SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

Rango Ley
Publicación 2013-12-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

Ley 26.899

Repositorios digitales institucionales de acceso abierto.

Sancionada: Noviembre 13 de 2013

Promulgada: Diciembre 3 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Los organismos e

instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia,

Tecnología e Innovación (SNCTI), conforme lo prevé la ley 25.467, y que

reciben financiamiento del Estado nacional, deberán desarrollar

repositorios digitales institucionales de acceso abierto, propios o

compartidos, en los que se depositará la producción

científico-tecnológica resultante del trabajo, formación y/o proyectos,

financiados total o parcialmente con fondos públicos, de sus

investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y

estudiantes de maestría y doctorado. Esta producción

científico-tecnológica abarcará al conjunto de documentos (artículos de

revistas, trabajos técnico-científicos, tesis académicas, entre otros),

que sean resultado de la realización de actividades de investigación.

ARTICULO 2º — Los organismos e instituciones públicas

comprendidos en el artículo 1°, deberán establecer políticas para el

acceso público a datos primarios de investigación a través de

repositorios digitales institucionales de acceso abierto o portales de

sistemas nacionales de grandes instrumentos y bases de datos, así como

también políticas institucionales para su gestión y preservación a

largo plazo.

ARTICULO 3º — Todo subsidio o financiamiento proveniente de

agencias gubernamentales y de organismos nacionales de ciencia y

tecnología del SNCTI, destinado a proyectos de investigación

científico-tecnológica que tengan entre sus resultados esperados la

generación de datos primarios, documentos y/o publicaciones, deberá

contener dentro de sus cláusulas contractuales la presentación de un

plan de gestión acorde a las especificidades propias del área

disciplinar, en el caso de datos primarios y, en todos los casos, un

plan para garantizar la disponibilidad pública de los resultados

esperados según los plazos fijados en el artículo 5° de la presente ley.

A los efectos de la presente ley se entenderá como “dato primario” a

todo dato en bruto sobre los que se basa cualquier investigación y que

puede o no ser publicado cuando se comunica un avance científico pero

que son los que fundamentan un nuevo conocimiento.

ARTICULO 4º — Los repositorios digitales institucionales deberán

ser compatibles con las normas de interoperabilidad adoptadas

internacionalmente, y garantizarán el libre acceso a sus documentos y

datos a través de Internet u otras tecnologías de información que

resulten adecuadas a los efectos, facilitando las condiciones

necesarias para la protección de los derechos de la institución y del

autor sobre la producción científico-tecnológica.

ARTICULO 5º — Los investigadores, tecnólogos, docentes, becarios

de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado cuya actividad de

investigación sea financiada con fondos públicos, deberán depositar o

autorizar expresamente el depósito de una copia de la versión final de

su producción científico-tecnológica publicada o aceptada para

publicación y/o que haya atravesado un proceso de aprobación por una

autoridad competente o con jurisdicción en la materia, en los

repositorios digitales de acceso abierto de sus instituciones, en un

plazo no mayor a los seis (6) meses desde la fecha de su publicación

oficial o de su aprobación.

Los datos primarios de investigación deberán depositarse en

repositorios o archivos institucionales digitales propios o compartidos

y estar disponibles públicamente en un plazo no mayor a cinco (5) años

del momento de su recolección, de acuerdo a las políticas establecidas

por las instituciones, según el artículo 2º.

ARTICULO 6º — En caso que las producciones

científico-tecnológicas y los datos primarios estuvieran protegidos por

derechos de propiedad industrial y/o acuerdos previos con terceros, los

autores deberán proporcionar y autorizar el acceso público a los

metadatos de dichas obras intelectuales y/o datos primarios,

comprometiéndose a proporcionar acceso a los documentos y datos

primarios completos a partir del vencimiento del plazo de protección de

los derechos de propiedad industrial o de la extinción de los acuerdos

previos antes referidos.

Asimismo podrá excluirse la difusión de aquellos datos primarios o

resultados preliminares y/o definitivos de una investigación no

publicada ni patentada que deban mantenerse en confidencialidad,

requiriéndose a tal fin la debida justificación institucional de los

motivos que impidan su difusión. Será potestad de la institución

responsable en acuerdo con el investigador o equipo de investigación,

establecer la pertinencia del momento en que dicha información deberá

darse a conocer.

A los efectos de la presente ley se entenderá como “metadato” a toda

aquella información descriptiva sobre el contexto, calidad, condición o

características de un recurso, dato u objeto, que tiene la finalidad de

facilitar su búsqueda, recuperación, autentificación, evaluación,

preservación y/o interoperabilidad.

ARTICULO 7º — El Ministerio de

Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva será la autoridad de

aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo las siguientes

funciones:

a)

Promocionar, consolidar, articular y difundir los repositorios

digitales institucionales y temáticos de ciencia y tecnología de la

República Argentina;

b)

Establecer los estándares de interoperabilidad que deberán adoptar

los distintos repositorios institucionales digitales de ciencia y

tecnología, en el marco del Sistema Nacional de Repositorios Digitales

en Ciencia y Tecnología que funciona en el ámbito de la biblioteca

electrónica, creada mediante resolución 253/2002 de la Secretaría de

Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva;

c)

Promover y brindar asistencia técnica integral a las instituciones

del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación para la

generación y gestión de sus repositorios digitales;

d)

Implementar las medidas necesarias para la correcta aplicación de la presente ley.

ARTICULO 8º — El incumplimiento

de las disposiciones de la presente ley por parte de las instituciones

y organismos referidos en los artículos 1º y 2°, y por parte de las

personas enumeradas en el artículo 5º, los tornará no elegibles para

obtener ayuda financiera pública para soporte de sus investigaciones.

ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.899 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

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