EXTERIORIZACION VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAIS Y EN EL EXTERIOR

Rango Ley
Publicación 2013-06-03
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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EXTERIORIZACION VOLUNTARIADE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAISY EN EL EXTERIOR

Ley 26.860

Creación de Instrumentos. Disposiciones Generales.

Sancionada: Mayo 29 de 2013

Promulgada: Mayo 31 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

De la creación de los instrumentos

ARTICULO 1° — Autorízase al

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir el “Bono Argentino

de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE)”, registrable o al

portador, y el “Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico”. Ambos

instrumentos estarán denominados en dólares estadounidenses y tendrán

las demás condiciones financieras que se determinen al momento de su

emisión.

Los fondos originados en la emisión a efectuarse serán destinados,

exclusivamente, a la financiación de proyectos de inversión pública en

sectores estratégicos, como infraestructura e hidrocarburos.

ARTICULO 2° — Autorízase al

Banco Central de la República Argentina a emitir el “Certificado de

Depósito para Inversión (CEDIN)”, en dólares estadounidenses, el que

será nominativo y endosable, constituyendo por sí mismo un medio idóneo

para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en dólares

estadounidenses y cuyas condiciones financieras serán establecidas por

normativa del Banco Central de la República Argentina.

La suscripción del referido certificado deberá tramitarse ante una

entidad comprendida en el régimen de la ley 21.526 y sus

modificaciones, la que recibirá los fondos por cuenta y orden del Banco

Central de la República Argentina, debiendo ingresarlos en la cuenta

que designe la autoridad monetaria, dentro de las veinticuatro (24)

horas de recibidos los mismos.

Dicho Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN) será cancelado en

la misma moneda de su emisión, por el Banco Central de la República

Argentina o la institución que éste indique, ante la presentación del

mismo por parte del titular o su endosatario, quedando sujeta su

cancelación a la previa acreditación de la compraventa de terrenos,

galpones, locales, oficinas, cocheras, lotes, parcelas y viviendas ya

construidas y/o a la construcción de nuevas unidades habitacionales y/o

refacción de inmuebles, en las condiciones que establezca el Banco

Central de la República Argentina en su reglamentación.

TITULO II

Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior

(Nota Infoleg:*por art. 1° del Decreto N° 2008/2015

B.O. 30/9/2015, se prorroga por TRES (3) meses calendario a partir del

1° de octubre de 2015 los plazos previstos en la presente Ley.Prórrogas anteriores:**Decreto N° 1232/2015

B.O. 1/7/2015,Decreto N° 471/2015 B.O. 31/3/2015;Decreto 2529/2014 B.O. 23/12/2014;Decreto N° 1705/2014 B.O. 1/10/2014;Decreto N° 1025/2014 B.O. 27/06/2014;Decreto N° 440/2014 B.O. 1/4/2014;Decreto N° 2170/2013B.O. 31/12/2013;Decreto N° 1503/2013B.O. 01/10/2013)*

ARTICULO 3° — Las personas

físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el

artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar

voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país y en el

exterior, en las condiciones previstas en el presente título.

La referida exteriorización comprende la tenencia de moneda extranjera

en el país y en el exterior al 30 de abril de 2013, inclusive. También

podrá incorporarse la tenencia de moneda extranjera en el país y en el

exterior que resulte del producido de bienes existentes al 30 de abril

de 2013.

ARTICULO 4° — La exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, se efectuará:

a)

Para el caso de tenencia de moneda extranjera en el país: mediante

su depósito en entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y

sus modificaciones, dentro del plazo de tres (3) meses calendario,

contados a partir del mes inmediato siguiente de la fecha de

publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación que al respecto

dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y en la forma que

disponga la misma;

b)

Para el caso de tenencia de moneda extranjera en el exterior:

mediante su transferencia al país a través de entidades comprendidas en

el régimen de la ley 21.526 y sus modificaciones, dentro del plazo

fijado en el inciso anterior.

Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, a los

efectos del presente artículo será válida la normalización, aun cuando

la moneda extranjera, que se pretenda exteriorizar se encuentre

anotada, registrada o depositada a nombre del cónyuge del contribuyente

o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad

o afinidad.

ARTICULO 5° — El importe expresado en pesos de la moneda extranjera que se exteriorice no estará sujeto a impuesto especial alguno.

ARTICULO 6° — Queda comprendida

en las disposiciones de este título la moneda extranjera que se

encontrare depositada en instituciones bancarias o financieras del

exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos

equivalentes de sus respectivos países, o en otras entidades que

consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco

local autorizado a funcionar en la República Argentina.

ARTICULO 7° — El goce de los

beneficios que se establecen en la presente ley, estará sujeto a que el

importe correspondiente a la moneda extranjera —incluidos los fondos

originados en la realización de los bienes a que se refiere el segundo

párrafo del artículo 3°— que se exteriorice, se afecte a la adquisición

de alguno de los instrumentos financieros que se mencionan en el título

I.

ARTICULO 8° — Los sujetos

indicados en el artículo 3° que exterioricen tenencias de moneda

extranjera en la forma prevista en el inciso b) del artículo 4°,

deberán solicitar a las entidades indicadas en el artículo 6° en la

cual estén depositadas las mismas, la extensión de un certificado en el

que conste:

a)

Identificación de la entidad del exterior;

b)

Apellido y nombres o denominación y domicilio del titular del depósito;

c)

Importe del depósito expresado en moneda extranjera;

d)

Lugar y fecha de su constitución.

Las entidades financieras receptoras de las tenencias de moneda

extranjera de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 4°,

deberán extender un certificado en el que conste:

a)

Nombres y apellido o denominación y domicilio del titular;

b)

Identificación de la entidad del exterior;

c)

Importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;

d)

Lugar y fecha de la transferencia.

ARTICULO 9° — Los sujetos que

efectúen la exteriorización, conforme a las disposiciones de este

título, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de

Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la ley 25.246 y

demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las

tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y

gozarán de los siguientes beneficios:

a)

No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18

de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con

respecto a las tenencias exteriorizadas;

b)

Quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria

—con fundamento en la ley 23.771 y sus modificaciones, durante su

vigencia, y la ley 24.769 y sus modificaciones— administrativa, penal

cambiaria —dispuesta en la ley 19.359 (t.o. 1995) sus modificatorias y

reglamentarias, salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso

b)

del artículo 1° de dicha ley— y profesional que pudiera

corresponder, los responsables por transgresiones que resulten

regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en

aquéllas. Quedan comprendidos en esta situación los socios

administradores y gerentes de sociedades de personas, directores,

gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de

sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes

en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, y

profesionales certificantes de los balances respectivos.

Este beneficio no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los

particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas

transgresiones;

c)

Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1.

Eximición del pago de los Impuestos a las Ganancias, a la

Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y

sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias,

respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que

corresponda, el importe equivalente en pesos de la tenencia de moneda

extranjera que se exteriorice.

2.

Eximición de los Impuestos Internos y al Valor Agregado. El monto de

operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las

tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el

monto total de operaciones declaradas —o registradas en caso de no

haberse presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad

bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.

3.

Eximición de los Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los

Bienes Personales y de la Contribución Especial sobre el Capital de las

Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del

activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital

imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las

tenencias exteriorizadas.

4.

Eximición del Impuesto a las Ganancias por las ganancias netas no

declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior,

correspondientes, a las tenencias que se exteriorizan.

Asimismo, estarán exentos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en

Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, los hechos imponibles originados

en la transferencia de la moneda extranjera que se exteriorice, así

como también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción

de las respectivas cuentas bancarias, previstos en los artículos 4° y

7° de la presente ley.

ARTICULO 10. — La

exteriorización efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso

b)

del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a las

Ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia

imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la

misma.

Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la

exteriorización prevista en este título, podrán liberar con la misma

las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones

unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.

ARTICULO 11. — La liberación

establecida en el inciso c) del artículo 9° no podrá aplicarse a las

retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.

ARTICULO 12. — A los fines del

presente título deberá considerarse el valor de cotización de la moneda

extranjera que corresponda, tipo de cambio comprador del Banco de la

Nación Argentina, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización.

ARTICULO 13. — Será requisito,

para el usufructo de los beneficios que otorga la presente que los

contribuyentes hayan cumplido con la presentación y pago, al 31 de mayo

de 2013, de las obligaciones de los Impuestos a las Ganancias, a la

Ganancia Mínima Presunta y al Impuesto sobre los Bienes Personales

correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados hasta el 31 de

diciembre de 2012, inclusive. El incumplimiento a lo dispuesto

precedentemente, tendrá el carácter de condición resolutoria.

Las diferencias patrimoniales que el contribuyente deba expresar con

motivo del acogimiento al presente régimen deberán incluirse en las

declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 2013.

TITULO III

Disposiciones generales

ARTICULO 14. — Ninguna de las disposiciones de esta ley liberará

a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades

financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores,

directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la legislación

tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero,

financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no

tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o

participación en la evasión tributaria.

Quedan excluidas del ámbito de esta ley las sumas de dinero

provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los

términos del artículo 6° de la ley 25.246 relativas al delito de lavado

de activos y financiación del terrorismo. Las personas físicas o

jurídicas que pretendan acceder a los beneficios del presente régimen

deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al

respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte

necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el

acogimiento al presente.

En los supuestos contemplados en el inciso j), del punto 1 del artículo

6° de la ley 25.246 (Delitos de la Ley Penal Tributaria), la exclusión

será procedente en la medida que se encuentre imputado.

ARTICULO 15. — Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya

dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en

las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 y sus modificaciones, o

25.284, según corresponda;

b)

Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General

Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de

Economía y Producción, o por la Administración Federal de Ingresos

Públicos, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o

24.769 y, sus modificaciones, según corresponda, respecto de los cuales

se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en

vigencia de la presente ley;

c)

Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos

comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones

tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado

sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de

la presente ley;

d)

Los imputados por delitos vinculados con operaciones de lavado de

dinero o financiamiento del terrorismo, sus cónyuges y parientes en el

segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente;

e)

Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que,

según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,

miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos

equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o

querellados penalmente con fundamento en las leyes 23.771 y sus

modificaciones o 24.769 y sus modificaciones o por delitos comunes que

tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o

las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme

con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

f)

Los que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges y

parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o

descendente en referencia exclusivamente al título II, en cualquiera de

los poderes del Estado nacional, provinciales, municipales o de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, los sujetos que se acojan al régimen establecido por la

presente ley, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier

procedimiento judicial o administrativo con relación a las

disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003, o para

reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de

actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de

entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales

procesos deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los

mismos.

En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior,

el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden

causado, renunciando el fisco al cobro de multas.

ARTICULO 16. — La Administración Federal de Ingresos Púbicos

estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos

previstos en las leyes 23.771 y sus modificaciones y 24.769 y sus

modificaciones, según corresponda, así como el Banco Central de la

República Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o

formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley

19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones —salvo que se trate del

supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° de dicha ley—, en la

medida que los sujetos de que se trate adhieran al régimen previsto en

el título II de la presente ley.

ARTICULO 17. — Suspéndese con carácter general por el término de

un (1) año el curso de la prescripción de la acción para determinar o

exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y

fiscalización esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos

Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la

caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de

recursos judiciales.

ARTICULO 18. — La Administración Federal de Ingresos Públicos

reglamentará el título II de la presente ley y dictará las normas

complementarias que resulten necesarias para su aplicación.

ARTICULO 19. — El Banco Central de la República Argentina será

la Autoridad de Aplicación con respecto a los Certificados de Depósito

de Inversión y dictará las normas reglamentarias y complementarias

pertinentes, inclusive el procedimiento a seguir en caso de extravío o

sustracción.

ARTICULO 20. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar los plazos previstos en el presente régimen.

ARTICULO 21. — Las disposiciones de la presente ley son de orden

público y entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín

Oficial.

ARTICULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.860 —

BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

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