PROMOCION DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL

Rango Ley
Publicación 2014-06-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 3
Historial de reformas JSON API

**PROMOCION

DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION**DEL FRAUDE LABORAL

Ley 26.940

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales. Creación.

Sancionada: Mayo 21 de 2014

Promulgada: Mayo 26 de 2014

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Promoción del Trabajo

Registrado y Prevención del Fraude Laboral

**Título

I**

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

**Capítulo

I**

Condiciones generales

ARTICULO 1° — Créase el

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el

ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el que

se incluirán y publicarán las sanciones firmes que se detallan en los

artículos siguientes, aplicadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social, por la Administración Federal de Ingresos Públicos,

por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios

(RENATEA), y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

ARTICULO 2° — Las sanciones enumeradas en el presente artículo,

una vez firmes, serán incluidas en el Registro Público de Empleadores

con Sanciones Laborales (REPSAL):

a)

Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social por falta de inscripción del empleador en los términos del

artículo 12 de la ley 24.241 y sus modificatorias;
b)

Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social por falta de registración de los trabajadores en los términos

del artículo 7° de la ley 24.013 y del inciso g) artículo 40 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias; (Inciso sustituido por art. 246 de la[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017,

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

c)

Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social por obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista

en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo,

ratificado por la ley 25.212;

d)

Las impuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos en

los términos de los apartados a) y b) del inciso 1° del artículo 15 de

la ley 17.250, y las derivadas de los incumplimientos a la debida

registración de los trabajadores previstas en el artículo 40 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias; (Inciso sustituido por art. 246 de la[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017,

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

e)

Las impuestas por las autoridades provinciales y la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires por incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de

la ley 24.013;

f)

Las impuestas por las autoridades laborales provinciales y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Superintendencia de Riesgos

del Trabajo (SRT) por obstrucción a la labor de la inspección prevista

en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo,

ratificado por la ley 25.212;

g)

Las impuestas en el marco de las leyes 25.191 y 26.727 por el

Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) con

motivo de la falta de registración de empleadores o trabajadores;

h)

Las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciere

que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral

desconocida por el empleador, o con una fecha de ingreso que difiera de

la alegada en su inscripción, que los secretarios de los juzgados de la

Justicia Nacional del Trabajo deban remitir a la Administración Federal

de Ingresos Públicos, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley

18.345 (t.o. por decreto 106/98).

ARTICULO 3° — Las sanciones

impuestas por infracciones a la Ley de Prohibición del Trabajo Infantil

y Protección del Trabajo Adolescente 26.390 y a la ley 26.847, una vez

firmes, deberán ser informadas por el tribunal actuante al Ministerio

de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para ser incorporadas al

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

ARTICULO 4° — Las sentencias

condenatorias por infracción a la ley 26.364 de Prevención y Sanción de

la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, una vez firmes,

deberán ser informadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social por el tribunal actuante para su incorporación al Registro

Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

ARTICULO 5° — El Registro

Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) será de acceso

libre y público desde un dominio dependiente del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social y se actualizará periódicamente.

ARTICULO 6° —La Subsecretaría

de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social dependiente de la

Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social, tendrá a su cargo la administración del Registro Público de

Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en los términos de la ley

25.326 y su modificatoria, y ante ella se podrán ejercer los derechos

que dicha ley acuerda. En todos los casos será responsabilidad del

organismo sancionador actuante la carga de los datos correspondientes

en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL),

con las excepciones de las sentencias judiciales mencionadas en los

artículos 3° y 4°, que deberán ser incorporadas por el Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y las del inciso h) del artículo 2°

de la presente que deberán ser incorporadas por la Administración

Federal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 7° — La base que

conformará el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales

(REPSAL) contendrá los siguientes datos: C.U.I.T., razón social,

localidad del domicilio fiscal o legal según la norma procedimental que

haya regido las actuaciones, provincia de detección, actividad, tipo de

infracción, organismo sancionador, fecha de la constatación de la

infracción, fecha de la resolución sumarial, fecha de la notificación

sancionatoria, fecha de regularización de la infracción detectada,

fecha de pago de la multa, y fecha y hora de ingreso en el Registro.

Por su parte, los parámetros de búsqueda serán los siguientes:

C.U.I.T., razón social, rama de actividad y localidad del domicilio

fiscal o legal, según la norma procedimental que haya regido las

actuaciones y provincia de detección.

ARTICULO 8° — La sanción

permanecerá publicada en el Registro Público de Empleadores con

Sanciones Laborales (REPSAL), de acuerdo con los supuestos previstos en

el Capítulo II del presente título, en iguales condiciones y plazos,

sea cual fuere la autoridad competente que la hubiese aplicado según

las normas procedimentales que rigen sus respectivos regímenes

sancionatorios. La permanencia tendrá como duración máxima el plazo de

tres (3) años. En los casos de sanciones judiciales por delitos

tipificados en las leyes 26.364 y 26.847 se aplicarán los plazos

determinados por el Código Penal de la Nación.

En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o

jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó la

sanción, el infractor permanecerá en el registro por el plazo de

treinta (30) días corridos contados desde la fecha de pago de la Smulta. (segundo párrafo sustituido por art. 52 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 8° bis — Los organismos competentes para la anotación en el

REPSAL de las sanciones enumeradas en el artículo 2°, contarán con un

plazo máximo de treinta (30) días corridos desde que la sanción quede

firme, para la efectivización de la inscripción. Vencido dicho plazo,

automáticamente comenzará a correr el plazo de permanencia en el REPSAL

-cualquiera sea el supuesto de los previstos en el articulado de la

presente-, e independientemente se hubiera incluido o no la sanción

firme en el registro por las autoridades responsables.

(Artículo incorporado por art. 53 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

**Capítulo

II**

Alcance de la inclusión en el Registro Público de Empleadores con

Sanciones Laborales (REPSAL)

ARTICULO 9° — En todos aquellos supuestos en que el empleador regularice

su inscripción o la relación de trabajo -en caso de corresponder-, y

pague las multas y sus accesorios, será incluido en el Registro Público

de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que

haya pagado la multa y/o regularizado, y treinta (30) días corridos más

a contar desde la última obligación de las mencionadas que se

encontrare cumplimentada, en los supuestos que hubieran sido

sancionados por:

1.

Violación a lo establecido en los apartados a) o b) del inciso 1 del artículo 15 de la ley 17.250.

2.

Falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores

mediante una relación o contrato de trabajo no registrado o

deficientemente registrado, respectivamente, e incumplimiento de las

obligaciones contenidas en el artículo agregado sin número a

continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus

modificaciones.

3.

Violación a lo establecido por el artículo 15 de la ley 25.191 y su modificatoria.

4.

Obstrucción a la labor de la inspección del trabajo prevista en el

artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, impuestas por

el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

5.

Incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la ley 24.013 y

las sanciones hubieran sido impuestas por las autoridades provinciales

y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Artículo sustituido por art. 54 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 10. — (Artículo derogado por art. 55 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 11. — En el caso de

sentencias condenatorias por violaciones a las leyes 26.390, 26.847 y

26.364, los infractores permanecerán en el Registro Público de

Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento

ochenta (180) días contados desde el cumplimiento de la condena penal.

En el caso de las sentencias contempladas en el inciso h) del artículo

2° de la presente, los empleadores permanecerán en el Registro Público

de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento

ochenta (180) días, contados desde su inclusión en el mencionado

Registro.

ARTICULO 12. — Los plazos

fijados en el presente capítulo se contarán en días corridos.

**Capítulo

III**

Efectos de la publicación de la sanción en el Registro Público de

Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

ARTICULO 13. — Los empleadores

sancionados por las violaciones indicadas en la presente ley, mientras

estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones

Laborales (REPSAL), no podrán:

a)

Acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento,

beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por

el Estado nacional;

b)

Acceder a líneas de crédito otorgadas por las instituciones

bancarias públicas;

c)

Celebrar contratos de compraventa, suministros, servicios,

locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas,

concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del

Estado nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades

comprendidas en su ámbito de aplicación. Tampoco podrán participar en

obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios

públicos y licencias;

d)

Acceder a los beneficios previstos en los artículos 19 y siguientes

y 24 y siguientes de la presente ley.

Por razones de interés público debidamente justificadas, los organismos

competentes podrán realizar excepciones en la aplicación de lo

dispuesto en el inciso c) de este artículo.

Los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los

municipios podrán aplicar sanciones equivalentes a los incisos a), b) y

c)

del presente artículo en el ámbito de sus jurisdicciones.

ARTICULO 14. — En los casos

previstos en el artículo anterior, si el infractor reincidiera en la

misma infracción que produjera su inclusión en el Registro creado por

la presente ley, en un lapso de tres (3) años contados desde la primera

resolución sancionatoria firme, se procederá a:

a)

Excluir de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes a los empleadores adheridos al mismo, desde que quedara

firme su sanción como reincidente;

b)

Impedir que aquellos responsables inscriptos en los impuestos

comprendidos en el Régimen General, mientras estén incorporados en el

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por

haber incurrido en reincidencia, deduzcan en el impuesto a las

ganancias los gastos inherentes al personal —empleados, dependientes u

obreros—, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87, incisos a) y

g)

de la ley del referido tributo.

En los casos de declaración de emergencia regional, el Poder Ejecutivo

podrá exceptuar en cada caso concreto la aplicación de lo previsto en

los artículos 13 y 14 de la presente ley.

ARTICULO 15. — A los fines del

cumplimiento de lo normado por el artículo 13, los organismos públicos

o entidades involucradas deberán verificar la inexistencia de sanciones

publicadas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones

Laborales (REPSAL), como requisito previo excluyente para dar curso a

lo solicitado.

ARTICULO 16. —El Registro

Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) incluirá y

publicará las sanciones firmes que hayan sido impuestas en razón de

violaciones legales cometidas a partir de los noventa (90) días

posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 17. —A solicitud de

parte, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social emitirá un

certificado en el cual se dejará constancia de la inexistencia, a la

fecha de emisión, de sanciones en el Registro Público de Empleadores

con Sanciones Laborales (REPSAL) respecto de determinado empleador.

**Título

II**

(Nota Infoleg: por art. 172 de la[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017, se deja sin efecto el Título II de la presente Ley,

excepto por lo dispuesto en su artículo 33 y en los tres artículos

anteriores**. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Regímenes Especiales de Promoción del

Trabajo Registrado

Capítulo I

Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para

Microempleadores

ARTICULO 18. — Están

comprendidas en el régimen especial del presente capítulo las personas

de existencia visible, las sociedades de hecho y las sociedades de

responsabilidad limitada que empleen hasta cinco (5) trabajadores,

siempre que su facturación anual no supere los importes que establezca

la reglamentación.

Esa nómina máxima se elevará a siete (7) trabajadores, cuando el

empleador que se encuadre en el párrafo anterior produzca un incremento

en el plantel existente a la fecha de su inclusión en el presente

régimen. A partir del trabajador número seis (6), inclusive, el

empleador deberá ingresar, sólo por dichos empleados, las

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