TRABAJO

Rango Ley
Publicación 2014-06-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRABAJO

Ley 26.941

Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales. Modificación.

Sancionada: Mayo 21 de 2014

Promulgada: Mayo 26 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el

artículo 5° de Capítulo 2 del Anexo II “Régimen General de Sanciones

por Infracciones Laborales” al Pacto Federal del Trabajo, ratificado

por la ley 25.212, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5°: De las sanciones:
1.

Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente graduación:

a)

Apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a los

antecedentes y circunstancia de cada caso, evaluadas por la autoridad

administrativa de aplicación.

b)

Multa del veinticinco por ciento (25%) al ciento cincuenta por

ciento (150%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil

vigente al momento de la constatación de la infracción.

2.

Las infracciones graves se sancionarán con multa del treinta por

ciento (30%) al doscientos por ciento (200%) del valor mensual del

Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de

la infracción, por cada trabajador afectado.

3.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa del

cincuenta por ciento (50%) al dos mil por ciento (2.000%) del valor

mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la

constatación de la infracción, por cada trabajador afectado.

4.

En casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en

los incisos c), d) y h) del artículo 3°, la autoridad administrativa

podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere

el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan

devengado en el establecimiento en el mes inmediato anterior al de la

constatación de la infracción.

Las sanciones previstas en el punto 3 del presente artículo por las

conductas tipificadas en el inciso f) del artículo 4° del presente

régimen, se aplicarán por cada uno de los trabajadores integrantes de

la nómina del establecimiento o de los establecimientos involucrados.

5.

En los supuestos de reincidencia en infracciones muy graves:

a)

Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10)

días, manteniéndose, entre tanto, el derecho de los trabajadores al

cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos

esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos.

b)

El empleador quedará inhabilitado por un (1) año para acceder a

licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores

o aseguradores de los Estados nacional y provinciales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el

artículo 8° del Capítulo 4 “Disposiciones Comunes” del Anexo II al

Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, el que quedará

redactado de la siguiente manera:

Artículo 8°: Obstrucción:
1.

La obstrucción que de cualquier manera impida, perturbe o retrase la

actuación de las autoridades administrativas del trabajo será

sancionada, previa intimación, con multa del cien por ciento (100%) al

cinco mil por ciento (5000%) del valor mensual del Salario Mínimo,

Vital y Móvil, vigente al momento de la constatación de la infracción.

En casos de especial gravedad y contumacia, la autoridad administrativa

podrá adicionar a los montos máximos de la multa, una suma que no

supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se

hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior

al de la constatación de la infracción.

2.

Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad

administrativa del trabajo podrá compeler la comparecencia de quienes

hayan sido debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de

la fuerza pública, el que será prestado como si se tratara de un

requerimiento judicial.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.941—

JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

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