REPRESENTACION ESTUDIANTIL
REPRESENTACION ESTUDIANTIL
Ley 26.877
Creación y funcionamiento de los Centros de Estudiantes.
Sancionada: Julio 3 de 2013
Promulgada: Agosto 1 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Las autoridades
jurisdiccionales y las instituciones educativas públicas de nivel
secundario, los institutos de educación superior e instituciones de
modalidad de adultos incluyendo formación profesional de gestión
estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, deben
reconocer los centros de estudiantes como órganos democráticos de
representación estudiantil.
ARTICULO 2° — Las autoridades
educativas jurisdiccionales y las instituciones educativas deben
promover la participación y garantizar las condiciones institucionales
para el funcionamiento de los centros de estudiantes.
ARTICULO 3° — Las autoridades
jurisdiccionales deben arbitrar los medios correspondientes a los
efectos de que en las instituciones educativas se ejecuten las
siguientes acciones:
Poner en conocimiento de la comunidad educativa la presente ley, y
la normativa que se dicte a tal efecto, asesorando y facilitando los
medios necesarios que estén a su alcance para la creación y
funcionamiento del centro de estudiantes;
Brindar el apoyo para el desarrollo de las actividades de los
centros de estudiantes que se podrán realizar en el espacio y tiempo
institucional, previo acuerdo entre los representantes estudiantiles y
el equipo de conducción; y
Proporcionar un espacio físico determinado para el funcionamiento
del centro de estudiantes, de acuerdo a la disponibilidad de la
institución.
ARTICULO 4° — Los centros de
estudiantes surgen como iniciativa de los estudiantes de cada
establecimiento. Cada una de las instituciones educativas tendrá su
centro de estudiantes.
ARTICULO 5° — Participarán del
centro de estudiantes todos aquellos que acrediten ser estudiantes de
la institución educativa, sin otro tipo de requisito.
ARTICULO 6° — Los centros de estudiantes tendrán como principios generales:
Fomentar la formación de los estudiantes en los principios y
prácticas democráticas, republicanas y federales, así como en el
conocimiento y la defensa de los derechos humanos;
Afianzar el derecho de todos los estudiantes a la libre expresión de
sus ideas dentro del pluralismo que garantizan la Constitución Nacional
y las leyes;
Defender y asegurar el cumplimiento y pleno ejercicio de los derechos estudiantiles;
Contribuir al cumplimiento de las garantías vinculadas al derecho de
aprender y al reconocimiento de la educación como bien público y
derecho social;
Colaborar con la inserción de los estudiantes en su ámbito social
orientada al desarrollo de acciones en beneficio del conjunto de la
comunidad;
Contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación y al logro
de un clima institucional democrático que permita el mejor desarrollo
de las actividades educativas;
Promover la participación activa y responsable del alumnado en la problemática educativa;
Gestionar ante las autoridades las demandas y necesidades de sus representados;
Proponer y gestionar actividades tendientes a favorecer el ingreso, la permanencia y el egreso de sus representados.
ARTICULO 7° — Los centros de
estudiantes elaborarán su propio estatuto en correspondencia con la
legislación nacional y de cada jurisdicción, el que debe contener, al
menos:
Objetivos;
Organos de gobierno y cargos que lo componen;
Funciones;
Procedimientos para la elección por voto secreto, universal y obligatorio y renovación de autoridades;
Implementación de instancias de deliberación en la toma de decisiones;
Previsión de órganos de fiscalización; y
Representación de minorías.
ARTICULO 8° —En aquellos casos
en que las disposiciones de esta ley se vieran incumplidas, los
estudiantes y sus órganos de conducción podrán elevar su reclamo a la
autoridad jurisdiccional o nacional, según corresponda.
ARTICULO 9° — Los centros de estudiantes reconocidos pueden nuclearse en federaciones jurisdiccionales, regionales y nacionales.
ARTICULO 10. — El Ministerio de
Educación y las autoridades educativas de cada jurisdicción diseñarán
las campañas de difusión y promoción alentando la creación y
funcionamiento de los centros de estudiantes.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.877 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
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