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TRASPLANTES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRASPLANTES

Ley 26.928

Créase el Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas.

Sancionada: Diciembre 4 de 2013

Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CREACION SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS

ARTICULO 1º — El objeto de la

presente ley es crear un régimen de protección integral para las

personas que hayan recibido un trasplante inscriptos en el Registro

Nacional de Procuración y Trasplante o se encuentren en lista de espera

para trasplantes del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de la

República Argentina (SINTRA) y con residencia permanente en el país.

ARTICULO 2° — El Instituto

Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) en

coordinación con los organismos jurisdiccionales de procuración y

trasplante, extenderá un certificado - credencial cuya sola

presentación sirve para acreditar la condición de beneficiario conforme

el artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 3° — La autoridad de

aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud, el que debe

coordinar su accionar con las jurisdicciones y con los organismos

nacionales competentes en razón de la materia.

En las respectivas jurisdicciones será autoridad de aplicación la que

determinen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 4° — El Sistema

Público de Salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y

23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de

Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades

de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de

las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden

servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de

la figura jurídica que posean, deben brindar a las personas

comprendidas en el artículo 1° de la presente ley cobertura del ciento

por ciento (100%) en la provisión de medicamentos, estudios

diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud de todas

aquellas patologías que estén directa o indirectamente relacionadas con

el trasplante.

ARTICULO 5° —La autoridad de

aplicación, a través del organismo que corresponda, debe otorgar a las

personas comprendidas en el artículo 1º de la presente ley los pasajes

de transporte terrestre o fluvial de pasajeros de jurisdicción

nacional, en el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas y

cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales

debidamente acreditadas. La franquicia debe extenderse a un acompañante

en caso de necesidad documentada.

En casos de necesidad y por motivos exclusivamente asistenciales, se otorgarán pasajes para viajar en transporte aéreo.

ARTICULO 6° — La autoridad de

aplicación debe promover ante los organismos pertinentes, la adopción

de planes y medidas que faciliten a las personas comprendidas en el

artículo 1° de la presente ley, el acceso a una adecuada vivienda o su

adaptación a las exigencias que su condición les demande.

ARTICULO 7° — Ser trasplantado,

donante relacionado o encontrarse inscripto en lista de espera del

Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante

(Incucai) con indicación médica de trasplante, o ser acompañante de

persona trasplantada en los términos que determine la reglamentación,

no será causal de impedimento para el ingreso o continuidad de una

relación laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado. El

desconocimiento de este derecho será considerado acto discriminatorio

en los términos de la ley 23.592.

ARTICULO 8° — Toda persona

comprendida en el artículo 1º de la presente ley que deba realizarse

controles en forma periódica, gozará del derecho de licencias

especiales que le permitan realizarse los estudios, rehabilitaciones y

tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado

de salud, que fueran necesarios sin que ello fuera causal de pérdidas

de presentismo o despido de su fuente de trabajo.

ARTICULO 9° — El empleador

tiene derecho al cómputo de una deducción especial en el Impuesto a las

Ganancias equivalente al setenta por ciento (70%), en cada período

fiscal, sobre las retribuciones que abone a trabajadores comprendidos

en el artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 10. — El Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social debe promover programas de empleo,

de emprendimiento y talleres protegidos, destinados a las personas

comprendidas en el artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 11. — El Estado

nacional debe otorgar, en los términos y condiciones de la ley 13.478 y

sus normas modificatorias y complementarias, una asignación mensual no

contributiva equivalente a la pensión por invalidez para las personas

comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, en situación de

desempleo forzoso y que no cuenten con ningún otro beneficio de

carácter previsional. Si lo hubiere, el beneficiario optará por uno de

ellos.

ARTICULO 12. — Los gastos que

demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con las

partidas que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de

la Administración Pública para los organismos comprometidos en su

ejecución.

ARTICULO 13. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTICULO 14.— La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.928 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.