DEUDA PUBLICA

Rango Ley
Publicación 2013-09-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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DEUDA PUBLICA

Ley 26.886

Proceso de reestructuración de títulos públicos.

Sancionada: Septiembre 11 de 2013

Promulgada: Septiembre 20 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Autorízase al

Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, a realizar todos aquellos actos necesarios para la

conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos que

fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreto Nº 1.735 del 9

de diciembre de 2004 y sus normas complementarias que no hubiesen sido

presentados al mismo ni al canje dispuesto por el Decreto Nº 563 de

fecha 26 de abril de 2010, en los términos del artículo 65 de la ley

24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del

Sector Público Nacional y sus modificatorias, con el fin de adecuar los

servicios de dicha deuda a las posibilidades de pago del Estado

nacional en el mediano y largo plazo.

ARTICULO 2° — Los términos y

condiciones financieros que se ofrezcan no podrán ser mejores que los

ofrecidos a los acreedores en la reestructuración de deuda dispuesta

por el Decreto Nº 563/10.

ARTICULO 3° — Exceptúase a los

títulos de deuda pública que se emitan como consecuencia de lo

dispuesto en la presente ley, de lo dispuesto en los artículos 7° y 10

de la ley 23.928 y sus modificaciones, de corresponder.

ARTICULO 4° — Los tenedores de

títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el

Decreto Nº 1.735/04 y sus normas complementarias que deseen participar

de cualquier operación de reestructuración que se realice en el marco

de lo dispuesto en la presente ley, deberán renunciar a todos los

derechos que les correspondan en virtud de los referidos títulos,

inclusive a aquellos derechos que hubieran sido reconocidos por

cualquier sentencia judicial o administrativa, laudo arbitral o

decisión de cualquier otra autoridad, y renunciar y liberar a la

República Argentina de cualquier acción judicial, administrativa,

arbitral o de cualquier otro tipo, iniciada o que pudiere iniciarse en

el futuro con relación a los referidos títulos o a las obligaciones de

la República Argentina que surjan de los mismos, incluyendo cualquier

acción destinada a percibir servicios de capital o intereses de dichos

títulos.

Prohíbese ofrecer a los tenedores de deuda pública que hubieran

iniciado acciones judiciales, administrativas, arbitrales o de

cualquier otro tipo un trato más favorable que a aquellos que no lo

hubieran hecho.

ARTICULO 5° — El Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas informará trimestralmente al Honorable

Congreso de la Nación los resultados de lo dispuesto en la presente.

ARTICULO 6° — Los bonos del

Estado nacional elegibles de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº

1.735/04, depositados por cualquier causa o título a la orden de

tribunales de cualquier instancia, competencia y jurisdicción, cuyos

titulares no hubieran adherido al canje dispuesto por el decreto antes

citado o el dispuesto por el Decreto Nº 563/10, o no hubieran

manifestado, en forma expresa, en las respectivas actuaciones

judiciales, su voluntad de no adherir a los mismos, quedarán

reemplazados, de pleno derecho, por los “Bonos de la República

Argentina a la Par en Pesos Step Up 2038”, en las condiciones

establecidas para la asignación, liquidación y emisión de tales bonos

por el Decreto Nº 1.735/04 y sus normas complementarias.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar las

normas complementarias que fueren necesarias para instrumentar el

reemplazo dispuesto en el presente artículo.

ARTICULO 7° — Suspéndese la

vigencia de los artículos 2°, 3° y 4° de la ley 26.017 hasta tanto el

Congreso de la Nación declare terminado el proceso de reestructuración

de los Títulos Públicos alcanzados por la referida norma.

ARTICULO 8° —La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS ONCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.886—

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

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