IMPUESTOS
IMPUESTOS
Ley 26.929
Ley Nº 24.674. Modificación.
Sancionada: Diciembre 19 de 2013
Promulgada: Diciembre 20 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
MODIFICACION A LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 28 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones por el siguiente texto:
Artículo 28: Los bienes gravados, de conformidad con las normas del
artículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por
aplicación de la tasa del diez por ciento (10%) sobre la base imponible
respectiva.
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos ciento setenta
mil ($ 170.000), estarán exentas del gravamen.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 39 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones por el siguiente texto:
Artículo 39: Los bienes comprendidos en el artículo 38 deberán tributar
el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del cincuenta por
ciento (50%) sobre la base imponible respectiva.
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos ciento setenta
mil ($ 170.000) estarán exentas del gravamen, con excepción de los
bienes comprendidos en los incisos c) y e) del artículo 38 para cuyo
caso la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o
inferior a pesos veintidós mil ($ 22.000) para el inciso c) y pesos
cien mil ($ 100.000) para el inciso e).
Asimismo, para el caso de los bienes comprendidos en los incisos a), b)
y d), cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea superior a pesos ciento setenta mil ($ 170.000) hasta
pesos doscientos diez mil ($ 210.000) deberán tributar el impuesto que
resulte por la aplicación de la tasa del treinta por ciento (30%). Para
el caso de que se supere el monto de pesos doscientos diez mil ($
210.000) será de aplicación la tasa establecida en el primer párrafo
del presente artículo.
A su vez, para el caso de los bienes comprendidos en el inciso e), cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales sea
superior a pesos cien mil ($ 100.000) hasta pesos ciento setenta mil ($
170.000) el impuesto será el que resulte por la aplicación de la tasa
del treinta por ciento (30%). Para el caso de que se supere el monto de
pesos ciento setenta mil ($ 170.000) será de aplicación la tasa
establecida en el primer párrafo del presente artículo.
ARTICULO 3° — Las disposiciones
previstas en los artículos 1° y 2° de la presente ley regirán por los
hechos imponibles que se produzcan a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.929 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
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