HIDROCARBUROS

Rango Ley
Publicación 2013-12-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 4
Historial de reformas JSON API

HIDROCARBUROS

Ley 26.915

Ley Nº 26.659. Modificación.

Sancionada: Noviembre 27 de 2013

Promulgada: Diciembre 5 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 26.659 por el siguiente:

Artículo 7°.-
1.

Será reprimido con prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años, multa

equivalente al valor de mercado de VEINTE MIL (20.000) a CIEN MIL

(100.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA Y

DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y

NUEVE (159) litros, e inhabilitación especial por el doble del tiempo

de la condena para realizar cualquier actividad comercial, el que, sin

autorización de la autoridad competente, encargare o realizare, por

cuenta propia o de terceros, cualquier actividad de búsqueda de

hidrocarburos mediante la exploración en el lecho o en el subsuelo del

mar territorial o en la plataforma continental argentinos;

2.

Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a QUINCE (15) años, multa

equivalente al valor de mercado de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UN

MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con

capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes

a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, e inhabilitación especial por

el doble del tiempo de la condena para realizar cualquier actividad

comercial, el que, sin autorización de la autoridad competente,

encargare o realizare, por cuenta propia o de terceros, cualquier

actividad de extracción de hidrocarburos de yacimientos situados en

alguna de las áreas marítimas indicadas en el inciso precedente, o su

transporte o almacenamiento;

3.

La condena por los hechos previstos en este artículo importará el

decomiso de los equipos y materiales empleados en la ejecución de los

actos ilícitos y de los hidrocarburos que se hubiesen extraído, y la

extinción de todo permiso de exploración o concesión de explotación o

de transporte hidrocarburífera o minera, y de toda concesión o licencia

originada en cualquier tipo de contrato otorgado o aprobado por el

Estado Nacional o por algún Estado Provincial, y la caducidad de los

beneficios impositivos o previsionales que hubieren sido acordados en

beneficio del autor del hecho.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.659 por el siguiente:

Artículo 8°- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo

precedente hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en

beneficio de una persona de existencia ideal, una asociación de hecho,

o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho

resultase obligado a los efectos fiscales a tenor de lo que dispongan

las normas en dicha materia, la pena de prisión se aplicará a los

directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,

administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen

intervenido en el hecho punible.

ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley Nº 26.659 por el siguiente:

Artículo 9°- Cuando alguno de los hechos previstos en los incisos 1) y

2) del artículo 7° hubieren sido ejecutados en nombre, con la

intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se

impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o

alternativamente, sin perjuicio de lo establecido en otras

disposiciones de esta norma:

1.

Multa equivalente al valor de mercado de CIEN MIL (100.000) a UN

MILLON (1.000.000) o de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UN MILLON

QUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con

capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes

a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, según se trate de una

infracción al inciso 1) o 2) del artículo 7, respectivamente;

2.

Suspensión total o parcial de actividades, por hasta DIEZ (10) años;

3.

Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de

obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con

el Estado, por hasta DIEZ (10) años;

4.

Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo

efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal

actividad de la entidad;

5.

Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de

la persona jurídica o del ente que resulte responsable a los efectos

fiscales conforme las leyes en dicha materia;

Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el

incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la extensión del

daño causado, el monto del dinero involucrado en la comisión del

delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona

jurídica.

ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 26.659 por el siguiente:

Artículo 10.- La competencia para la instrucción y el juzgamiento de

los hechos previstos en esta ley corresponde a la Justicia Federal.

ARTICULO 5° — Sustitúyese la

numeración de los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 11 de la ley Nº 26.659

como artículos 11, 12, 13, 14 y 15 respectivamente.

ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.915 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.