PRODUCTOS MEDICOS

Rango Ley
Publicación 2013-12-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRODUCTOS MEDICOS

Ley 26.906

Régimen de trazabilidad y verificación de aptitud técnica de los productos médicos activos de salud en uso.

Sancionada: Noviembre 13 de 2013

Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

REGIMEN DE TRAZABILIDAD Y VERIFICACION DE APTITUD TECNICA DE LOS PRODUCTOS MEDICOS ACTIVOS DE SALUD EN USO

Capítulo I

Objeto de la ley, alcance, definiciones y ámbito de aplicación

ARTICULO 1º — Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer el régimen de trazabilidad

de los productos médicos activos, la trazabilidad metrológica de los

mismos, y la creación o fortalecimiento de los Servicios de Tecnología

Biomédica en todo el territorio nacional.

ARTICULO 2º — Alcance.

La presente ley incluye a todos los productos médicos activos de los

establecimientos de salud, públicos y privados, en todo el territorio

Nacional.

ARTICULO 3º — Definiciones. A los fines de esta ley se entiende por:

1.

Producto médico activo: Cualquier producto médico cuyo

funcionamiento depende de energía eléctrica o cualquier fuente de

potencia distinta de la generada por el cuerpo humano o gravedad y que

funciona por la conversión de esta energía. No se considerarán

productos médicos activos, los productos médicos destinados a

transmitir, sin provocar alteración significativa alguna, energía,

sustancias u otros elementos de un producto médico activo al paciente.

2.

Trazabilidad: Conjunto de acciones y procedimientos técnicos que

permiten identificar y registrar cada producto médico activo en uso.

3.

Trazabilidad metrológica: Propiedad del resultado de una medición

por la cual ese resultado pueda estar relacionada a referencias

determinadas, a través de una cadena ininterrumpida y documentada de

calibraciones, cada una de las cuales contribuye a la certidumbre de la

medida.

4.

Servicio de tecnología biomédica: Encargado de gestionar en forma

integral el parque tecnológico de productos médicos activos.

ARTICULO 4º —Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Nación.

Capítulo II

De los productos médicos activos

ARTICULO 5º — *Tipos

y clasificación de los productos médicos activos. Los productos médicos

activos, objeto de esta ley, se agrupan según el riesgo intrínseco que

representan para la salud del consumidor, paciente, operador o terceros

involucrados, en clases I, II, III o IV.* Las mismas se

clasifican de acuerdo a la finalidad de cada producto médico activo y

según las reglas establecidas en la disposición 2.318/2002, texto

ordenado según disposición 1.285/2004, de la Administración Nacional de

Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, ANMAT, o la que en un

futuro se dicte.

ARTÍCULO 5° bis.- La Autoridad de Aplicación determinará los productos

médicos activos autorizados para su uso en el territorio nacional. No

podrán ser utilizados los productos activos que no hayan sido

autorizados por la Autoridad de Aplicación.

(Artículo incorporado por art. 303 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTÍCULO 5° ter.- Los usuarios de productos médicos activos deberán

informar la instalación y uso de los mismos a la autoridad de

aplicación. La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos y

procedimientos para el uso de productos médicos activos. Y se reserva

el derecho de auditar su cumplimiento.

(Artículo incorporado por art. 303 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 6º —(Artículo derogado por art. 302 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 7º — (Artículo derogado por art. 302 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 8º — (Artículo derogado por art. 302 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Capítulo III

Del certificado de habilitación de los productos médicos activos

ARTICULO 9º — Requisitos. La autorización de uso se debe otorgar en

forma individual a cada producto médico activo, cuando sea ensayado

según las normas técnicas aplicables.

Los ensayos de verificación técnica deben ser realizados in situ por el

Servicio de Tecnología Biomédica del establecimiento de salud, región

sanitaria o jurisdicción. En el caso exclusivo de no contar con los

recursos necesarios, la autoridad jurisdiccional debe designar la forma

y medios para realizarla. A tal efecto podrá contar con los

laboratorios acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación

(O.A.A), el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) o

laboratorios asociados al I.N.T.I., o laboratorios de universidades

públicas.

(Artículo sustituido por art. 304 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 10. — Vigencia.

La autoridad jurisdiccional debe definir la duración de los

certificados de habilitación de los productos médicos activos, según su

riesgo intrínseco para la salud y de acuerdo a lo establecido en el

artículo 5° de la presente ley.

ARTICULO 11. —(Artículo derogado por art. 302 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Capítulo IV

Del personal responsable de los productos médicos activos en los establecimientos de salud

ARTICULO 12. — Registro. Vigilancia. Los establecimientos de salud deben:

a)

Crear y mantener actualizado un registro de los productos médicos activos en uso;

b)

Comunicar a la autoridad sanitaria correspondiente sobre cualquier

situación institucional u operativa, relacionada con el uso de los

productos médicos activos, que pueda implicar riesgo para pacientes,

operadores o terceras personas.

ARTICULO 13. — Responsable del servicio de tecnología biomédica.El

responsable del Servicio de Tecnología Biomédica debe ser un

profesional universitario de grado y matriculado, con incumbencia en la

materia.

ARTICULO 14. — Personal a cargo de la verificación técnica y mantenimiento de los productos médicos activos.El

personal a cargo de los servicios de verificación técnica,

mantenimiento y reparaciones debe acreditar el cumplimiento de los

cursos de entrenamiento, capacitación o actualización que defina la

autoridad de aplicación.

ARTICULO 15. — Funciones del servicio de tecnología biomédica.Son funciones del Servicio de Tecnología Biomédica:

a)

Intervenir en la confección de especificaciones técnicas y asesorar para la adquisición de los productos médicos activos;

b)

Especificar los requisitos de suministros y recursos físicos

necesarios para el correcto funcionamiento de los productos médicos

activos;

c)

Evaluar, seleccionar, aceptar, coordinar la puesta en marcha, mantener y conservar los productos médicos activos;

d)

Capacitar a los operadores de los productos médicos activos, en lo que respecta a su correcto uso y a los riesgos asociados;

e)

Dictaminar sobre el alta y baja de los productos médicos activos en uso;

f)

Brindar asesoramiento en lo que respecta a la instalación, puesta

en marcha y mantenimiento de los servicios asociados al equipamiento

médico y el óptimo funcionamiento de los mismos a los fines de cumplir

las especificaciones técnicas establecidas por la autoridad de

aplicación. (Inciso sustituido por art. 305 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

g)

Establecer un método o procedimiento para mantener documentada la

verificación técnica y mantenimiento de todos los productos médicos

activos, en la que intervenga.

Capítulo V

De la autoridad de aplicación

ARTICULO 16. — Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación:

a)

Establecer el mecanismo identificatorio para la trazabilidad de los

productos médicos activos y de sus mediciones así como autorizarlos

para su uso en todo el territorio nacional;

b)

Definir las condiciones de uso de cada producto medico activo autorizado.

c)

Promover la creación o fortalecimiento de los Servicios de Tecnología Biomédica, en todo el territorio de la Nación;

d)

Establecer las Buenas Prácticas de Funcionamiento de los Prestadores

de Servicios de Reparaciones y Mantenimiento de Productos Médicos

Activos;

e)

Coordinar con las autoridades sanitarias jurisdiccionales, las

verificaciones técnicas de los productos médicos activos en uso, que

considere necesarias;

f)

Promover la creación de un Registro Nacional de Productos Médicos

Activos, en coordinación con las autoridades jurisdiccionales y según

los criterios establecidos por la Disposición N° 2318/02, texto

ordenado según Disposición N° 1285/04, de la Administración Nacional de

Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, ANMAT, o la que en el

futuro se dicte.

(Artículo sustituido por art. 306 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Capítulo VI

De los fabricantes e importadores de los productos médicos de salud

ARTICULO 17. —Tareas y responsabilidades. Además de aquellas propias de su actividad, los fabricantes e importadores de los productos médicos activos deben:

a)

Entregar copias completas, originales y en idioma español, de los

manuales de uso y mantenimiento, y de toda información complementaria,

que le sean requeridos por la autoridad de aplicación, los Servicios de

Tecnología Biomédica o los laboratorios mencionados en el artículo 9°;

b)

Indicar los programas de mantenimiento y control que pudieran corresponder;

c)

Incorporar, en cada producto médico activo, el mecanismo de

identificación que determine la autoridad de aplicación, a los efectos

de permitir la trazabilidad de los mismos.

Capítulo VII

De los prestadores de servicios de reparaciones y mantenimiento de los productos médicos de salud

ARTICULO 18. — Nivel de cualificación.Todos

los prestadores de los servicios de reparaciones y mantenimiento de los

productos médicos activos deben contar con un responsable técnico, el

cual deberá ser un profesional de la ingeniería con título habilitante

para su ejercicio y matriculado, con incumbencia en la materia.

ARTICULO 19. —Inscripción y habilitación.La

autoridad de aplicación, en coordinación con la autoridad

jurisdiccional establecerá el plazo y la forma, en que los Prestadores

de Servicios de Reparaciones y Mantenimiento de los productos médicos

activos, deben inscribirse en el registro correspondiente.

La autoridad sanitaria jurisdiccional debe controlar que los

Prestadores de Servicios de Reparaciones y Mantenimiento de los

productos médicos activos, cumplan con los requerimientos de las buenas

prácticas de funcionamiento, que determine la autoridad de aplicación.

ARTICULO 20. — Instrumental. El instrumental de funcionamiento preciso

que se utilice en pruebas específicas debe contar con el respaldo

documental de su calibración vigente realizada en organismo reconocido

o mediante las certificaciones de pruebas exigidas por los fabricantes.

Capítulo VIII

Sanciones

ARTICULO 21. — El incumplimiento de lo establecido en la presente ley hará pasible a sus infractores de las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento;

b)

Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en

forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto

Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos mil ($ 1.000) a

pesos un cien mil ($ 100.000), susceptible de ser aumentada hasta el

décuplo en caso de reincidencia.

Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo

en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la

infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, no

obstante otras responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

El producido de las multas se debe destinar, en acuerdo con el Consejo

Federal de Salud —COFESA—, al financiamiento de los cursos de

capacitación establecidos y a acciones de difusión y concientización

conforme los objetivos de la presente ley.

ARTICULO 22. — Para los casos

de incumplimientos a la ley en establecimientos públicos de salud, las

sanciones se deben aplicar solamente a los funcionarios responsables

conforme al régimen sancionatorio propio que les corresponda por su

función, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que

hubiere lugar.

ARTICULO 23. — La autoridad de

aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento

administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de

presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto

infractor y demás garantías constitucionales. La función establecida en

este artículo la debe coordinar con los organismos públicos nacionales

intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y

con las jurisdicciones. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones

la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones

previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los

recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que

aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede

judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con

competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en

el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la

aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por

razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al

interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con

efecto suspensivo.

Capítulo IX

De adhesión

ARTICULO 24. — Invítase a las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.906 —

BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.