TRANSPORTE TURISTICO

Rango Ley
Publicación 2013-12-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRANSPORTE TURISTICO

Ley 26.902

Ley Nº 26.654. Modificación.

Sancionada: Noviembre 13 de 2013

Promulgada: Diciembre 5 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyase el artículo 1º de la ley 26.654 por el siguiente:

Artículo 1°: Créase un régimen especial para los servicios de

transporte turístico terrestre con el objeto de otorgar los permisos

correspondientes para operar en el denominado Corredor de los Lagos

Andino Patagónicos, ubicados en las provincias del Neuquén, Río Negro,

Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico

Sur.

ARTICULO 2° — Sustitúyase el artículo 4º de la ley 26.654 por el siguiente:

Artículo 4°: Los permisos para los servicios de transporte terrestre

que podrán otorgar las autoridades competentes en materia de transporte

de las provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra

del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, serán exclusivamente

para operar en la zona turística denominada Corredor de los Lagos

Andino Patagónicos, delimitado al Norte por la ruta nacional 22, al

Este por la ruta nacional 40, al Oeste y al Sur por el límite

internacional; comprendiendo los municipios de Villa Pehuenia, Aluminé,

San Martín de los Andes, Junín de los Andes, Villa La Angostura y Villa

Traful en la provincia del Neuquén; los municipios de El Bolsón, San

Carlos de Bariloche y Dina Huapi en la provincia de Río Negro; los

municipios de Corcovado, Trevelín, Esquel, Cholila, El Maitén, El Hoyo,

Epuyén y Lago Puelo en la provincia del Chubut; los municipios de

Perito Moreno, Los Antiguos, Hipólito Yrigoyen, Bajo Caracoles, Tres

Lagos, Gobernador Gregores, El Calafate, Río Turbio, 28 de Noviembre y

Río Gallegos en la provincia de Santa Cruz y los de Río Grande y

Ushuaia en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur.

ARTICULO 3° — Sustitúyase el artículo 6º de la ley 26.654 por el siguiente:

Artículo 6°: Las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur deberán, en los

acuerdos señalados en el artículo anterior, implementar en forma

conjunta un Registro Electrónico Unico, debidamente actualizado, que

incorpore los datos de las personas físicas o jurídicas que operen en

el marco del presente régimen y de los vehículos habilitados por las

autoridades competentes citadas en el artículo 4°.

ARTICULO 4° — Incorpórese como artículo 7° bis de la ley 26.654 el siguiente texto:

Artículo 7° bis: El control y fiscalización del funcionamiento del

sistema implementado por la presente ley quedará en poder de la

autoridad de aplicación de cada provincia.

ARTICULO 5° — Incorpórese como artículo 7° ter de la ley 26.654, el siguiente texto:

Artículo 7° ter: Las infracciones cometidas por transportistas serán

constatadas por las autoridades de cada jurisdicción, quienes

tramitarán la correspondiente actuación administrativa. La autoridad de

aplicación que emita sanción deberá comunicarla a la autoridad emisora

de la habilitación del prestador sancionado y al Registro Electrónico

Unico creado en el artículo 6° de la presente ley. El infractor deberá

acreditar el cumplimiento de la sanción dentro del perentorio plazo de

treinta (30) días corridos, bajo pena de no poder requerir altas o

renovaciones de cédulas de habilitación hasta que regularice su

situación. Asimismo el prestador sancionado no podrá circular dentro de

la jurisdicción de la autoridad de aplicación donde fuera sancionado

hasta que hubiere acreditado el cumplimiento de la sanción impuesta.

ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.902 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

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