DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

Rango Ley
Publicación 2013-07-24
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**DELITOS

CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL**

Ley 26.879

**Créase el Registro Nacional de Datos

Genéticos.**

Sancionada: Julio 3 de 2013

Promulgada: Julio 23 de 2013

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° —Créase el

Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados

con la Investigación Criminal sobre la base de los perfiles genéticos

de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) en las circunstancias

y bajo las modalidades establecidas en la presente ley.

El registro contará con una base de datos de perfiles genéticos y una

base de datos filiatorios, no relacionadas entre sí.

El registro funcionará para las investigaciones en el fuero federal y

nacional, y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán

firmar convenios con el registro con el fin de que sus poderes

judiciales y ministerios públicos puedan utilizar sus servicios.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 27.759](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405186)*B.O. 14/10/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

ARTICULO 2° —El registro creado funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 304/2025B.O. 7/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 3° — El registro

tendrá por objeto:

a)

Contribuir al esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una

investigación judicial, particularmente en lo relativo a la

individualización de los presuntos autores, así como a la

desvinculación de personas ajenas al delito, mediante la comparación de

perfiles genéticos provenientes de laboratorios debidamente acreditados

conforme las prescripciones de la presente ley;

b)

Identificar y favorecer la determinación del paradero de personas

extraviadas, desaparecidas o fallecidas; y

c)

Discriminar las huellas de todo personal que interviene directamente

en la escena del hecho delictivo.

*(Artículo sustituido por art. 3° de

la*[Ley

N° 27.759](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405186)*B.O. 14/10/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

ARTICULO 4° — El registro

almacenará y sistematizará:

a)

Perfiles genéticos asociados a la evidencia que hubiere sido

obtenida en el curso de una investigación judicial y que no se

encontraren vinculados con una persona ya identificada judicialmente

como imputada;

b)

Perfiles genéticos de las víctimas de un delito obtenidos en la

escena del crimen, por medio de una investigación judicial, siempre que

la víctima hubiera dado su consentimiento expreso. Los perfiles

genéticos podrán ser retirados del registro a pedido de la víctima, en

cualquier momento;

c)

Perfiles genéticos de cadáveres o restos humanos no identificados, o

material biológico presumiblemente procedente de personas extraviadas;

d)

Perfiles genéticos de personas que, teniendo un familiar

desaparecido o extraviado, acepten aportar voluntariamente una muestra

biológica que pueda resultar de utilidad para la identificación

genética de la persona en búsqueda;

e)

Perfiles genéticos de una persona mayor de edad imputada, procesada

o sobre la que recayese resolución judicial equivalente, o condenada en

un proceso judicial o huellas que se encontraren asociadas con su

identificación, así como los perfiles de quienes no fueron condenados

por mediar una causa de inimputabilidad penal. A los fines de esta ley

se considerará persona imputada desde el primer llamado efectuado con

el objeto de recibirle declaración indagatoria o equivalente. En el

caso de los menores de edad, sus perfiles genéticos solo podrán ser

incorporados si fueron declarados penalmente responsables por la

comisión de un delito. Los datos serán removidos cuando la persona

imputada, procesada o condenada sea desvinculada de la investigación a

través de una resolución judicial que adquiera certeza de cosa juzgada,

o cuando no se haya resuelto la situación procesal y la etapa de

investigación se extienda por más de tres (3) años;

f)

Perfiles genéticos del personal perteneciente a las fuerzas

policiales y de seguridad federales, funcionarios y empleados del Poder

Judicial que intervengan en las investigaciones criminales. Cumplidos

cinco (5) años desde el cese de la función policial, el agente podrá

solicitar la remoción de sus datos del registro; y

g)

Perfiles genéticos de toda persona mayor de edad que voluntariamente

manifieste su deseo de incorporar su perfil genético al registro.

Los perfiles genéticos de víctimas de delitos o de familiares de

personas desaparecidas o extraviadas no podrán ser utilizados como

muestra para el esclarecimiento de un hecho delictivo, excepto que los

aportantes lo consientan expresamente.

*(Artículo sustituido por art. 4° de

la*[Ley

N° 27.759](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405186)*B.O. 14/10/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

ARTICULO 4° bis —Respecto a

toda persona comprendida en el artículo 4°

de la presente ley, se almacenarán, en forma independiente a su

información genética, los siguientes datos:

1.

Nombres y apellidos.

2.

Fecha y lugar del nacimiento.

3.

Número de documento de identidad o pasaporte y autoridad que lo

expidió.

Asimismo, en todos los casos, esa información será complementada con

los datos de la investigación judicial en virtud de la cual se hubiere

ordenado su inscripción, cuando corresponda.

El titular de los datos tendrá derecho a acceder y eventualmente

corregir sus datos en el caso de que sean erróneos, en cualquier

momento.

El almacenamiento, registro y tratamiento de los datos personales

correspondiente a la información genética de las personas enumeradas en

el artículo 4°, lo es bajo criterios de estricto secreto y

confidencialidad de los mismos al ser considerados datos sensibles,

siendo de aplicación las reglas previstas en el Convenio Internacional

para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento

automatizado de datos de carácter personal, y su protocolo

modificatorio, denominado +108 aprobado por ley 27.699.

*(Artículo incorporado por art. 5° de

la*[Ley

N° 27.759](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405186)*B.O. 14/10/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

ARTICULO 5° — La incorporación

de perfiles genéticos referidos en el

artículo 4° será ordenada por el magistrado interviniente de oficio, o

a requerimiento del Ministerio Público Fiscal o de parte, en los casos

de sustanciación del correspondiente proceso judicial con la

participación de un laboratorio acreditado en los términos del artículo

9° de la presente ley, quien deberá dar estricto cumplimiento a todos

los requisitos exigidos en la presente ley.

El registro incorporará la totalidad de los perfiles genéticos

digitalizados que se hayan obtenido conforme a lo establecido en los

artículos anteriores, en forma inmediata cumpliendo con los criterios

de almacenamiento, custodia y destino previstos en la presente ley,

pudiéndose solicitar a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, previa suscripción del convenio respectivo, la remisión de

dichos perfiles genéticos de acuerdo con el procedimiento que se

establezca vía reglamentaria.

A fin de optimizar la asignación de recursos, la incorporación de

perfiles genéticos se realizará otorgando prioridad de ingreso al

registro a los perfiles genéticos de imputados, procesados o condenados

por los siguientes delitos: homicidios dolosos (artículos 79 y 80 del

Código Penal), abusos sexuales (título III del Código Penal, delitos

contra la integridad sexual), narcotráfico (ley 23.737) y robos

agravados (título VI, capítulo II, del Código Penal).

*(Artículo sustituido por art. 6° de

la*[Ley

N° 27.759](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405186)*B.O. 14/10/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

ARTICULO 6° — El registro

incorporará los perfiles genéticos de toda

persona con auto de procesamiento firme o equivalente y de las que, al

tiempo de la entrada en vigencia de esta ley, tuvieran condena firme,

de oficio por parte del juez interviniente en la causa, salvo que ya se

encontrare ingresada.

En oportunidad de realizarse los estudios médicos para la ejecución de

la pena privativa de la libertad, la autoridad judicial, en un plazo

máximo de cuatro (4) meses, deberá ordenar la extracción de las

muestras necesarias que permitan obtener los perfiles genéticos de las

personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley

hubieran sido condenadas y se encontraren actualmente cumpliendo su

condena a disposición del Servicio Penitenciario Federal.

Asimismo, la autoridad competente dispondrá, en un plazo máximo de

cuatro (4) meses desde la entrada en vigencia de esta ley, el

procedimiento de obtención de la muestra biológica e incorporación al

registro, en relación con los condenados en libertad condicional,

libertad asistida o prisión domiciliaria.

*(Artículo sustituido por art. 7° de

la*[Ley

N° 27.759](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405186)*B.O. 14/10/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

ARTICULO 7° — El registro

contará con una sección especial destinada a

autores de delitos no individualizados, en la que constará la

información genética identificada en las víctimas y toda evidencia

biológica obtenida en el curso de una investigación judicial que

presumiblemente correspondiera al autor. Su incorporación será ordenada

por el magistrado interviniente de oficio, o a requerimiento del

Ministerio Público Fiscal o de parte.

*(Artículo sustituido por art. 8° de

la*[Ley

N° 27.759](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405186)*B.O. 14/10/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

ARTICULO 8° — La información

contenida en el registro tendrá carácter de

dato sensible, reservado, y solo será suministrada a las autoridades

judiciales o del Ministerio Público, en el marco de una causa judicial

determinada.

En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida

en el registro para otros fines distintos a los establecidos en la

presente ley.

Bajo ningún supuesto el registro podrá ser utilizado como base o fuente

de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad,

intimidad, privacidad y honra de persona alguna.

A los efectos señalados en el presente artículo, se deberá guardar

constancia de los funcionarios que accedan al registro.

El sistema informático que se utilice en la operación del registro

deberá garantizar su trazabilidad y la administración de perfiles

genéticos mediante conexiones seguras.

El registro deberá promover el intercambio de información con los

registros provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

existentes o a crearse. Todo convenio con organismos públicos

internacionales para el intercambio de información sensible requerirá

aprobación por ley. Queda prohibido el intercambio de información

genética sobre las personas con bancos o registros de datos genéticos

privados de cualquier índole.

*(Artículo sustituido por art. 9° de

la*[Ley

N° 27.759](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405186)*B.O. 14/10/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

ARTICULO 9° —Los exámenes

genéticos se practicarán en los laboratorios

debidamente acreditados, siguiendo las normas establecidas por la

Organización Internacional de Estandarización y por el Organismo

Argentino de Acreditación, debiéndose:

a)

Elaborar un protocolo que garantice el resguardo de la privacidad y

secreto en el tratamiento de los datos sensibles remitidos por la

autoridad judicial;

b)

Elaborar un protocolo para la cadena de custodia del material y los

datos genéticos manipulados;

c)

Elaborar un protocolo para la destrucción de todo material genético

recibido luego de efectuado el análisis respectivo;

d)

Adoptar y cumplir todas las medidas técnicas, físicas y

organizativas de seguridad sobre el material genético remitido, como de

la información obtenida del mismo.

La Comisión Nacional de Huellas Genéticas deberá arbitrar los medios

para que los laboratorios habilitados puedan ser debidamente

acreditados siguiendo las normas establecidas por la Organización

Internacional de Estandarización y por el Organismo Argentino de

Acreditación, en un plazo no mayor a cinco (5) años, prorrogables por

igual término, desde la sanción de la presente ley.

*(Artículo sustituido por art. 10 de

la*[Ley

N° 27.759](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405186)*B.O. 14/10/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

ARTICULO 10. —La información

obrante en el Registro sólo será dada de baja transcurridos cien (100)

años desde la iniciación de la causa en la que se hubiera dispuesto su

incorporación o por orden judicial. No rigen a este respecto los plazos

de caducidad establecidos por el artículo 51 del Código Penal.

ARTICULO 11. — En el marco de

esta ley queda prohibida la utilización de muestras de ácido

desoxirribonucleico (ADN) para cualquier fin que no sea la

identificación de personas a los efectos previstos en esta ley.

ARTICULO 12. —El ingreso de

perfiles genéticos en el registro deberá

contemplar el uso de un código único de acceso, en modalidad de código

de barras, de modo que los perfiles almacenados no incluyan los datos

filiatorios del individuo o de los rastros que le dieron origen, de

modo de salvaguardar la objetividad en la búsqueda de los datos y

contemplar las garantías constitucionales en cuanto al respeto de los

derechos humanos y a la protección de datos personales. La

decodificación solo se realizará en caso de un impacto identificatorio

positivo y será realizada con control judicial suficiente por quienes

incorporaron los perfiles genéticos y en las actuaciones que dieron

origen a la incorporación.

*(Artículo sustituido por art. 11 de

la*[Ley

N° 27.759](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405186)*B.O. 14/10/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

ARTICULO 12 bis — Cualquier

perfil genético de nuevo ingreso será

cotejado en la base de datos correspondiente por el personal

debidamente habilitado para tal fin, a efectos de corroborar la

existencia eventual de un impacto identificatorio positivo. El registro

deberá efectuar una comparación periódica de perfiles genéticos. De

encontrarse alguna compatibilidad, deberá solicitar reiterar el

análisis a partir de una nueva extracción de muestra biológica, y en

caso de negativa, la obtención de la muestra se obtendrá mediante orden

de autoridad judicial competente. En caso de persistir dicha

compatibilidad deberá elevarse un informe al juez o al fiscal

competente en las actuaciones judiciales donde se ordenaron los

estudios de ADN que dieron ingreso a las muestras comparadas.

*(Artículo incorporado por art. 12 de

la*[Ley

N° 27.759](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405186)*B.O. 14/10/2024.

Vigencia: a partir del día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

ARTICULO 12 ter — La persona

que intervenga en la toma de muestras,

obtención de evidencias y determinación de perfiles genéticos deberá

mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de

custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga la reglamentación

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.