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REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REPRODUCCION MEDICAMENTEASISTIDA

Ley 26.862

Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida.

Sancionada: Junio 5 de 2013

Promulgada de Hecho: Junio 25 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° —Objeto.La presente ley tiene por objeto garantizar el acceso integral

a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción

médicamente asistida.

ARTICULO 2° —Definición. A los

efectos de la presente ley, se entiende por reproducción médicamente

asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia

médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las

técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de

gametos y/o embriones.

Podrán incluirse nuevos procedimientos y técnicas desarrollados

mediante avances técnico-científicos, cuando sean autorizados por la

autoridad de aplicación.

ARTICULO 3° — Autoridad de aplicación. Será la autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación.

ARTICULO 4° — Registro. Créase,

en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un registro único en

el que deben estar inscriptos todos aquellos establecimientos

sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de

reproducción médicamente asistida. Quedan incluidos los

establecimientos médicos donde funcionen bancos receptores de gametos

y/o embriones.

ARTICULO 5° — Requisitos. Los

procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida sólo

pueden realizarse en los establecimientos sanitarios habilitados que

cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación.

ARTICULO 6° — Funciones. El

Ministerio de Salud de la Nación, sin perjuicio de sus funciones como

autoridad de aplicación y para llevar a cabo el objeto de la presente,

deberá:

a)

Arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho al acceso

igualitario de todos los beneficiarios a las prácticas normadas por la

presente;

b)

Publicar la lista de centros de referencia públicos y privados

habilitados, distribuidos en todo el territorio nacional con miras a

facilitar el acceso de la población a las mismas;

c)

Efectuar campañas de información a fin de promover los cuidados de la fertilidad en mujeres y varones.

d)

Propiciar la formación y capacitación continua de recursos humanos

especializados en los procedimientos y técnicas de reproducción

médicamente asistida.

ARTICULO 7° —Beneficiarios.

Tiene derecho a acceder a los procedimientos y técnicas de reproducción

médicamente asistida, toda persona mayor de edad que, de plena

conformidad con lo previsto en la ley 26.529, de derechos del paciente

en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya

explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es revocable

hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer.

ARTICULO 8° — Cobertura.El

sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes

23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la

Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación,

las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención

al personal de las universidades, así como también todos aquellos

agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados

independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como

prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios,

la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el

diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los

procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud

define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen:

a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el

desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción

asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o

intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un

donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación.

Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos

procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de

apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la

autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o

limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual

o el estado civil de los destinatarios.

También quedan comprendidos en la cobertura prevista en este artículo,

los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la

mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de

aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18)

años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de

un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o

intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de

procrear en el futuro.

ARTICULO 9° —Presupuesto. A

los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente

ley el Ministerio de Salud de la Nación deberá proveer anualmente la

correspondiente asignación presupuestaria.

ARTICULO 10. — Las

disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación

en todo el territorio de la República. Se invita a las provincias y a

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de sus

exclusivas competencias, las normas correspondientes.

ARTICULO 11. — La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación.

ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.862 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.