FORO FEDERAL DE LEGISLADORES COMUNALES

Rango Ley
Publicación 2013-08-05
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

FORO FEDERALDE LEGISLADORES COMUNALES

Ley 26.874

Créase el Consejo Federal de Legisladores Comunales de la República Argentina. Funciones.

Sancionada: Julio 3 de 2013

Promulgada: Agosto 1 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CREACION DEL FORO FEDERAL DE LEGISLADORES COMUNALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA

CAPITULO I

Reconocimiento Legal y Régimen Jurídico

ARTICULO 1° — Créase el Consejo

Federal de Legisladores Comunales de la República Argentina,

organización que a partir de la sanción de la presente ley contará con

personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones,

actuando como entidad pública no estatal.

ARTICULO 2° — El Consejo

Federal de Legisladores Comunales actuará bajo el régimen que establece

esta ley. Las reglamentaciones que la propia entidad adopte para su

funcionamiento deberán respetar los procedimientos que resulten de su

estatuto orgánico y lo preceptuado en la presente.

CAPITULO II

Asociación de los municipios, concejales y ex concejales

ARTICULO 3° — Podrán formar parte del Consejo Federal de Legisladores Comunales:

a)

Todos aquellos Concejos Deliberantes u órganos legislativos

comunales de nuestro país que elijan asociarse voluntariamente a la

entidad;

b)

Los concejales y concejales mandato cumplido, en forma individual.

ARTICULO 4° — Incorpórase a la

Comisión Bicameral Asesora Permanente de la Federación Argentina de

Municipios el asesoramiento y seguimiento del Consejo Federal de

Legisladores Comunales, la que además de sus funciones específicas se

constituirá en órgano de enlace entre éste y el Honorable Congreso de

la Nación.

Serán funciones de la Comisión Asesora Permanente:

a)

Velar por el respeto de la autonomía municipal y el federalismo en

el marco de los preceptos contenidos en la Constitución Nacional;

b)

Constituirse en órgano de enlace entre el Consejo Federal de Legisladores Comunales y el Honorable Congreso de la Nación.

CAPITULO III

Foros Provinciales de Concejos Deliberantes

ARTICULO 5° — Determínase que

los Foros Provinciales de Concejos Deliberantes que estuviesen

constituidos en las jurisdicciones, en su carácter de instancia de

agrupamiento de los Consejos en el nivel provincial, intervendrán en

todas aquellas actividades que resulten previstas a tal efecto por el

Estatuto Orgánico del Consejo Federal de Legisladores Comunales de la

República Argentina.

ARTICULO 6° — Los Foros

Provinciales de Concejos Deliberantes, en el ámbito de la jurisdicción

provincial, serán los encargados de llevar a cabo las convocatorias,

como también de contribuir a la coordinación de actividades que

promueva el Consejo Federal de Legisladores Comunales para sus

asociados.

CAPITULO IV

Finalidades, objetivos y acciones

ARTICULO 7° — De acuerdo a los

propósitos que fundamentan la sanción de esta ley, el Consejo Federal

de Legisladores Comunales de la República Argentina tendrá como sus

principales finalidades, objetivos y acciones:

a)

Contribuir al fortalecimiento de una democracia pluralista y

federal, y defender la vigencia de la autonomía municipal en el marco

de los preceptos contenidos en la Constitución Nacional, coordinando

sus acciones con la Federación Argentina de Municipios y cualquier otra

institución que contribuya a estos fines;

b)

Constituirse en el ámbito institucional natural de los Concejos

Deliberantes y de los órganos legislativos comunales, en la búsqueda de

su fortalecimiento y jerarquización institucional;

c)

Representar a los Concejos Deliberantes u órganos legislativos

comunales asociados ante el Poder Ejecutivo nacional, Poder Legislativo

y Poder Judicial, las autoridades provinciales, organismos nacionales y

provinciales, agencias, entidades y organismos extranjeros e

internacionales, organizaciones, asociaciones y programas vinculados al

quehacer comunal;

d)

Promover la capacitación y formación de los Concejales o

Legisladores locales en ejercicio o electos, y del personal que se

desempeña en los Departamentos Legislativos de cada municipio u órgano

legislativo de las comunas o entidades análogas de provincias del

interior del país, según las denominaciones que reciban en cada

jurisdicción.

e)

Implementar acciones conjuntas para la actualización y modernización

de los Concejos Deliberantes, tendientes a desarrollar una tarea más

eficiente, permitiendo una mayor operatividad y celeridad de la labor

legislativa local;

f)

Favorecer un proceso dinámico y continuo de intercambio de

información, documentación y experiencias en todas las materias

vinculadas a los órganos legislativos locales, en especial las que

fortalezcan la participación de todos los actores sociales, gestionando

la cooperación y aportes provenientes de organismos y programas de

origen provincial, nacional e internacionales;

g)

Facilitar el intercambio de experiencias legislativas, promoviendo

aquellas que puedan ser adoptadas por otros distritos, en especial

aquellas que por su naturaleza contribuyan a un fortalecimiento

regional;

h)

Difundir y divulgar información vinculada a la temática legislativa

municipal y local, editando y distribuyendo material de investigación,

asesoramiento y capacitación;

i)

Promover la formalización de legislaciones locales que propendan al

desarrollo local de los distintos territorios, poniendo especial

énfasis en el cuidado del medio ambiente y el desarrollo sustentable de

los mismos;

j)

Establecer nexos y acuerdos con asociaciones afines de otros países,

como también con organizaciones regionales e internacionales, con la

finalidad de fomentar el intercambio de información, documentación y

experiencias afines y alentar el desarrollo de programas y acciones de

interés común;

k)

Fomentar nuevas modalidades de interrelación y cooperación del

sector público municipal con otros actores sociales, tales como

entidades intermedias, asociaciones profesionales, instituciones

universitarias y educativas, empresas privadas, organizaciones no

gubernamentales y comunitarias para favorecer el desarrollo de

gestiones asociadas en beneficio de la comunidad local;

l)

Impulsar e implementar todo tipo de acuerdos, convenios y programas

con organismos públicos, no gubernamentales y privados, de nuestro país

y del exterior que favorezcan emprendimientos y actividades que tengan

por participes y/o beneficiarios a las administraciones municipales y a

la comunidad local;

m)

Crear, apoyar y financiar fundaciones, institutos y centros de

estudios u otras organizaciones para favorecer la realización de

estudios, investigaciones, programas, proyectos y acciones referidas a

las materias legislativas municipal y local, así como brindar su apoyo

a otras instituciones y organizaciones que desarrollan actividades

similares o análogas;

n)

Coordinar con el Poder Ejecutivo nacional y los gobiernos de

provincia actividades de fomento de la autonomía municipal,

fortalecimiento y jerarquización de los Concejos Deliberantes;

ñ) Tomar intervención en la tramitación de convenios y programas con

organismos públicos, no gubernamentales y privados, tanto nacionales

como internacionales.

CAPITULO V

Del Estatuto Orgánico

ARTICULO 8° — El Estatuto

Orgánico que se adopte para el Consejo Federal de Legisladores

Comunales de la República Argentina deberá adecuarse a las siguientes

prescripciones:

a)

Resguardar la autonomía de la entidad estableciendo que la

aprobación y eventuales modificaciones de su Estatuto Orgánico, y

también las principales decisiones institucionales, resultarán de los

actos y resoluciones adoptadas por sus asambleas y órganos de

conducción;

b)

Velar para que los regímenes y procedimientos que se adopten

aseguren un desarrollo institucional armónico sostenido sobre un

funcionamiento democrático y pluralista que alcance a todos los

Concejos Deliberantes u órganos legislativos comunales;

c)

Diferenciar los roles de sus órganos de conducción, de dirección, de

asesoramiento y de fiscalización estableciendo las atribuciones

conferidas específicamente para cada uno de ellos;

d)

Establecer para todos los órganos electivos los procedimientos que

deberán seguirse para la elección de sus miembros, observando la

representatividad federal y plural de sus autoridades y garantizando la

representación de las minorías, como así también las funciones

asignadas, la duración de sus mandatos, la exigencia de su rotación,

como también las previsiones sobre el control de gestión y

fiscalización de la labor de los funcionarios actuantes;

e)

Prever y adecuar los procedimientos institucionales que, posibiliten

el desarrollo y la implementación de los diversos programas, acciones y

actividades que fuera a realizar el Consejo Federal para el

cumplimiento de sus objetivos y finalidades.

CAPITULO VI

Capacidad, patrimonio y recursos

ARTICULO 9° — El Consejo

Federal de Legisladores Comunales de la República Argentina estará

capacitado plenamente para adquirir o arrendar todo tipo de bienes y

activos, contratar y prestar todo tipo de servicios por sí y con el

concurso de terceros, y podrá contraer las obligaciones y compromisos

que sean necesarias para cumplir adecuadamente con su propósito

institucional y desarrollar sus acciones.

ARTICULO 10. — El patrimonio

del Consejo se compondrá de los bienes y activos, que adquiera en lo

sucesivo por cualquier título y de los recursos económicos y

financieros que obtenga de:

a)

Las cuotas y aportes societarios ordinarios establecidos para el

funcionamiento de la entidad, así como las contribuciones

extraordinarias que se determinen. En la fijación del valor de las

cuotas societarias que abonen los concejales y municipios, se tendrá en

cuenta un importe que posibilite la incorporación del mayor número de

miembros;

b)

Los créditos, donaciones, subvenciones y legados de distinto origen y fuentes;

c)

Los aportes realizados por organismos y entidades públicas y

privadas de nuestro país y del exterior destinados a financiar el

desarrollo de sus actividades;

d)

Los convenios y/o acuerdos que celebre con organismos e

instituciones nacionales y/o internacionales, públicas, privadas y no

gubernamentales;

e)

La prestación de servicios de asistencia técnica, de consultoría, capacitación, y otros;

f)

Los aranceles y/o comisiones de servicios que ingresen por distintas actividades;

g)

La organización de congresos, encuentros, jornadas, seminarios, cursos, etcétera;

h)

Los producidos por la edición y distribución de publicaciones;

i)

Los intereses, comisiones y rentas que devenguen las inversiones

patrimoniales efectuadas, así como los recursos obtenidos e invertidos;

j)

Todo otro tipo de recursos que se originen en razón de sus actividades.

CAPITULO VII

Sede de funcionamiento. Adhesión

ARTICULO 11. — El domicilio

legal y la sede de funcionamiento del Consejo Federal de Legisladores

Comunales serán fijados dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

ARTICULO 12. — Invítase a las

legislaturas y gobiernos provinciales a sancionar las leyes de adhesión

y disponer las medidas gubernamentales conducentes a promover en sus

respectivas jurisdicciones, el funcionamiento de los foros

provinciales, concejos deliberantes u órganos legislativos comunales y

el reconocimiento del Consejo Federal de Legisladores Comunales de la

República Argentina con el objetivo de contribuir a fortalecer el

quehacer de las administraciones municipales y favorecer el desarrollo

local.

CAPITULO VIII

Disposiciones transitorias

ARTICULO 13. — Los actos

celebrados con anterioridad a la sanción de la presente ley por el

Consejo Federal de Legisladores Comunales se tendrán por ciertos y

válidos hasta que asuman las nuevas autoridades electas de la entidad,

las que deberán revisar lo actuado hasta ese momento.

ARTICULO 14. —Para la

integración y conformación del Consejo Federal de Legisladores

Comunales de la República Argentina, las actuales autoridades deberán

redactar el reglamento del funcionamiento en el marco de la presente

ley.

Las autoridades en ejercicio de la conducción del Consejo Federal de

Legisladores Comunales serán las responsables del proceso de elección

de las nuevas autoridades en el marco del reglamento oportunamente

aprobado.

Hasta tanto se apruebe el reglamento y se elijan las nuevas

autoridades, la actual Comisión del Consejo Federal de Legisladores

Comunales estará a cargo de la conducción de la institución.

ARTICULO 15. — Hasta tanto se

formalice el reconocimiento del Consejo Federal de Legisladores

Comunales por parte de la totalidad de las legislaturas provinciales de

la República Argentina, la Comisión Asesora Permanente creada por el

artículo 4° se integrará por representantes legislativos de provincias

que hubieren adherido a la institución en los términos del artículo 13.

ARTICULO 16. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.874 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

Ley 26.874

En la edición del Boletín Oficial Nº 32.694 del 5 de agosto de 2013, en

la que se publicó la citada Ley, se deslizó el siguiente error:

DONDE DICE:“CAPITULO IX”.

DEBE DECIR:“CAPITULO VIII”

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.