REPRESENTACION ESTUDIANTIL

Rango Ley
Publicación 2013-08-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REPRESENTACION ESTUDIANTIL

Ley 26.877

Creación y funcionamiento de los Centros de Estudiantes.

Sancionada: Julio 3 de 2013

Promulgada: Agosto 1 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Las autoridades

jurisdiccionales y las instituciones educativas públicas de nivel

secundario, los institutos de educación superior e instituciones de

modalidad de adultos incluyendo formación profesional de gestión

estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, deben

reconocer los centros de estudiantes como órganos democráticos de

representación estudiantil.

ARTICULO 2° — Las autoridades

educativas jurisdiccionales y las instituciones educativas deben

promover la participación y garantizar las condiciones institucionales

para el funcionamiento de los centros de estudiantes.

ARTICULO 3° — Las autoridades

jurisdiccionales deben arbitrar los medios correspondientes a los

efectos de que en las instituciones educativas se ejecuten las

siguientes acciones:

a)

Poner en conocimiento de la comunidad educativa la presente ley, y

la normativa que se dicte a tal efecto, asesorando y facilitando los

medios necesarios que estén a su alcance para la creación y

funcionamiento del centro de estudiantes;

b)

Brindar el apoyo para el desarrollo de las actividades de los

centros de estudiantes que se podrán realizar en el espacio y tiempo

institucional, previo acuerdo entre los representantes estudiantiles y

el equipo de conducción; y

c)

Proporcionar un espacio físico determinado para el funcionamiento

del centro de estudiantes, de acuerdo a la disponibilidad de la

institución.

ARTICULO 4° — Los centros de

estudiantes surgen como iniciativa de los estudiantes de cada

establecimiento. Cada una de las instituciones educativas tendrá su

centro de estudiantes.

ARTICULO 5° — Participarán del

centro de estudiantes todos aquellos que acrediten ser estudiantes de

la institución educativa, sin otro tipo de requisito.

ARTICULO 6° — Los centros de estudiantes tendrán como principios generales:

a)

Fomentar la formación de los estudiantes en los principios y

prácticas democráticas, republicanas y federales, así como en el

conocimiento y la defensa de los derechos humanos;

b)

Afianzar el derecho de todos los estudiantes a la libre expresión de

sus ideas dentro del pluralismo que garantizan la Constitución Nacional

y las leyes;

c)

Defender y asegurar el cumplimiento y pleno ejercicio de los derechos estudiantiles;

d)

Contribuir al cumplimiento de las garantías vinculadas al derecho de

aprender y al reconocimiento de la educación como bien público y

derecho social;

e)

Colaborar con la inserción de los estudiantes en su ámbito social

orientada al desarrollo de acciones en beneficio del conjunto de la

comunidad;

f)

Contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación y al logro

de un clima institucional democrático que permita el mejor desarrollo

de las actividades educativas;

g)

Promover la participación activa y responsable del alumnado en la problemática educativa;

h)

Gestionar ante las autoridades las demandas y necesidades de sus representados;

i)

Proponer y gestionar actividades tendientes a favorecer el ingreso, la permanencia y el egreso de sus representados.

ARTICULO 7° — Los centros de

estudiantes elaborarán su propio estatuto en correspondencia con la

legislación nacional y de cada jurisdicción, el que debe contener, al

menos:

a)

Objetivos;

b)

Organos de gobierno y cargos que lo componen;

c)

Funciones;

d)

Procedimientos para la elección por voto secreto, universal y obligatorio y renovación de autoridades;

e)

Implementación de instancias de deliberación en la toma de decisiones;

f)

Previsión de órganos de fiscalización; y

g)

Representación de minorías.

ARTICULO 8° —En aquellos casos

en que las disposiciones de esta ley se vieran incumplidas, los

estudiantes y sus órganos de conducción podrán elevar su reclamo a la

autoridad jurisdiccional o nacional, según corresponda.

ARTICULO 9° — Los centros de estudiantes reconocidos pueden nuclearse en federaciones jurisdiccionales, regionales y nacionales.

ARTICULO 10. — El Ministerio de

Educación y las autoridades educativas de cada jurisdicción diseñarán

las campañas de difusión y promoción alentando la creación y

funcionamiento de los centros de estudiantes.

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.877 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

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