PLAN INTEGRAL PARA EL ABORDAJE DE LOS CONSUMOS PROBLEMATICOS

Rango Ley
Publicación 2014-05-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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PLAN INTEGRAL PARAEL ABORDAJE DE LOS CONSUMOS PROBLEMATICOS

Ley 26.934

Creación.

Sancionada: Abril 30 de 2014

Promulgada de Hecho: Mayo 28 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

PLAN INTEGRAL PARA EL ABORDAJE DE LOS CONSUMOS PROBLEMATICOS

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTICULO 1° — Creación.

Créase el Plan Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos

(Plan IACOP), cuya autoridad de aplicación será la que determine el

Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 2° — Consumos problemáticos.

A los efectos de la presente ley, se entiende por consumos

problemáticos aquellos consumos que —mediando o sin mediar sustancia

alguna— afectan negativamente, en forma crónica, la salud física o

psíquica del sujeto, y/o las relaciones sociales. Los consumos

problemáticos pueden manifestarse como adicciones o abusos al alcohol,

tabaco, drogas psicotrópicas —legales o ilegales— o producidos por

ciertas conductas compulsivas de los sujetos hacia el juego, las nuevas

tecnologías, la alimentación, las compras o cualquier otro consumo que

sea diagnosticado compulsivo por un profesional de la salud.

ARTICULO 3° — Objetivos. Los objetivos del Plan IACOP son:

a)

Prevenir los consumos problemáticos desde un abordaje intersectorial mediante la actuación directa del Estado;

b)

Asegurar la asistencia sanitaria integral gratuita a los sujetos afectados por algún consumo problemático;

c)

Integrar y amparar socialmente a los sujetos de algún consumo problemático.

ARTICULO 4° — Autoridad de aplicación. Función.

La autoridad de aplicación del Plan IACOP será la encargada de

coordinar las distintas herramientas del plan. Para eso, articulará las

acciones de prevención, asistencia e integración entre los distintos

ministerios y secretarías nacionales y con las jurisdicciones

provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda,

para dar cumplimiento a lo dispuesto en los capítulos II, III y IV de

esta ley.

Capítulo II

De la prevención

ARTICULO 5° — Centros Comunitarios de Prevención de Consumos Problemáticos.

Créanse los Centros Comunitarios de Prevención de Consumos

Problemáticos, que serán distribuidos en el territorio nacional por

disposición de la autoridad de aplicación, tomando como puntos

prioritarios los de mayor vulnerabilidad social.

Su objetivo será promover en la población cubierta instancias de

desarrollo personal y comunitario, enfatizando las acciones en aquellos

sectores con mayores niveles de vulnerabilidad.

A tal efecto, la autoridad de aplicación podrá elaborar acuerdos con

otros ministerios del gobierno nacional, como así también con las

provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para

incorporar los centros que se crean en este artículo a los espacios

comunitarios ya existentes en los distintos territorios.

También podrán hacerse acuerdos a tal efecto con las universidades

pertenecientes al Sistema Universitario Nacional, con el Servicio

Penitenciario Federal y con los servicios penitenciarios de las

distintas jurisdicciones.

ARTICULO 6° — Integración y funcionamiento.

Los Centros Comunitarios de Prevención de Consumos Problemáticos

dispondrán de personal suficiente para llevar a cabo sus funciones y

deberán estar abiertos a la comunidad en un horario amplio, procurando

tener abierto el espacio en horarios nocturnos.

ARTICULO 7° —Funciones específicas. Son funciones de los Centros de Prevención de Consumos Problemáticos:

a)

Recibir en el centro a toda persona que se acerque y brindarle

información acerca de las herramientas de asistencia sanitaria, los

centros de salud disponibles, los planes de inclusión laboral y

educativa que forman parte del Plan IACOP y facilitar el acceso de

los/as ciudadanos/as afectados/as a los mismos;

b)

Recorrer el territorio en el cual el centro se encuentra inmerso a

fin de acercar a la comunidad la información mencionada en el inciso a);

c)

Promover la integración de personas vulnerables a los consumos

problemáticos en eventos sociales, culturales o deportivos con el fin

de prevenir consumos problemáticos, como así también organizar esos

eventos en el caso en que no los hubiera;

d)

Interactuar con las escuelas y clubes de la zona para llevar al

ámbito educativo y social charlas informativas sobre las herramientas

preventivas y de inclusión del Plan IACOP;

e)

Vincularse y armar estrategias con instituciones públicas y ONG’s de

las comunidades para fomentar actividades e instancias de participación

y desarrollo;

f)

Cualquier otra actividad que tenga como objetivo la prevención de los consumos problemáticos en los territorios.

Capítulo III

De la asistencia

ARTICULO 8° — Prestaciones obligatorias.

Todos los establecimientos de salud públicos, las obras sociales

enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder

Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal

del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga conforme

lo establecido en la ley 26.682, las entidades que brinden atención al

personal de las universidades y todos aquellos agentes que brinden

servicios médicos asistenciales a sus afiliados, independientemente de

la figura jurídica que tuvieren, deberán brindar gratuitamente las

prestaciones para la cobertura integral del tratamiento de las personas

que padecen algún consumo problemático, las que quedan incorporadas al

Programa Médico Obligatorio (PMO).

ARTICULO 9° — Derechos y garantías de los pacientes.

Los consumos problemáticos deben ser abordados como parte integrante de

las políticas de salud mental, por lo que los sujetos que los padecen

tienen, en relación con los servicios de salud, todos los derechos y

garantías establecidos en la ley 26.657 de salud mental.

ARTICULO 10. — Pautas de asistencia. La asistencia integral de los consumos problemáticos deberá ser brindada bajo estricto cumplimiento de las siguientes pautas:

a)

Respetar la autonomía individual y la singularidad de los sujetos

que demandan asistencia para el tratamiento de abusos y adicciones,

observando los derechos humanos fundamentales que los asisten y los

principios y garantías constitucionales evitando la estigmatización;

b)

Priorizar los tratamientos ambulatorios, incorporando a la familia y

al medio donde se desarrolla la persona, y considerar la internación

como un recurso terapéutico de carácter restrictivo y extremo que sólo

deberá llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos

que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar,

comunitario o social, conforme a lo establecido en la ley 26.657;

c)

Promover la atención de sujetos que padecen problemáticas asociadas

a los consumos en hospitales generales polivalentes. A tal efecto los

hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios,

según lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 26.657;

d)

Incorporar el modelo de reducción de daños. Se entiende por

reducción de daños a aquellas acciones que promuevan la reducción de

riesgos para la salud individual y colectiva y que tengan por objeto

mejorar la calidad de vida de los sujetos que padecen consumos

problemáticos, disminuir la incidencia de enfermedades transmisibles y

prevenir todo otro daño asociado, incluyendo muertes por sobredosis y

accidentes;

e)

Incorporar una mirada transdisciplinaria e interjurisdiccional,

vinculándose los efectores sanitarios con las instancias de prevención,

desarrollo e integración educativa y laboral.

ARTICULO 11. — Consejo Federal de Salud.

La autoridad de aplicación coordinará con el Ministerio de Salud de la

Nación y a través del Consejo Federal de Salud con las provincias y la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cumplimiento de las pautas de este

capítulo.

ARTICULO 12. — Deberes y control.

Las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán garantizar

la asistencia sanitaria a los consumos problemáticos con los parámetros

que dispone el artículo 10 de esta ley. La autoridad de aplicación será

la encargada de controlar el efectivo cumplimiento de la ley por parte

de las provincias.

La autoridad de aplicación llevará adelante un plan de capacitación

para los sistemas de salud de las provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, a los fines de lograr el mejor cumplimiento del presente

capítulo.

Ninguna disposición de la presente ley puede servir para quitar

derechos y garantías estipuladas en la ley 26.657, que es de

cumplimiento obligatorio para las provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

ARTICULO 13. — Efectores.

La autoridad de aplicación abrirá un Registro Permanente de Efectores

en el que se inscribirán los efectores habilitados tanto

gubernamentales como no gubernamentales dedicados al diagnóstico,

deshabituación, desintoxicación y rehabilitación de los consumos

problemáticos, que hayan sido debidamente habilitados para funcionar

por las provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los

tratamientos integrales a los que refiere este capítulo sólo podrán ser

realizados por los efectores inscriptos en el registro. Las provincias

y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán adoptar las normas de

habilitación y fiscalización de efectores que la autoridad de

aplicación establezca.

ARTICULO 14. — Plazas.

Los hospitales generales del sistema de salud pública de las provincias

deberán garantizar la disponibilidad de camas para los casos extremos

que requieran la internación del sujeto que padezca algún consumo

problemático.

Capítulo IV

De la integración

ARTICULO 15. — Integración.

Cuando los sujetos que hayan tenido consumos problemáticos se

encuentren en una situación de vulnerabilidad social que atente contra

el pleno desarrollo de sus capacidades y de la realización de sus

actividades, y tales circunstancias pongan en riesgo el éxito del

tratamiento, el Estado los incorporará en dispositivos especiales de

integración.

ARTICULO 16. — Alternativas.

La fase de integración posee dos componentes, el educativo y el

laboral, los que se implementarán de acuerdo a la edad y la formación

del sujeto. El componente educativo tiene como objeto la inclusión al

sistema. El componente laboral tiene como objeto la concreta inserción

laboral, procurando hacer uso de las capacidades y las experiencias

previas.

ARTICULO 17. — Inclusión educativa. Destinatarios.

Serán beneficiarios del componente educativo todos los sujetos aludidos

en el artículo 15, que no hubieran completado su escolaridad primaria o

secundaria, y hubiesen sido atendidos por consumos problemáticos en

hospitales generales, comunidades terapéuticas o cualquier otra

instancia asistencial, o bien que hayan sido derivados de las

instancias preventivas.

ARTICULO 18. — Inclusión educativa. Beca de estudio.

Los beneficiarios del componente educativo tendrán derecho a la

percepción de una beca cuyo monto definirá la autoridad de aplicación,

que servirá como incentivo y como medio para afrontar los costos de los

estudios. Los beneficiarios deberán mantener la escolaridad y el no

cumplimiento de este requisito hará perder el beneficio otorgado. Antes

de la pérdida del beneficio, los tutores, miembros del espacio puente o

responsables de los centros de prevención deberán procurar por el

retorno del sujeto a la escuela.

Una vez finalizada la escolaridad obligatoria el beneficiario dejará de

percibir la beca de estudio. Sin embargo, si el sujeto siguiera estando

en la situación de vulnerabilidad social a la que alude el artículo 15

de esta ley y corriese riesgo el éxito de su tratamiento, podrá

requerir ser incorporado al plan de integración laboral del artículo 20.

ARTICULO 19. —Medidas. Las medidas que deberán tomarse para que las personas completen la escolaridad obligatoria son:

a)

El diseño de espacios puente, que acompañen a los niños, jóvenes y

adultos en la reinserción al sistema educativo y en el apoyo en la

escuela;

b)

El aseguro de condiciones básicas y de recursos para la tarea escolar: útiles, material didáctico y libros;

c)

La designación de facilitadores pedagógicos que actúen como tutores y orienten el proceso;

d)

El fortalecimiento de las capacidades docentes mediante capacitación

específicamente dirigida a comprender la problemática de los consumos

problemáticos;

e)

El establecimiento de nexo con el grupo social al que pertenecen las

personas afectadas, a fin de prevenir prematuramente problemas que

puedan aparecer en el proceso;

f)

El reporte a las instancias asistenciales o de prevención en caso que se visualicen consumos problemáticos graves.

ARTICULO 20. — Inclusión laboral. Destinatarios.

Serán beneficiarios del componente laboral todos los sujetos mayores de

dieciocho (18) años a los que alude el artículo 15, atendidos por

consumos problemáticos en hospitales generales, comunidades

terapéuticas o cualquier otra instancia asistencial, o que hayan sido

derivados de las instancias preventivas.

Podrán ser incluidos en el componente laboral los/as adolescentes de

dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad por razones debidamente

fundadas cuando dicha inclusión forme parte del proyecto de

recuperación y de inserción socioeducativa del/la joven.

ARTICULO 21. — Convenios intersectoriales.

La autoridad de aplicación está facultada para articular acciones y

firmar convenios con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social de la Nación, con organismos estatales de las provincias, y la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con organizaciones no gubernamentales

con el fin de articular el ingreso de los jóvenes a los que se refiere

el artículo 20, en los programas existentes en otras jurisdicciones.

ARTICULO 22. — Informaciones y orientación ocupacional.La

autoridad de aplicación debe organizar talleres, charlas y otras

actividades, con el objeto de transmitir a los beneficiarios de este

componente una cultura de trabajo formal, brindarles conocimientos

sobre los derechos y deberes que les asisten como trabajadores e

identificar y fortalecer sus potencialidades para la inserción laboral.

La participación de los beneficiarios en todas estas actividades es

gratuita.

ARTICULO 23. — Inscripción de programas y efectores.

Los efectores inscriptos en el Registro Permanente de Efectores

informarán sobre los sujetos en tratamiento que cumplen con las

condiciones del artículo 20 con el fin de que sean incluidos en el

componente laboral. A ellos se les sumarán los que sean derivados desde

las oficinas de prevención a las que alude el capítulo II de esta ley.

Capítulo V

Disposiciones finales

ARTICULO 24. — Presupuesto.

El Poder Ejecutivo nacional debe incorporar en el proyecto de ley de

presupuesto las asignaciones presupuestarias correspondientes que

permitan el cumplimiento del Plan IACOP.

ARTICULO 25. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.

ARTICULO 26. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.934 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

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