SALUD PUBLICA

Rango Ley
Publicación 2013-08-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SALUD PUBLICA

Ley 26.873

Lactancia Materna. Promoción y Concientización Pública.

Sancionada: Julio 3 de 2013

Promulgada de Hecho: Agosto 5 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

Disposiciones generales

ARTICULO 1º — Objeto.

La presente ley tiene por objeto la promoción y la concientización

pública acerca de la importancia de la lactancia materna y de las

prácticas óptimas de nutrición segura para lactantes y niños de hasta

dos (2) años.

ARTICULO 2º —Alcances.

A los efectos de esta ley quedan comprendidas, en el marco de las

políticas públicas de lactancia materna, las siguientes acciones:

a)

Promoción de lactancia materna exclusiva y prácticas óptimas de alimentación en niños de hasta los seis (6) meses de edad;

b)

Promoción de lactancia materna continuada y alimentación complementaria oportuna para niños de hasta dos (2) años de vida;

c)

Difusión y accesibilidad a la información a los efectos de la

concientización pública, en especial de las mujeres embarazadas;

d)

Promoción y apoyo a la creación de centros de lactancia materna y bancos de leche materna.

ARTICULO 3º —Autoridad de aplicación.La

autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de

la Nación, el que debe coordinar su aplicación con las autoridades de

las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

TITULO II

Objetivos

ARTICULO 4º — Determinación de los objetivos. En el marco de la promoción y la concientización pública de la lactancia materna son objetivos de la presente ley:

a)

Propiciar la práctica de la lactancia materna conforme lo establecido en la presente ley;

b)

Promover acciones y formular recomendaciones en los subsectores

público estatal, privado y de la seguridad social, respecto a las

condiciones adecuadas de la lactancia materna e incentivar, en su caso,

su incorporación;

c)

Informar sobre la importancia del adecuado estado nutricional de las

mujeres en edad fértil y en especial desde el embarazo, y promover su

apoyo nutricional hasta los veinticuatro (24) meses de vida de sus

hijos;

d)

Difundir la importancia de los beneficios de la lactancia materna

por medio de campañas y por todos los medios que arbitre la autoridad

de aplicación;

e)

Concientizar y capacitar a la población en general, a los agentes de

salud, a los promotores sociales y a los padres en particular, acerca

de los beneficios y ventajas de la lactancia materna y de la correcta

utilización de alimentos sucedáneos y complementarios;

f)

Promover la capacitación de los equipos de salud a fin de que se

recomiende la lactancia materna conforme los alcances de la presente

ley;

g)

Desarrollar proyectos de investigación que impulsen prácticas de

nutrición seguras para madres embarazadas y en lactancia y para niños

de hasta dos (2) años de edad;

h)

Divulgar investigaciones y estudios interdisciplinarios sobre

alimentación infantil, lactancia materna y los factores

socioculturales, legales y económicos que intervienen en ella;

i)

Promover la creación y desarrollo de centros de lactancia materna

cuya función será recolectar, conservar y administrar leche de la madre

al propio hijo;

j)

Promover la creación y desarrollo de bancos de leche materna cuya

función será recolectar, procesar, conservar y distribuir la misma;

k)

Promover la provisión de leche materna a lactantes cuando circunstancias específicas así lo requieran;

l)

Fomentar la donación voluntaria y gratuita de leche materna para

proveer a los bancos de leche materna existentes y a crearse;

m)

Promover la provisión de adecuados alimentos sucedáneos y

complementarios de la leche materna a los niños lactantes de hasta dos

(2) años de edad, conforme lo determine la reglamentación;

n)

Difundir el Código Internacional de Sucedáneos de la Leche Materna,

conforme lo establecido por el Código Alimentario Argentino, ley 18.284

y sus normas complementarias;

o)

Promover la adhesión de los hospitales y centros de atención

primaria de salud a los programas “Hospital Amigo de la Madre y el

Niño” propuesto por

la Organización Mundial de la Salud —OMS— y el Fondo de las Naciones

Unidas para la Infancia —UNICEF—, a la “Iniciativa Centro de Salud

Amigo de la Madre y del Niño” creado por el Ministerio de Salud de la

Nación y a los que se establezcan a partir de la sanción de la presente

ley;

p)

Relevar y actualizar los indicadores, las estadísticas oficiales y

los estudios epidemiológicos relacionados con la presente ley;

q)

Suscribir convenios de gestión con las distintas jurisdicciones a

fin de fijar procedimientos, estrategias y metas para cumplir los

objetivos en el marco de la presente ley;

r)

Coordinar las acciones necesarias con representantes de

instituciones públicas y privadas, organizaciones no gubernamentales,

laboratorios, empresas vinculadas a la alimentación de lactantes y de

asociaciones de profesionales de la salud, a fin de promover las

condiciones adecuadas para el cumplimiento de los objetivos de la

presente ley;

s)

Promover la normativa necesaria para la protección de la madre trabajadora en período de lactancia;

t)

Promover el establecimiento de lactarios en los lugares de trabajo;

u)

Promover la legislación necesaria sobre la creación, funcionamiento,

control y estándares de calidad de los bancos de leche materna.

TITULO III

Financiamiento

ARTICULO 5º — Financiamiento.Los

gastos que demande el cumplimiento de la presente ley deben ser

atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el

Presupuesto General de la Administración Pública para el Ministerio de

Salud de la Nación, o con la afectación del crédito presupuestario de

las partidas que reasigne el Poder Ejecutivo de entrar en vigencia

durante el ejercicio en curso.

TITULO IV

Coordinación con las jurisdicciones

ARTICULO 6º — Coordinación.

La autoridad de aplicación junto con la Comisión Nacional de Nutrición

y Alimentación debe promover, en el marco del Consejo Federal de Salud

—COFESA—, la aplicación de la presente ley en el ámbito de las

provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y debe coordinar su

integración con los programas existentes.

TITULO V

Disposiciones complementarias

ARTICULO 7º — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en el plazo de noventa (90) días desde su promulgación.

ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.873 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

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