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REGIMEN REPARATORIO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REGIMEN REPARATORIO

Ley 26.913

Ex Presos Políticos de la República Argentina. Pensiones.

Sancionada: Noviembre 27 de 2013

Promulgada: Diciembre 16 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Régimen Reparatorio para ex Presos Políticos de la República Argentina

ARTICULO 1º — Establécese

una pensión graciable para aquellas personas que hasta el 10 de

diciembre de 1983 reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a)

Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o

militares condenados por un Consejo de Guerra, puestas a disposición

del Poder Ejecutivo nacional, y/o privadas de su libertad como

consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de

cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles.

Serán beneficiarios indiscutiblemente por situación probada, quienes

hayan sido alcanzados por las leyes 25.914 y 24.043, sus ampliaciones y

complementarias;

b)

Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o

militares por actos emanados de unidades o tribunales militares

especiales o consejos de guerra, haya habido o no sentencia

condenatoria en este fuero, bajo la vigencia de la Doctrina de

Seguridad Nacional;

c)

Haber sido privadas de su libertad por tribunales civiles, en virtud

de la aplicación de la ley 20.840/74 y/o del artículo 210 bis y/o 213

bis del Código Penal y/o cualquier otra ley, decreto o resolución de

esa índole, habiendo permanecido detenidas bajo el régimen de

“detenidos especiales”, violatorio de los derechos humanos amparados

constitucionalmente.

ARTICULO 2° — La pensión

graciable establecida en el presente régimen es de carácter

independiente de cualquier otra reparación que hubiere lugar, para toda

persona comprendida por el objeto de la presente ley, sin perjuicio de

la indemnización que a cualquier persona afectada correspondiere, por

daño moral; físico y/o psicológico a consecuencia de la tortura

institucionalizada y la reclusión prolongada y vejatoria a la que haya

sido sometida.

No serán comprendidas las personas que resulten beneficiarias de una

prestación nacional, provincial o municipal de la misma naturaleza y

emanadas de las mismas situaciones, quedando a su criterio el derecho

de poder optar por ésta u otra pensión.

ARTICULO 3° — En caso de fallecimiento del beneficiario serán acreedores al beneficio los derechohabientes en el siguiente orden:

a)

Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente;

b)

Hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad;

c)

Hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.

ARTICULO 4° — La aplicación del

presente régimen, al contribuir desde el Estado nacional a la

reparación de delitos de lesa humanidad, se ampara en la

imprescriptibilidad de los mismos, por lo que determina la no

existencia de plazos máximos temporales de presentación para ejercer

los derechos que el régimen otorga.

ARTICULO 5° — El beneficio que

establece la presente ley será igual a la remuneración mensual asignada

a la Categoría D Nivel 0 (cero), Planta Permanente Sin Tramo

—Agrupamiento General— del Escalafón para el personal del Sistema

Nacional de Empleo Público —SINEP— en los términos que establezca la

autoridad de aplicación.

ARTICULO 6° — La Secretaría de

Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la

Nación será el órgano de aplicación del presente régimen, y tendrá a su

cargo la articulación con las áreas del gobierno involucradas con la

presente ley, quedando a su cargo la coordinación, difusión,

asesoramiento de los beneficiarios y el diseño y la ejecución de un

plan sistemático y riguroso de monitoreo de su aplicación pudiendo

dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias

a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley y

resolver sobre la procedencia del beneficio en forma sumarísima.

ARTICULO 7° — Los fondos necesarios para implementar el presente régimen serán provistos por el Tesoro Nacional.

ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.913 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.