JUSTICIA

Rango Ley
Publicación 2013-06-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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JUSTICIA

Ley 26.861

Ingreso democrático e igualitario de personal al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación.

Sancionada: Mayo 29 de 2013

Promulgada: Mayo 31 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Disposiciones generales

ARTICULO 1° — Objeto. La

presente ley tiene por objeto regular el ingreso democrático e

igualitario de personal al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio

Público de la Nación, mediante el procedimiento de concurso público.

ARTICULO 2° — Disposiciones

generales. El ingreso de personal a las jurisdicciones mencionadas en

el artículo 1° se rige por las disposiciones de la presente ley y las

reglamentaciones que en virtud de ella se dicten.

En aquellos casos en que se requiera la designación de personal en

forma permanente, interina, transitoria o por contrato con relación de

dependencia en planta transitoria, corresponderá a la autoridad de

aplicación de la presente su designación, de acuerdo a los

procedimientos establecidos en esta ley.

ARTICULO 3° — Alcance. Las disposiciones de la presente ley se

aplican a los concursos que se realicen para acceder a los cargos

letrados, de empleados y personal de maestranza y oficios del Poder

Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación, con el

límite impuesto por el artículo 113 de la Constitución Nacional

respecto de los funcionarios y empleados de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, exceptuando también de la presente ley a los

funcionarios y empleados que dependen directamente de la estructura

central de gobierno y administración de la Procuración General de la

Nación, de la Defensoría General de la Nación y del Consejo de la

Magistratura.

ARTICULO 4° — Cargos en los cuales se puede ingresar. Sólo se

podrá ingresar al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público

de la Nación como empleado y personal de maestranza y oficios en el

cargo de menor jerarquía y como funcionario en los cargos letrados,

mediante el sistema de concursos que se encuentra regulado en la

presente ley.

Los demás cargos de los escalafones correspondientes al Poder Judicial

de la Nación y al Ministerio Público de la Nación, continuarán siendo

asignados de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de las

previsiones del artículo 37 de la presente ley.

ARTICULO 5° — Designación directa. Excepción. Excepcionalmente

se podrá ingresar por designación directa en los cargos de relator de

Cámara y secretario privado de primera instancia, pero tales agentes no

podrán ser promovidos a planta permanente en forma definitiva.

Asimismo, el titular de la dependencia podrá designar en forma directa

dos (2) cargos letrados, en las mismas condiciones que lo establecido

en el párrafo anterior.

ARTICULO 6° — Requisitos para ingresar como personal de

maestranza y oficios. Para el personal de maestranza y oficios se

requiere ser mayor de edad, poseer estudios primarios completos, tener

idoneidad y aptitud psicotécnica para dicho cargo, acreditada mediante

el procedimiento de concurso público, sin perjuicio de otros requisitos

que puedan exigirse a aquellos que deban desempeñar tareas para las

cuales sean necesarios conocimientos especiales.

ARTICULO 7° — Requisitos para ingresar como empleado. Para

ingresar como empleado se requiere ser mayor de edad, tener estudios

secundarios completos y acreditar idoneidad para dicho cargo,

verificada a través de concurso público. Debe contarse asimismo con

aptitud psicotécnica para el cargo, sin perjuicio de otros requisitos

que puedan exigirse a aquellos que deban desempeñar tareas para las

cuales sean necesarios conocimientos técnicos especiales.

ARTICULO 8° — Requisitos para ingresar en los cargos letrados.

Para los cargos letrados se requiere ser argentino o residente

permanente en el país, mayor de edad y abogado graduado en universidad

nacional pública o privada oficialmente reconocida o extranjera con

título debidamente homologado por el Ministerio de Educación; tener la

idoneidad requerida para el ejercicio de las funciones, verificada a

través de concurso público de antecedentes y oposición, así como

aptitud psicotécnica para su desempeño.

ARTICULO 9° — Cupo para discapacitados. El cuatro por ciento

(4%), como mínimo, de los cargos a cubrir, debe ser ocupado por

personas con discapacidad que reúnan los requisitos necesarios para el

cargo.

ARTICULO 10. — Autoridad de aplicación. Los concursos para el

ingreso al Poder Judicial de la Nación en los cargos referidos, se

deben realizar en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y los de

ingreso al Ministerio Público de la Nación se deben efectuar en la

Procuración General de la Nación o en la Defensoría General de la

Nación, según corresponda.

ARTICULO 11. — Integración. En cada caso, la Corte Suprema de

Justicia de la Nación y el Ministerio Público de la Nación, en el

ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán la integración de

los órganos encargados de sustanciar los concursos.

Se deberán establecer concursos regionales con alcance en todas las

jurisdicciones, a efectos de garantizar la participación de todos los

ciudadanos del país.

ARTICULO 12. — Concursos. La sustanciación de los concursos se

debe realizar de acuerdo con lo que establezca la autoridad de

aplicación, respetando los principios de publicidad, concurrencia,

igualdad y transparencia. La autoridad de aplicación debe establecer un

programa de examen, identificar el material, publicar sus contenidos

vía web juntamente con el llamado a concurso, tomar los exámenes y

efectuar las evaluaciones pertinentes, conforme a la normativa

aplicable.

ARTICULO 13. — Formulario de inscripción. El postulante debe

presentar el formulario de inscripción a la autoridad de aplicación,

personalmente o vía internet, en el mes de marzo de cada año, haciendo

constar su preferencia en razón de la materia de cada fuero, y de la

especialidad por oficio, si la tuviera.

ARTICULO 14. — Requisitos generales. En el formulario de inscripción los postulantes deben detallar:

a)

Apellido y nombre completos;

b)

Domicilio real y constituido a los efectos del trámite, en la ciudad

donde se encuentra el asiento de la dependencia para la cual concursa,

número de teléfono y correo electrónico;

c)

Lugar y fecha de nacimiento;

d)

Nacionalidad;

e)

Estado civil, en su caso, nombre del cónyuge o conviviente y de los hijos, si los hubiere;

f)

Fotocopia del documento de identidad;

g)

Antecedentes académicos, laborales y profesionales, con la

documentación que lo acredite, en caso de corresponder; de presentarse

publicaciones, éstas deben tener vinculación con la especialidad de que

se trate;

h)

Fotocopia del título que posea, debiendo exhibirse el original, que

se restituye en el acto, previo cotejo por secretaría, de lo que se

deja constancia en la copia agregada a la presentación;

i)

Los postulantes a cargos letrados que se desempeñen o se hubieren

desempeñado en el Poder Judicial de la Nación o en el Ministerio

Público de la Nación deberán consignar los datos de su legajo personal;

quienes se hubieran desempeñado en el Poder Judicial o en el Ministerio

Público de las provincias o en órganos jurisdiccionales de la

administración pública, deberán agregar un certificado que consigne:

1.

Fecha de ingreso y egreso si la hubiera.

2.

Cargos desempeñados.

3.

Licencias extraordinarias concedidas en los últimos dos (2) años.

4.

Sanciones disciplinarias aplicadas con indicación de fecha y motivo.

j)

En el caso de abogados matriculados, deberán acompañar el

certificado del respectivo colegio profesional, del cual surja la

antigüedad y estado de la matrícula y si fueron objeto de sanciones

disciplinarias en el ejercicio de la profesión.

ARTICULO 15. — Constancia de

inscripción. De la presentación del formulario en tiempo y forma se le

extenderá al postulante una constancia de inscripción, que consignará

fecha y hora de recepción, como también el detalle de los documentos

adjuntados.

ARTICULO 16. — Lista

provisoria. Vencido el plazo para la inscripción, la autoridad de

aplicación procederá a conformar una lista provisoria con todos los

inscriptos, la que debe publicarse en el organismo encargado de

sustanciar el concurso y en su sitio de internet.

ARTICULO 17. — Impedimentos

para el ingreso. No puede ingresar al Poder Judicial de la Nación ni al

Ministerio Público de la Nación quien no cumpla con los requisitos

establecidos en el artículo 14 de la presente ley ni aquel postulante

que a la fecha de presentación del formulario:

a)

Hubiera sido condenado por delitos dolosos en los últimos cinco (5) años;

b)

Hubiera sido condenado por delitos contra la administración pública previstos en el Código Penal;

c)

Estuviera inhabilitado judicialmente para ejercer cargos públicos;

d)

Hubiese sido hallado responsable, por sentencia condenatoria firme

de participar de cualquier forma en los supuestos contemplados en el

artículo 36 de la Constitución Nacional y en el título X del Libro

Segundo del Código Penal, aun cuando se lo hubiera beneficiado con

indulto o condonación de la pena.

ARTICULO 18. — Acta. Lista

definitiva de inscriptos. Dentro de los cinco (5) días posteriores al

cierre de la inscripción, el funcionario encargado debe labrar un acta

y luego una lista en la que se hará constar en forma definitiva las

inscripciones registradas que hubieran cumplido con los requisitos

exigidos en la presente ley.

CAPITULO II

Del ingreso de los empleados y del personal de maestranza y oficios

ARTICULO 19. —El ingreso al

Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación para

desempeñarse como personal de maestranza y oficios en el cargo de menor

jerarquía, además de los requisitos mencionados en el artículo 14,

exigirá la realización de una entrevista personal y una prueba de

capacitación en su oficio o actividad y posterior sorteo público, con

arreglo a las previsiones de los artículos siguientes del presente

capítulo en cuanto sean aplicables.

ARTICULO 20. — El ingreso al Poder Judicial de la Nación y al

Ministerio Público de la Nación para desempeñarse como empleado en el

cargo de menor jerarquía se hará a través del examen y posterior sorteo

público, conforme las previsiones de los artículos siguientes del

presente capítulo.

ARTICULO 21. — Examen. Conformada la lista definitiva de

inscriptos prevista en el artículo 18 de la presente ley, se debe fijar

fecha para que los postulantes rindan un examen escrito, a realizarse

dentro de los siguientes treinta (30) días, bajo el sistema de opción

múltiple, el cual comprenderá distintas evaluaciones eliminatorias, a

desarrollarse en el siguiente orden:

a)

Evaluación de conocimientos teóricos;

b)

Evaluación de conocimientos en informática;

c)

Evaluación psicofísica.

ARTICULO 22. — Causales de eliminación. Los aspirantes estarán sujetos a eliminación por las siguientes causas:

a)

Reprobar los exámenes;

b)

No asistir o presentar una tardanza injustificada;

c)

Ausentarse del examen.

En los casos de fuerza mayor que configuren alguna de estas causas, los

aspirantes deberán presentar ante la oficina y en el plazo que la

autoridad de aplicación determine, un escrito con la justificación y la

documentación que acredite fehacientemente tal situación, quedando a

consideración de dicha oficina la validez de la misma.

ARTICULO 23. — Régimen de

calificaciones. Las evaluaciones se deben calificar de cero (0) a cien

(100). Para acceder al cargo se requiere un puntaje mínimo de sesenta

(60) puntos en cada una de las pruebas. En el examen psicofísico se

aportará una ponderación cualitativa del aspirante, ingresando

solamente en la nómina de aspirantes aquellos que obtuvieron una

aptitud laboral satisfactoria.

ARTICULO 24. — Lista de postulantes. Sorteo. La autoridad de

aplicación elaborará una lista con aquellos postulantes que hayan

aprobado las evaluaciones exigidas en la presente ley.

En la lista deberá detallarse el nombre y apellido de los postulantes,

documento nacional de identidad y publicarse en la página de internet y

en la cartelera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la

Procuración General de la Nación o de la Defensoría General de la

Nación, según corresponda. Asimismo, debe publicarse por cinco (5)

días, en tres (3) diarios de amplia difusión del lugar en que se

sustancie el concurso.

Las futuras vacantes se cubrirán mediante sorteo de todos los

integrantes de la lista, que se realizará a través de la Lotería

Nacional S.E., en la forma, día y horario que establezca la autoridad

de aplicación, a medida que se vayan produciendo.

Quien haya sido sorteado en un cargo interino o no permanente, se

mantendrá en el listado sólo para los sorteos de cargos efectivos o

permanentes.

Cuando ninguno de los postulantes apruebe el examen la autoridad de

aplicación debe declarar desierto el concurso y convocar inmediatamente

a un nuevo concurso, debiendo disponerse extraordinariamente de un

nuevo plazo para la inscripción de postulantes.

ARTICULO 25. — Recursos. Dentro

del plazo de cinco (5) días hábiles de la publicación de la lista de

postulantes a la que se refiere el artículo anterior, los concursantes

podrán plantear la reconsideración de la calificación obtenida en el

examen rendido invocando las razones que estimen correspondan. Dicho

recurso será resuelto por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 26. — Nombramientos.

Los nombramientos que se realicen (permanentes o no permanentes) para

cubrir las vacantes que se produjeren en cualquiera de los cargos, se

harán teniendo en cuenta el sorteo previsto en el artículo 24, debiendo

sortearse primero entre los postulantes que no hubieren sido designados

el año anterior.

Producida la vacante, el postulante seleccionado será notificado en el

domicilio constituido en su formulario de ingreso para que comparezca y

acepte el cargo. Si dentro de los diez (10) días contados desde su

notificación no compareciere, se lo tendrá por desistido,

excluyéndoselo de la lista para llamar a nuevo sorteo.

ARTICULO 27. — Vigencia de las listas. Las listas a las que refiere el artículo 24 tendrán vigencia por el plazo de dos (2) años.

CAPITULO III

Del ingreso a los cargos letrados

ARTICULO 28. — Examen.

Conformada la lista definitiva a que refiere el artículo 18 de la

presente ley, se fijará fecha para un examen anónimo y escrito, dentro

de los siguientes treinta (30) días.

El examen consistirá en la elaboración de una solución a un problema

jurídico, en el que se examinará el grado de conocimiento específico en

el área de derecho que requiera el cargo para el que concursa y la

normativa constitucional.

ARTICULO 29. — Régimen de

calificaciones. La prueba de oposición se calificará de cero (0) a

setenta (70) puntos. Para ser incluidos en la lista de postulantes se

requiere haber obtenido un puntaje mínimo de cuarenta (40) puntos. Sólo

respecto de aquellos postulantes que hubieran alcanzado el puntaje

mínimo se evaluarán los antecedentes.

ARTICULO 30. — Calificación y

puntaje de los antecedentes. La calificación y puntaje de los

antecedentes de los postulantes para cubrir las vacantes que se

produzcan en los cargos letrados, será como máximo de treinta (30)

puntos, de acuerdo con el siguiente criterio:

a)

Hasta diez (10) puntos por los antecedentes vinculados con la

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