez notificadas a todas las partes.

ARTICULO 2° — La Corte Suprema

de Justicia de la Nación y los demás tribunales inferiores que integran

el Poder Judicial de la Nación deberán publicar una lista de la

totalidad de las causas que se encuentren en trámite ante dichos

estrados, cualquiera sea la vía procesal que hayan transitado. La lista

deberá ser actualizada diariamente y deberá indicar número de

expediente, carátula y objeto de la causa, fuero de origen, fecha de

inicio de las actuaciones, estado procesal y fecha de ingreso al

respectivo tribunal.

ARTICULO 3° — Las publicaciones

precedentemente dispuestas se realizarán a través de un diario judicial

en formato digital que será accesible al público, en forma gratuita,

por medio de la página de internet de la Corte Suprema de Justicia de

la Nación, resguardando el derecho a la intimidad, a la dignidad y al

honor de las personas, y en especial los derechos de los trabajadores y

los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

ARTICULO 4° — Las cuestiones a

dirimir en los acuerdos y reuniones que lleve a cabo la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, que tengan por objeto el dictado de

sentencias, acordadas o resoluciones, deberán ser publicadas en el

diario judicial con antelación mínima de cinco (5) días de la fecha de

la reunión que corresponda.

ARTICULO 5° — Los gastos

requeridos para la ejecución de esta ley serán atendidos con fondos del

presupuesto correspondiente al Poder Judicial de la Nación.

ARTICULO 6° —Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación oficial.

ARTICULO 7° — Invítase a las

provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que dicten en sus

respectivas jurisdicciones normas de contenido equivalente a las de la

presente ley.

ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.856 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.