BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO

Rango Ley
Publicación 2013-06-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO

Ley 26.868

**Apruébase lo dispuesto por la Resolución Nº 596/2009 “Mayor

Representación y Participación de los Países en Desarrollo y en

Transición”.**

Sancionada: Junio 5 de 2013

Promulgada: Junio 27 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1° — Apruébase lo dispuesto por la Resolución Nº 596 de fecha

30 de enero de 2009 de la Junta de Gobernadores del BANCO INTERNACIONAL

DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF) titulada “Mayor Representación y

Participación de los Países en Desarrollo y en Transición” cuya copia

autenticada forma parte de la presente ley como Anexo I.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.868 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

ANEXO I

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO

Resolución n.° 596

Mayor representación y participación de los países en desarrollo y en transición

CONSIDERANDO:

Que el Comité Ministerial Conjunto de las Juntas de Gobernadores del

Banco y del Fondo para la Transferencia de Recursos Reales a los Países

en Desarrollo (el Comité para el Desarrollo), en su reunión de octubre

de 2008 examinó propuestas de los Directores Ejecutivos del Banco para

una primera etapa de reformas encaminadas a aumentar la representación

y participación de los países en desarrollo y en transición en el Grupo

del Banco Mundial, y exhortó a que se tomaran con prontitud medidas

para introducir estas reformas;

Que en el Informe de los Directores Ejecutivos se exponen las medidas

que debe tomar la Junta de Gobernadores para aprobar las propuestas, y

Que los Directores Ejecutivos han solicitado a la Junta de Gobernadores

proceder a la votación sobre la siguiente Resolución sin convocar a

reunión, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 12 del

Reglamento del Banco;

POR LO TANTO, teniendo en cuenta las recomendaciones y el mencionado

Informe de los Directores Ejecutivos, la Junta de Gobernadores resuelve

lo siguiente.

(A) Aumento del número de votos básicos. La Junta de Gobernadores resuelve que:

1.

La Sección 3 (a) del Artículo V del Convenio Constitutivo del Banco será enmendada de la siguiente manera:

Sección 3. Los votos

“(a) El número de votos de cada miembro será igual a la suma de los votos básicos más los votos accionarios.

(i) El número de votos básicos de cada miembro será el que resulte de

la distribución, en partes iguales entre la totalidad de los miembros,

del 5,55% del monto total de votos de la totalidad de los miembros,

estipulándose que no podrá haber fracciones de votos básicos.

(ii) El número de votos accionarios de cada miembro será el que resulte

de la asignación de un voto por cada acción de capital en su poder.”

2.

La enmienda mencionada comenzará a regir para todos los miembros

tres meses después de la fecha en que el Banco certifique, por una

comunicación oficial dirigida a todos los miembros, que las tres

quintas partes de los miembros, que representen el 85% del total de los

votos, han aceptado la enmienda.

(B) Asignación de acciones. La Junta de Gobernadores resuelve que, de

conformidad con lo dispuesto en la Sección 3 (b) del Artículo II del

Convenio Constitutivo del Banco, se autoriza al Banco a aceptar

suscripciones adicionales de acciones de su capital, con sujeción a las

siguientes condiciones:

1.

Todos los miembros del Banco enumerados a continuación podrán

suscribir un número de acciones de capital del Banco que no exceda del

expresado a continuación de su nombre:

País miembroNúmero máximo de accionesArgentina269Brasil708China1.036Indonesia185India1.036Irán, República Islámica del434Corea, República de209Kuwait136México294Nigeria119Polonia69Federación de Rusia1.036Arabia Saudita1.036Sudáfrica142Ucrania69Venezuela, República Bolivariana de339

2.

Todas las suscripciones autorizadas de conformidad con lo

establecido en el párrafo 1 precedente se harán en los siguientes

términos y condiciones:

(a) El precio de suscripción por acción será a la par;

(b) Ningún miembro podrá suscribir acción alguna hasta que haya entrado

en vigor la enmienda mencionada en la Parte A de esta Resolución, y

(c) Todos los miembros podrán hacer suscripciones en el plazo de seis

meses posteriores a la entrada en vigor de dicha enmienda, o hasta la

fecha posterior al vencimiento de dicho plazo que los Directores

Ejecutivos puedan determinar, hasta un año después de dicha fecha de

entrada en vigor.

3.

El Banco declarará exigibles el 2% y 18% de las suscripciones

efectuadas de conformidad con esta Resolución solamente cuando sea

necesario para cumplir con obligaciones del Banco por concepto de

fondos tomados en préstamo o de préstamos garantizados por él, y no

para uso en sus actividades crediticias o para sufragar gastos

administrativos.

4.

Antes de suscribir las acciones del Banco autorizadas en el párrafo

1 anterior, todo miembro autorizado a efectuar suscripciones

adicionales a la Asociación Internacional de Fomento en virtud de

resoluciones de reposición de los recursos adoptadas por la Junta de

Gobernadores de la Asociación con anterioridad a la decimoquinta

reposición de los recursos de la Asociación deberá haber completado

dichas suscripciones adicionales; estipulándose que este requisito no

se aplicará a las suscripciones adicionales de miembros que eran

miembros contribuyentes en virtud de cualquiera de dichas resoluciones

relativas a la reposición de los recursos.

5.

Antes de ser aceptada por el Banco cualquier suscripción, se deberán

haber adoptado las siguientes medidas: i) el miembro deberá haber

adoptado todas las medidas necesarias para autorizar dicha suscripción

y proporcionará al Banco toda la información al respecto que éste pueda

solicitarle, y ii) el miembro deberá haber efectuado los pagos

dispuestos en el párrafo 4 precedente.

6.

Después del vencimiento del plazo para la suscripción fijado en el

párrafo 2 (c) anterior, las acciones cuya suscripción se hubiera

autorizado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 anterior y

que no hayan sido suscritas pasarán a formar parte del capital por

acciones autorizado y sin asignar del Banco.

(C) Aumento del número de Directores Ejecutivos electos. La Junta de

Gobernadores resuelve que, a fin de que los países de Africa al sur del

Sahara miembros del Banco estén representados por tres Directores

Ejecutivos:

1.

De conformidad con lo dispuesto en la Sección 4 (b) del Artículo V

del Convenio Constitutivo del Banco, el número de Directores Ejecutivos

electos se elevará a veinte (20) en la elección ordinaria de Directores

Ejecutivos en 2010.

2.

Si los Directores Ejecutivos, a petición de dichos países miembros

al efecto, consideran adecuado actuar antes, los Directores Ejecutivos

comunicarán a la Junta de Gobernadores para su aprobación un mecanismo

para agregar un Director Ejecutivo para el período provisional que

finaliza el 31 de octubre de 2010.

(Aprobado el 30 enero de 2009)

País miembro Número máximo de acciones
Argentina 269
Brasil 708
China 1.036
Indonesia 185
India 1.036
Irán, República Islámica del 434
Corea, República de 209
Kuwait 136
México 294
Nigeria 119
Polonia 69
Federación de Rusia 1.036
Arabia Saudita 1.036
Sudáfrica 142
Ucrania 69
Venezuela, República Bolivariana de 339

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