PROMOCION DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL

Rango Ley
Publicación 2014-06-02
Última actualización 2018-06-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 53
Historial de reformas JSON API

**PROMOCION

DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION**DEL FRAUDE LABORAL

Ley 26.940

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales. Creación.

Sancionada: Mayo 21 de 2014

Promulgada: Mayo 26 de 2014

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Promoción del Trabajo

Registrado y Prevención del Fraude Laboral

**Título

I**

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

**Capítulo

I**

Condiciones generales

ARTICULO 1° — Créase el

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el

ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el que

se incluirán y publicarán las sanciones firmes que se detallan en los

artículos siguientes, aplicadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social, por la Administración Federal de Ingresos Públicos,

por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios

(RENATEA), y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

ARTICULO 2° — Las sanciones enumeradas en el presente artículo,

una vez firmes, serán incluidas en el Registro Público de Empleadores

con Sanciones Laborales (REPSAL):

a)

Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social por falta de inscripción del empleador en los términos del

artículo 12 de la ley 24.241 y sus modificatorias;

b)

Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social por falta de registración de los trabajadores en los términos

del artículo 7° de la ley 24.013 y del inciso g) artículo 40 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias; (Inciso sustituido por art. 246 de la[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017,

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

c)

Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social por obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista

en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo,

ratificado por la ley 25.212;

d)

Las impuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos en

los términos de los apartados a) y b) del inciso 1° del artículo 15 de

la ley 17.250, y las derivadas de los incumplimientos a la debida

registración de los trabajadores previstas en el artículo 40 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias; (Inciso sustituido por art. 246 de la[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017,

Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

e)

Las impuestas por las autoridades provinciales y la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires por incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de

la ley 24.013;

f)

Las impuestas por las autoridades laborales provinciales y de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Superintendencia de Riesgos

del Trabajo (SRT) por obstrucción a la labor de la inspección prevista

en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo,

ratificado por la ley 25.212;

g)

Las impuestas en el marco de las leyes 25.191 y 26.727 por el

Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) con

motivo de la falta de registración de empleadores o trabajadores;

h)

Las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciere

que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral

desconocida por el empleador, o con una fecha de ingreso que difiera de

la alegada en su inscripción, que los secretarios de los juzgados de la

Justicia Nacional del Trabajo deban remitir a la Administración Federal

de Ingresos Públicos, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley

18.345 (t.o. por decreto 106/98).

ARTICULO 3° — Las sanciones

impuestas por infracciones a la Ley de Prohibición del Trabajo Infantil

y Protección del Trabajo Adolescente 26.390 y a la ley 26.847, una vez

firmes, deberán ser informadas por el tribunal actuante al Ministerio

de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para ser incorporadas al

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

ARTICULO 4° — Las sentencias

condenatorias por infracción a la ley 26.364 de Prevención y Sanción de

la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, una vez firmes,

deberán ser informadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social por el tribunal actuante para su incorporación al Registro

Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

ARTICULO 5° — El Registro

Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) será de acceso

libre y público desde un dominio dependiente del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social y se actualizará periódicamente.

ARTICULO 6° —La Subsecretaría

de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social dependiente de la

Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

Social, tendrá a su cargo la administración del Registro Público de

Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en los términos de la ley

25.326 y su modificatoria, y ante ella se podrán ejercer los derechos

que dicha ley acuerda. En todos los casos será responsabilidad del

organismo sancionador actuante la carga de los datos correspondientes

en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL),

con las excepciones de las sentencias judiciales mencionadas en los

artículos 3° y 4°, que deberán ser incorporadas por el Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y las del inciso h) del artículo 2°

de la presente que deberán ser incorporadas por la Administración

Federal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 7° — La base que

conformará el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales

(REPSAL) contendrá los siguientes datos: C.U.I.T., razón social,

localidad del domicilio fiscal o legal según la norma procedimental que

haya regido las actuaciones, provincia de detección, actividad, tipo de

infracción, organismo sancionador, fecha de la constatación de la

infracción, fecha de la resolución sumarial, fecha de la notificación

sancionatoria, fecha de regularización de la infracción detectada,

fecha de pago de la multa, y fecha y hora de ingreso en el Registro.

Por su parte, los parámetros de búsqueda serán los siguientes:

C.U.I.T., razón social, rama de actividad y localidad del domicilio

fiscal o legal, según la norma procedimental que haya regido las

actuaciones y provincia de detección.

ARTICULO 8° — La sanción

permanecerá publicada en el Registro Público de Empleadores con

Sanciones Laborales (REPSAL), de acuerdo con los supuestos previstos en

el Capítulo II del presente título, en iguales condiciones y plazos,

sea cual fuere la autoridad competente que la hubiese aplicado según

las normas procedimentales que rigen sus respectivos regímenes

sancionatorios. La permanencia tendrá como duración máxima el plazo de

tres (3) años. En los casos de sanciones judiciales por delitos

tipificados en las leyes 26.364 y 26.847 se aplicarán los plazos

determinados por el Código Penal de la Nación.

En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o

jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó la

sanción, el infractor permanecerá en el registro por el plazo de

treinta (30) días corridos contados desde la fecha de pago de la Smulta. (segundo párrafo sustituido por art. 52 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 8° bis — Los organismos competentes para la anotación en el

REPSAL de las sanciones enumeradas en el artículo 2°, contarán con un

plazo máximo de treinta (30) días corridos desde que la sanción quede

firme, para la efectivización de la inscripción. Vencido dicho plazo,

automáticamente comenzará a correr el plazo de permanencia en el REPSAL

-cualquiera sea el supuesto de los previstos en el articulado de la

presente-, e independientemente se hubiera incluido o no la sanción

firme en el registro por las autoridades responsables.

(Artículo incorporado por art. 53 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

**Capítulo

II**

Alcance de la inclusión en el Registro Público de Empleadores con

Sanciones Laborales (REPSAL)

ARTICULO 9° — En todos aquellos supuestos en que el empleador regularice

su inscripción o la relación de trabajo -en caso de corresponder-, y

pague las multas y sus accesorios, será incluido en el Registro Público

de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que

haya pagado la multa y/o regularizado, y treinta (30) días corridos más

a contar desde la última obligación de las mencionadas que se

encontrare cumplimentada, en los supuestos que hubieran sido

sancionados por:

1.

Violación a lo establecido en los apartados a) o b) del inciso 1 del artículo 15 de la ley 17.250.

2.

Falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores

mediante una relación o contrato de trabajo no registrado o

deficientemente registrado, respectivamente, e incumplimiento de las

obligaciones contenidas en el artículo agregado sin número a

continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus

modificaciones.

3.

Violación a lo establecido por el artículo 15 de la ley 25.191 y su modificatoria.

4.

Obstrucción a la labor de la inspección del trabajo prevista en el

artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, impuestas por

el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

5.

Incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la ley 24.013 y

las sanciones hubieran sido impuestas por las autoridades provinciales

y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Artículo sustituido por art. 54 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 10. — (Artículo derogado por art. 55 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 11. — En el caso de

sentencias condenatorias por violaciones a las leyes 26.390, 26.847 y

26.364, los infractores permanecerán en el Registro Público de

Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento

ochenta (180) días contados desde el cumplimiento de la condena penal.

En el caso de las sentencias contempladas en el inciso h) del artículo

2° de la presente, los empleadores permanecerán en el Registro Público

de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento

ochenta (180) días, contados desde su inclusión en el mencionado

Registro.

ARTICULO 12. — Los plazos

fijados en el presente capítulo se contarán en días corridos.

**Capítulo

III**

Efectos de la publicación de la sanción en el Registro Público de

Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

ARTICULO 13. — Los empleadores

sancionados por las violaciones indicadas en la presente ley, mientras

estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones

Laborales (REPSAL), no podrán:

a)

Acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento,

beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por

el Estado nacional;

b)

Acceder a líneas de crédito otorgadas por las instituciones

bancarias públicas;

c)

Celebrar contratos de compraventa, suministros, servicios,

locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas,

concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del

Estado nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades

comprendidas en su ámbito de aplicación. Tampoco podrán participar en

obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios

públicos y licencias;

d)

Acceder a los beneficios previstos en los artículos 19 y siguientes

y 24 y siguientes de la presente ley.

Por razones de interés público debidamente justificadas, los organismos

competentes podrán realizar excepciones en la aplicación de lo

dispuesto en el inciso c) de este artículo.

Los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los

municipios podrán aplicar sanciones equivalentes a los incisos a), b) y

c)

del presente artículo en el ámbito de sus jurisdicciones.

ARTICULO 14. — En los casos

previstos en el artículo anterior, si el infractor reincidiera en la

misma infracción que produjera su inclusión en el Registro creado por

la presente ley, en un lapso de tres (3) años contados desde la primera

resolución sancionatoria firme, se procederá a:

a)

Excluir de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes a los empleadores adheridos al mismo, desde que quedara

firme su sanción como reincidente;

b)

Impedir que aquellos responsables inscriptos en los impuestos

comprendidos en el Régimen General, mientras estén incorporados en el

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por

haber incurrido en reincidencia, deduzcan en el impuesto a las

ganancias los gastos inherentes al personal —empleados, dependientes u

obreros—, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87, incisos a) y

g)

de la ley del referido tributo.

En los casos de declaración de emergencia regional, el Poder Ejecutivo

podrá exceptuar en cada caso concreto la aplicación de lo previsto en

los artículos 13 y 14 de la presente ley.

ARTICULO 15. — A los fines del

cumplimiento de lo normado por el artículo 13, los organismos públicos

o entidades involucradas deberán verificar la inexistencia de sanciones

publicadas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones

Laborales (REPSAL), como requisito previo excluyente para dar curso a

lo solicitado.

ARTICULO 16. —El Registro

Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) incluirá y

publicará las sanciones firmes que hayan sido impuestas en razón de

violaciones legales cometidas a partir de los noventa (90) días

posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 17. —A solicitud de

parte, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social emitirá un

certificado en el cual se dejará constancia de la inexistencia, a la

fecha de emisión, de sanciones en el Registro Público de Empleadores

con Sanciones Laborales (REPSAL) respecto de determinado empleador.

**Título

II**

(Nota Infoleg: por art. 172 de la[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017, se deja sin efecto el Título II de la presente Ley,

excepto por lo dispuesto en su artículo 33 y en los tres artículos

anteriores**. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Regímenes Especiales de Promoción del

Trabajo Registrado

Capítulo I

Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para

Microempleadores

ARTICULO 18. — Están

comprendidas en el régimen especial del presente capítulo las personas

de existencia visible, las sociedades de hecho y las sociedades de

responsabilidad limitada que empleen hasta cinco (5) trabajadores,

siempre que su facturación anual no supere los importes que establezca

la reglamentación.

Esa nómina máxima se elevará a siete (7) trabajadores, cuando el

empleador que se encuadre en el párrafo anterior produzca un incremento

en el plantel existente a la fecha de su inclusión en el presente

régimen. A partir del trabajador número seis (6), inclusive, el

empleador deberá ingresar, sólo por dichos empleados, las

contribuciones patronales previstas en el régimen general de la

seguridad social.

(Nota Infoleg: por art. 169 de la[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017, se establece que los empleadores encuadrados en el

presente artículo, que abonan las contribuciones patronales destinadas

a los

subsistemas de la seguridad social indicados en los incisos a), b), c),

d)

y e) del artículo 19 de la presente ley, aplicando los porcentajes

establecidos en los párrafos primero y segundo del presente artículo,

podrán continuar siendo beneficiarios de esas reducciones hasta el 1°

de enero de 2022, respecto de cada una de las relaciones laborales

vigentes que cuenten con ese beneficio. Los empleadores deberán

continuar cumpliendo los

requisitos y las obligaciones que les resulten aplicables, y podrán

optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 4° del decreto 814 del 20

de junio de 2001, en cuyo caso quedarán

automáticamente excluidos de lo dispuesto en los párrafos anteriores.

La reglamentación establecerá el mecanismo para el ejercicio de esta

opción. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 19. — El empleador

comprendido en este régimen deberá ingresar por cada uno de sus

trabajadores contratados por tiempo indeterminado, con excepción de la

modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727, el

cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales

establecidas en el régimen general con destino a los siguientes

subsistemas de la seguridad social:

a)

Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;

b)

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;

c)

Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;

d)

Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus

modificatorias;

e)

Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes

25.191 y 26.727.

En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial en los

términos del artículo 92 ter del Régimen de Contrato de Trabajo

aprobado por ley 20.744 (t.o. 1976) el empleador deberá ingresar el

setenta y cinco por ciento (75%) de las citadas contribuciones.

Las reducciones citadas no podrán afectar el financiamiento de la

seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los

regímenes de seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los

recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la

reducción señalada.

No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo

las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con

destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus

modificatorias.

ARTICULO 20. — El monto máximo

de la cuota correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable

a toda la nómina de los empleadores que se encuadren en el presente

capítulo deberá ser inferior al valor promedio de las cotizaciones

totales a dicho régimen en los distintos sectores de actividad, de

acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación.

Los montos máximos a los que se refiere este artículo no serán de

aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de

entrada en vigor de la presente.

(Nota Infoleg: por art. 171 de la[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017, el

monto máximo de la cuota correspondiente al Régimen

de Riesgos del Trabajo establecida en el presente artículo,

seguirá siendo de aplicación para los empleadores anteriormente

encuadrados en el artículo 18 de la presente Ley. La Superintendencia

de

Riesgos del Trabajo (SRT) reglamentará los requisitos para la

continuidad del beneficio. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 21. — Los empleadores

que se encuadren en el artículo 18 por producir bajas en el plantel de

personal, quedarán excluidos de este régimen por el término de doce

(12) meses, contados a partir del último despido.

Estarán asimismo excluidos durante todo el tiempo que permanezcan en el

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

instituido por el título I de la presente ley.

Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 podrán permanecer en

el régimen del presente capítulo, siempre que no registren alta

siniestralidad en los establecimientos o lugares de trabajo, conforme a

las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 22. — Cuando se trate

de servicios cumplidos en regímenes previsionales diferenciales o

especiales, deberá adicionarse a la cotización que corresponda con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, el importe

correspondiente a la alícuota adicional que en cada caso se establece.

ARTICULO 23. — Quedan excluidos

del presente régimen los trabajadores encuadrados en el Régimen

Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares,

ley 26.844.

**Capítulo

II**

Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado

ARTICULO 24. —Los empleadores

que tengan hasta ochenta (80) trabajadores, por el término de

veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de inicio de una

nueva relación laboral por tiempo indeterminado, con excepción de la

modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727,

gozarán por dicha relación de una reducción de las contribuciones

patronales establecidas en el régimen general con destino a los

siguientes subsistemas de la seguridad social:

a)

Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;

b)

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;

c)

Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;

d)

Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus

modificatorias;

e)

Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes

25.191 y 26.727.

El beneficio consistirá, para los empleadores con una dotación de

personal de hasta quince (15) trabajadores, en que, durante los

primeros doce (12) meses de la relación laboral, no se ingresarán las

citadas contribuciones y, por los segundos doce (12) meses, se pagará

el veinticinco por ciento (25%) de las mismas.

Para los empleadores que tengan entre dieciséis (16) y ochenta (80)

trabajadores, el beneficio consistirá en que durante los primeros

veinticuatro (24) meses de la relación laboral se ingresará el

cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones.

Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la

seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los

regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará

los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de

la reducción de que se trata.

No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo

las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con

destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus

modificatorias.

(Nota Infoleg: por art. 169 de la[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017, se

establece que los empleadores encuadrados en el presente artículo,

podrán continuar abonando las contribuciones patronales bajo este

régimen, respecto de cada una de las relaciones laborales vigentes que

cuenten con ese beneficio y hasta que venza el plazo respectivo de

veinticuatro (24) meses.Los empleadores deberán continuar cumpliendo

los

requisitos y las obligaciones que les resulten aplicables, y podrán

optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 4° del decreto 814 del 20

de junio de 2001, en cuyo caso quedarán

automáticamente excluidos de lo dispuesto en los párrafos anteriores.

La reglamentación establecerá el mecanismo para el ejercicio de esta

opción. Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 25. — El régimen del

presente capítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores del

sector privado inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos

Públicos (AFIP), en el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores

Agrarios (RENATEA) o en el Instituto de Estadística y Registro de la

Industria de la Construcción (IERIC) según corresponda, incluyendo a

los encuadrados en el título II, capítulo I, de la presente ley. En

este último caso, la reducción de contribuciones se aplicará sobre las

alícuotas dispuestas por el régimen general de la seguridad social.

ARTICULO 26. — El empleador

gozará de este beneficio por cada nuevo dependiente, siempre que este

trabajador produzca un incremento en la nómina de personal respecto al

período que se determinará en la reglamentación.

ARTICULO 27. — El empleador no

podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 24, con relación

a los siguientes trabajadores:

a)

Los que hubieran sido declarados en el régimen general de la

seguridad social con anterioridad de la entrada en vigencia de la

presente ley y hasta la fecha en que las disposiciones tengan efecto y

continúen trabajando para el mismo empleador;

b)

Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad

social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su

causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce

(12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación;

c)

El nuevo dependiente que se contrate dentro de los doce (12) meses

contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral de

un trabajador que haya estado comprendido en el régimen general de la

seguridad social.

ARTICULO 28. — Quedan excluidos

del beneficio dispuesto en el artículo 24 los empleadores cuando:

a)

Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones

Laborales (REPSAL) instituido por el título I de la presente ley, por

el tiempo que permanezcan en el mismo.

b)

Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la

presente ley, conforme a las condiciones que establezca la

reglamentación.

La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en

que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los párrafos

anteriores.

ARTICULO 29. — El

incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27

y 28 producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los

empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino a

la seguridad social que resultaron exentas, más los intereses y multas

correspondientes.

El presente régimen es optativo para el empleador, por lo que la falta

de ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relación

laboral por tiempo indeterminado, obstará a que aquél pueda hacer uso

retroactivo del mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado

del beneficio.

ARTICULO 30. — El presente

beneficio regirá por doce (12) meses contados a partir de la fecha en

que las disposiciones de la presente ley tengan efecto, pudiendo ser

prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional.

(Nota Infoleg: por art. 1° del[Decreto

N° 638/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=278129)*B.O. 11/8/2017, se

prorroga desde el 1° de agosto de 2017 y por el término

de DOCE (12) meses el plazo establecido en el presente artículo. Pórroga anterior:*[Decreto

N° 946/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=264589)B.O. 19/8/2016;[Decreto

N° 1801/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=251578)B.O. 8/9/2015.)

ARTICULO 31. — Quedan excluidas

de las exenciones establecidas en la presente ley las alícuotas

adicionales previstas en los regímenes previsionales especiales y

diferenciales de la seguridad social.

ARTICULO 32. — Quedan excluidos

del presente régimen los trabajadores encuadrados en el Régimen

Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares,

ley 26.844.

**Capítulo

III**

Convenios de Corresponsabilidad Gremial en Materia de Seguridad Social

ARTICULO 33. — Incorpórase como

segundo párrafo del artículo 2° del decreto 1.370/08, el siguiente:

En aquellas otras actividades que, por sus características especiales

similares a las previstas en el párrafo anterior, justifiquen la

inclusión dentro de este régimen, el Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,

previa intervención en el ámbito de sus competencias de la Secretaría

de Seguridad Social, de la Secretaría de Política Económica y

Planificación del Desarrollo y la Administración Federal de Ingresos

Públicos (AFIP) respectivamente, podrán por resolución conjunta

autorizar la celebración de Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

ARTICULO 34. — Los empleadores comprendidos en el régimen de

sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de

Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la ley 26.377,

gozarán de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a

los siguientes subsistemas de la seguridad social:

a)

Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;

b)

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;

c)

Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;

d)

Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus

modificatorias;

e)

Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes

25.191 y 26.727.

Durante el primer período de vigencia de un Convenio de

Corresponsabilidad Gremial, para el cálculo de la tarifa sustitutiva a

pagar por los empleadores, se considerará una reducción del cincuenta

por ciento (50%) de las citadas contribuciones y para el segundo

período de vigencia dicha reducción será del veinticinco por ciento

(25%). En casos críticos debidamente fundados, el Poder Ejecutivo

nacional podrá extender la aplicación de esta última reducción a otros

períodos posteriores.

Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la

seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los

regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará

los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de

la reducción de que se trata.

No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo

las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificaciones, con

destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus

modificatorias.

(Nota Infoleg: por art. 170 de la[Ley

N° 27.430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)*B.O. 29/12/2017, la reducción de contribuciones

establecidas en el presente artículo caducará

automáticamente al cumplirse el plazo de vigencia del beneficio

otorgado a los empleadores.**Vigencia:

el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

**Capítulo

IV**

Asesoramiento y difusión de los beneficios

ARTICULO 35. — El Poder

Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social, brindará información, asesoramiento y capacitación en

materia de inscripción, registración laboral y de la seguridad social,

y demás derechos laborales a los empleadores y trabajadores

comprendidos en los regímenes instituidos en el presente título.

**Título

III**

Administración del Trabajo

Capítulo I

Inspección del Trabajo

ARTICULO 36. — Sustitúyese el artículo 29 de la ley 25.877, el

que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 29: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será

la Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de Inspección del

Trabajo y de la Seguridad Social y, en todo el territorio nacional,

ejercerá las funciones de fiscalización de trabajo y de la normativa

laboral, articulando con las administraciones del trabajo provinciales

y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, en tal carácter, le

corresponde:

a)

Velar para que los distintos servicios del sistema cumplan con las

normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los

Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);

b)

Coordinar la actuación de todos los servicios, formulando

recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento;

c)

Ejercer las demás funciones que a la autoridad central asignan los

Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),

sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al

mejor desempeño de los servicios;

d)

Detectar núcleos de trabajo no registrado, mediante acciones

inspectivas complementarias, articulando con el servicio local;

e)

Recabar y promover, especialmente con miras a la detección del

trabajo no registrado, la participación coordinada y la colaboración de

las entidades representativas de los trabajadores y los empleadores;

f)

Aplicar las sanciones establecidas en el Anexo II del Pacto Federal

del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, o las que en el futuro las

reemplacen, cuando verifique incumplimientos o infracciones.

ARTICULO 37. — Sustitúyese el

artículo 30 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente

manera:

Artículo 30: Cuando un servicio local de Inspección del Trabajo no

cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización

Internacional del Trabajo (OIT) o con las que se deriven de este

capítulo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ejercerá

coordinadamente con el Consejo Federal del Trabajo en concurso con las

jurisdicciones provinciales y, en su caso, con la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, las correspondientes facultades.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el

artículo 35 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente

manera:

Artículo 35: Sin perjuicio de las facultades propias en materia de

Inspección del Trabajo de los gobiernos provinciales, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social, éste realizará en todo el territorio nacional

acciones dirigidas a la erradicación del trabajo infantil. Las

actuaciones labradas por dicho ministerio en las que se verifiquen

violaciones a la prohibición del trabajo infantil tramitarán en el

ámbito de las respectivas administraciones locales.

**Capítulo

II**

Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular

ARTICULO 39. — Créase en el

ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la Unidad

Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular (UEFTI), con el objeto

de analizar, investigar y evaluar situaciones de trabajo no registrado

en sectores complejos de fiscalizar, así como todas las formas de

subcontratación ilegal y fraude laboral y a la seguridad social.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional para que en el plazo de

noventa (90) días desde la promulgación de la presente, ejecute las

acciones necesarias para la implementación y funcionamiento de la

Unidad creada en el presente artículo.

**Capítulo

III**

Comité de Seguimiento para el Régimen Permanente de Contribuciones a la

Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de

Trabajo Registrado

ARTICULO 40. — Créase el Comité

de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad

Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo

Registrado. El Comité estará integrado por un (1) representante titular

y un (1) representante suplente de:

a)

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;

b)

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;

c)

La Administración Federal de Ingresos Públicos;

d)

La Administración Nacional de la Seguridad Social.

Cada uno de los representantes será designado por el titular del

organismo respectivo.

ARTICULO 41. — El Comité de

Seguimiento tendrá las funciones y atribuciones que serán establecidas

por la reglamentación de la presente ley, que incluirán el monitoreo de

la aplicación del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad

Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo

Registrado, el análisis de su funcionamiento y de eventuales usos

abusivos de los beneficios previstos en estos regímenes.

ARTICULO 42. — El Comité de

Seguimiento, dentro de los treinta (30) días de conformado, dictará su

propio Reglamento Interno de Funcionamiento.

**Título

IV**

Disposiciones complementarias y transitorias

ARTICULO 43. — El Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, la Administración Federal de Ingresos Públicos

(AFIP), la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y el

Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)

dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas

complementarias que resulten necesarias a fin de implementar las

disposiciones contenidas en la presente ley.

ARTICULO 44. — Incorpórase como inciso 1) del artículo 20 del

Anexo de la ley 24.977, sustituido por la ley 26.565, el siguiente:

1) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones

Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su

condición de reincidente.

ARTICULO 45. — Incorpórase como

inciso h) del artículo 28 del decreto 1.023 del 13 de agosto de 2001,

el siguiente:

h)

Los empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con

Sanciones Laborales (REPSAL) durante el tiempo que permanezcan en dicho

registro.

ARTICULO 46. —Encomiéndase al

Poder Ejecutivo nacional para que en el plazo de noventa (90) días

desde la promulgación de la presente ley, ejecute las acciones

necesarias para la implementación y funcionamiento del Registro creado

por el artículo 1°.

ARTICULO 47. — Las

disposiciones del título II comenzarán a regir a partir del primer día

del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. A

partir de esa fecha se considerarán derogadas las disposiciones del

capítulo II, título II de la ley 26.476.

ARTICULO 48. — Los empleadores

que hubieren producido despidos sin causa justificada en el transcurso

de los seis (6) meses anteriores a la entrada en vigencia de la

presente ley, quedarán excluidos del régimen del título II, capítulo I,

por el término de un (1) año a contar desde la fecha de esa vigencia.

ARTICULO 49. — Comuníquese al

Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.940 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Lucas Chedrese. — Juan H.

Estrada.

Antecedentes Normativos

-Artículo 10derogadopor art. 147 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Artículo 9°, inciso 2) sustituido por art. 34 del[Decreto

N° 95/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=306532)*B.O. 02/02/2018.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 9°,sustituidopor art. 146 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

-Artículo 8° bis,incorporadopor art. 145 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Artículo 8°, segundo párrafosustituidopor art. 144 del[Decreto

N° 27/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305736)*B.O. 11/1/2018.

Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.