DERECHO DE ACCESO, DEAMBULACION Y PERMANENCIA

Rango Ley
Publicación 2013-06-14
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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DERECHO DE ACCESO, DEAMBULACION Y PERMANENCIA

Ley 26.858

Personas con discapacidad acompañadas por Perro Guía o de Asistencia.

Sancionada: Mayo 22 de 2013.

Promulgada: Junio 10 de 2013.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTICULO 1° — Objeto. La

presente ley tiene por objeto asegurar el derecho al acceso,

deambulación y permanencia a lugares públicos y privados de acceso

público y a los servicios de transporte público, en sus diversas

modalidades, de toda persona con discapacidad, acompañada por un perro

guía o de asistencia.

ARTICULO 2° —Ejercicio. El

ejercicio del derecho de acceso, deambulación y permanencia consiste en

la constante presencia del perro guía o de asistencia acompañando a la

persona con discapacidad.

ARTICULO 3° — Gratuidad. El

acceso, deambulación y permanencia del perro guía o de asistencia a los

lugares mencionados en el artículo 1º no ocasiona para su usuario

ningún gasto adicional.

Capítulo II

Perro de asistencia

ARTICULO 4° — Definición de

perro guía o de asistencia. Se considera perro guía o de asistencia a

aquel que tras superar un proceso de selección, finalice

satisfactoriamente su adiestramiento, para el acompañamiento,

conducción, auxilio y alerta de las personas con discapacidad y obtenga

el certificado que así lo acredite.

El certificado puede ser extendido por una institución nacional o

internacional oficialmente reconocida u homologada por la autoridad de

aplicación.

ARTICULO 5° — Habilitación.

Para ejercer los derechos establecidos en el capítulo I el usuario/a

deberá contar con una credencial y un distintivo expedidos por la

autoridad de aplicación para lo cual se deberá:

a)

Acreditar el cumplimiento del certificado al que se refiere el artículo 4°.

b)

Acreditar el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias a que se refiere el artículo 8°.

c)

Identificar a la persona con discapacidad usuaria del perro guía o de asistencia.

En los supuestos de personas usuarias de perros guías o de asistencia

no residentes en nuestro país, sólo será necesario exhibir certificado

y distintivo concedidos por su país de origen y autenticados por

representación consular.

ARTICULO 6° — Identificación.

Cada perro guía o de asistencia debe ser identificado, mediante la

colocación en lugar y forma visible del distintivo oficial

correspondiente.

La credencial expedida sólo puede ser exigida a la persona titular por

la autoridad competente o por el responsable del lugar o servicio que

esté utilizando.

ARTICULO 7°— Obligaciones. El

perro guía o de asistencia debe estar sujeto por una correa o arnés con

agarradera de metal u otro elemento de similar función, no siendo

obligatorio el uso del bozal.

La persona usuaria habilitada debe utilizar al perro guía o de

asistencia para aquellas funciones para las que ha sido adiestrado.

La persona usuaria habilitada será responsable por los daños que pudiera causar el animal a su cargo.

ARTICULO 8° — Condiciones

higiénicas y sanitarias. Los perros guía o de asistencia deben cumplir

con las condiciones higiénicas y sanitarias previstas para los animales

domésticos en general y en particular para su función de perro guía o

de asistencia, además de las siguientes:

a)

No padecer enfermedades transmisibles al hombre, entendiendo por

tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada

momento.

b)

Cumplir con el cronograma de vacunación, los tratamientos periódicos

y las pruebas diagnósticas que establezca la autoridad de aplicación.

El cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias previstas en

este artículo, deben acreditarse anualmente, mediante certificación

expedida por veterinario en ejercicio.

ARTICULO 9° —Pérdida de la

habilitación. La persona usuaria de perro guía o de asistencia perderá

la habilitación por alguno de los siguientes motivos:

1.

Por renuncia.

2.

Por dejar de estar vinculada a un perro guía o de asistencia.

3.

Por incumplimiento de las condiciones de higiene y sanitarias establecidas en el artículo 5º, inciso b).

4.

Por daños a personas o bienes causados por el perro guía o de

asistencia según las pautas que para ellos establezca la reglamentación.

La pérdida de la habilitación deberá ser declarada por el mismo órgano que la otorgó.

ARTICULO 10. — Modalidad del

ejercicio. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente ley

con relación al transporte de uso público o privado de pasajeros está

sujeto a las siguientes características de accesibilidad y supresión de

barreras:

a)

La persona con discapacidad acompañada de perro guía o de asistencia

tiene preferencia en la reserva del asiento más adecuado, con mayor

espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de

transporte de que se trate.

b)

En los servicios de transporte de pasajeros, en sus diversas

modalidades, el perro guía o de asistencia deberá viajar junto a su

usuario o usuaria en la forma más adecuada y según lo establezca la

reglamentación de la presente ley, sin que su presencia se tenga en

consideración en el cómputo de las plazas máximas autorizadas.

Capítulo III

Lugares públicos

ARTICULO 11. — A los efectos de

lo establecido en el capítulo I de esta ley, se entenderá por lugares

públicos y privados de acceso público, los siguientes:

a)

Establecimientos gastronómicos, locales comerciales, oficinas del

sector público y privado, lugares de ocio y tiempo libre, centros

deportivos y culturales, establecimientos de enseñanza pública o

privada, establecimientos religiosos, centros sanitarios y

asistenciales.

b)

Todo transporte público o privado de pasajeros, en sus diversas

modalidades, y las áreas reservadas a uso público en las

correspondientes terminales o estaciones que utilicen los diferentes

medios de transportes mencionados.

c)

Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows,

apartamentos, balnearios, campings y establecimientos en general

destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a

las personas, así cómo cualesquiera otros lugares abiertos al público

en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.

d)

En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento público y privado de acceso público.

Capítulo IV

Sanciones

ARTICULO 12. — Penalidad. Quien

de algún modo impida, obstruya o restrinja el goce de los derechos

establecidos en la presente ley será penado de conformidad con lo

previsto en la ley 23592 y sus modificatorias.

Capítulo V

Disposiciones finales

ARTICULO 13. — Organo de

aplicación. El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de

aplicación. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias

actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control,

vigilancia y cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias

respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas

jurisdicciones.

ARTICULO 14. — Centros de

entrenamiento. La autoridad de aplicación promoverá la creación de

centros de entrenamiento con los organismos nacionales, provinciales y

municipales que tengan áreas compatibles con adiestramiento canino.

ARTICULO 15. — Los usuarios y

usuarias de perros guía o de asistencia existentes en la actualidad

deberán cumplir con los requisitos de reconocimiento e identificación

previstos en la presente ley.

ARTICULO 16. — Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.

ARTICULO 17. — Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.858 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

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