PROMOCION DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL
**PROMOCION
DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION**DEL FRAUDE LABORAL
Ley 26.940
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales. Creación.
Sancionada: Mayo 21 de 2014
Promulgada: Mayo 26 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley de Promoción del Trabajo
Registrado y Prevención del Fraude Laboral
**Título
I**
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
**Capítulo
I**
Condiciones generales
ARTICULO 1° — Créase el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el
ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el que
se incluirán y publicarán las sanciones firmes que se detallan en los
artículos siguientes, aplicadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, por la Administración Federal de Ingresos Públicos,
por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA), y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
ARTICULO 2° — Las sanciones enumeradas en el presente artículo,
una vez firmes, serán incluidas en el Registro Público de Empleadores
con Sanciones Laborales (REPSAL):
Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social por falta de inscripción del empleador en los términos del
artículo 12 de la ley 24.241 y sus modificatorias;
Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social por falta de registración de los trabajadores en los términos
del artículo 7° de la ley 24.013 y del inciso g) artículo 40 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias; (Inciso sustituido por art. 246 de la[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017,
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social por obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista
en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo,
ratificado por la ley 25.212;
Las impuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos en
los términos de los apartados a) y b) del inciso 1° del artículo 15 de
la ley 17.250, y las derivadas de los incumplimientos a la debida
registración de los trabajadores previstas en el artículo 40 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias; (Inciso sustituido por art. 246 de la[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017,
Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Las impuestas por las autoridades provinciales y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires por incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de
la ley 24.013;
Las impuestas por las autoridades laborales provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo (SRT) por obstrucción a la labor de la inspección prevista
en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo,
ratificado por la ley 25.212;
Las impuestas en el marco de las leyes 25.191 y 26.727 por el
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) con
motivo de la falta de registración de empleadores o trabajadores;
Las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciere
que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral
desconocida por el empleador, o con una fecha de ingreso que difiera de
la alegada en su inscripción, que los secretarios de los juzgados de la
Justicia Nacional del Trabajo deban remitir a la Administración Federal
de Ingresos Públicos, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley
18.345 (t.o. por decreto 106/98).
ARTICULO 3° — Las sanciones
impuestas por infracciones a la Ley de Prohibición del Trabajo Infantil
y Protección del Trabajo Adolescente 26.390 y a la ley 26.847, una vez
firmes, deberán ser informadas por el tribunal actuante al Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para ser incorporadas al
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
ARTICULO 4° — Las sentencias
condenatorias por infracción a la ley 26.364 de Prevención y Sanción de
la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, una vez firmes,
deberán ser informadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social por el tribunal actuante para su incorporación al Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
ARTICULO 5° — El Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) será de acceso
libre y público desde un dominio dependiente del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social y se actualizará periódicamente.
ARTICULO 6° —La Subsecretaría
de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social dependiente de la
Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, tendrá a su cargo la administración del Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en los términos de la ley
25.326 y su modificatoria, y ante ella se podrán ejercer los derechos
que dicha ley acuerda. En todos los casos será responsabilidad del
organismo sancionador actuante la carga de los datos correspondientes
en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL),
con las excepciones de las sentencias judiciales mencionadas en los
artículos 3° y 4°, que deberán ser incorporadas por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y las del inciso h) del artículo 2°
de la presente que deberán ser incorporadas por la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
ARTICULO 7° — La base que
conformará el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales
(REPSAL) contendrá los siguientes datos: C.U.I.T., razón social,
localidad del domicilio fiscal o legal según la norma procedimental que
haya regido las actuaciones, provincia de detección, actividad, tipo de
infracción, organismo sancionador, fecha de la constatación de la
infracción, fecha de la resolución sumarial, fecha de la notificación
sancionatoria, fecha de regularización de la infracción detectada,
fecha de pago de la multa, y fecha y hora de ingreso en el Registro.
Por su parte, los parámetros de búsqueda serán los siguientes:
C.U.I.T., razón social, rama de actividad y localidad del domicilio
fiscal o legal, según la norma procedimental que haya regido las
actuaciones y provincia de detección.
ARTICULO 8° — La sanción
permanecerá publicada en el Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL), de acuerdo con los supuestos previstos en
el Capítulo II del presente título, en iguales condiciones y plazos,
sea cual fuere la autoridad competente que la hubiese aplicado según
las normas procedimentales que rigen sus respectivos regímenes
sancionatorios. La permanencia tendrá como duración máxima el plazo de
tres (3) años. En los casos de sanciones judiciales por delitos
tipificados en las leyes 26.364 y 26.847 se aplicarán los plazos
determinados por el Código Penal de la Nación.
En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o
jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó la
sanción, el infractor permanecerá en el registro por el plazo de
treinta (30) días corridos contados desde la fecha de pago de la Smulta. (segundo párrafo sustituido por art. 52 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 8° bis — Los organismos competentes para la anotación en el
REPSAL de las sanciones enumeradas en el artículo 2°, contarán con un
plazo máximo de treinta (30) días corridos desde que la sanción quede
firme, para la efectivización de la inscripción. Vencido dicho plazo,
automáticamente comenzará a correr el plazo de permanencia en el REPSAL
-cualquiera sea el supuesto de los previstos en el articulado de la
presente-, e independientemente se hubiera incluido o no la sanción
firme en el registro por las autoridades responsables.
(Artículo incorporado por art. 53 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
**Capítulo
II**
Alcance de la inclusión en el Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL)
ARTICULO 9° — En todos aquellos supuestos en que el empleador regularice
su inscripción o la relación de trabajo -en caso de corresponder-, y
pague las multas y sus accesorios, será incluido en el Registro Público
de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que
haya pagado la multa y/o regularizado, y treinta (30) días corridos más
a contar desde la última obligación de las mencionadas que se
encontrare cumplimentada, en los supuestos que hubieran sido
sancionados por:
Violación a lo establecido en los apartados a) o b) del inciso 1 del artículo 15 de la ley 17.250.
Falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores
mediante una relación o contrato de trabajo no registrado o
deficientemente registrado, respectivamente, e incumplimiento de las
obligaciones contenidas en el artículo agregado sin número a
continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones.
Violación a lo establecido por el artículo 15 de la ley 25.191 y su modificatoria.
Obstrucción a la labor de la inspección del trabajo prevista en el
artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, impuestas por
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la ley 24.013 y
las sanciones hubieran sido impuestas por las autoridades provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(Artículo sustituido por art. 54 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 10. — (Artículo derogado por art. 55 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 11. — En el caso de
sentencias condenatorias por violaciones a las leyes 26.390, 26.847 y
26.364, los infractores permanecerán en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento
ochenta (180) días contados desde el cumplimiento de la condena penal.
En el caso de las sentencias contempladas en el inciso h) del artículo
2° de la presente, los empleadores permanecerán en el Registro Público
de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento
ochenta (180) días, contados desde su inclusión en el mencionado
Registro.
ARTICULO 12. — Los plazos
fijados en el presente capítulo se contarán en días corridos.
**Capítulo
III**
Efectos de la publicación de la sanción en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
ARTICULO 13. — Los empleadores
sancionados por las violaciones indicadas en la presente ley, mientras
estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL), no podrán:
Acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento,
beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por
el Estado nacional;
Acceder a líneas de crédito otorgadas por las instituciones
bancarias públicas;
Celebrar contratos de compraventa, suministros, servicios,
locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas,
concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del
Estado nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades
comprendidas en su ámbito de aplicación. Tampoco podrán participar en
obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios
públicos y licencias;
Acceder a los beneficios previstos en los artículos 19 y siguientes
y 24 y siguientes de la presente ley.
Por razones de interés público debidamente justificadas, los organismos
competentes podrán realizar excepciones en la aplicación de lo
dispuesto en el inciso c) de este artículo.
Los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
municipios podrán aplicar sanciones equivalentes a los incisos a), b) y
del presente artículo en el ámbito de sus jurisdicciones.
ARTICULO 14. — En los casos
previstos en el artículo anterior, si el infractor reincidiera en la
misma infracción que produjera su inclusión en el Registro creado por
la presente ley, en un lapso de tres (3) años contados desde la primera
resolución sancionatoria firme, se procederá a:
Excluir de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes a los empleadores adheridos al mismo, desde que quedara
firme su sanción como reincidente;
Impedir que aquellos responsables inscriptos en los impuestos
comprendidos en el Régimen General, mientras estén incorporados en el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por
haber incurrido en reincidencia, deduzcan en el impuesto a las
ganancias los gastos inherentes al personal —empleados, dependientes u
obreros—, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87, incisos a) y
de la ley del referido tributo.
En los casos de declaración de emergencia regional, el Poder Ejecutivo
podrá exceptuar en cada caso concreto la aplicación de lo previsto en
los artículos 13 y 14 de la presente ley.
ARTICULO 15. — A los fines del
cumplimiento de lo normado por el artículo 13, los organismos públicos
o entidades involucradas deberán verificar la inexistencia de sanciones
publicadas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL), como requisito previo excluyente para dar curso a
lo solicitado.
ARTICULO 16. —El Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) incluirá y
publicará las sanciones firmes que hayan sido impuestas en razón de
violaciones legales cometidas a partir de los noventa (90) días
posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 17. —A solicitud de
parte, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social emitirá un
certificado en el cual se dejará constancia de la inexistencia, a la
fecha de emisión, de sanciones en el Registro Público de Empleadores
con Sanciones Laborales (REPSAL) respecto de determinado empleador.
**Título
II**
(Nota Infoleg: por art. 172 de la[Ley
N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017, se deja sin efecto el Título II de la presente Ley,
excepto por lo dispuesto en su artículo 33 y en los tres artículos
anteriores**. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Regímenes Especiales de Promoción del
Trabajo Registrado
Capítulo I
Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para
Microempleadores
ARTICULO 18. — Están
comprendidas en el régimen especial del presente capítulo las personas
de existencia visible, las sociedades de hecho y las sociedades de
responsabilidad limitada que empleen hasta cinco (5) trabajadores,
siempre que su facturación anual no supere los importes que establezca
la reglamentación.
Esa nómina máxima se elevará a siete (7) trabajadores, cuando el
empleador que se encuadre en el párrafo anterior produzca un incremento
en el plantel existente a la fecha de su inclusión en el presente
régimen. A partir del trabajador número seis (6), inclusive, el
empleador deberá ingresar, sólo por dichos empleados, las
⋯
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