IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

Rango Ley
Publicación 2014-06-24
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

Ley 26.942

Ley Nº 23.966. Modificación.

Sancionada: Mayo 28 de 2014

Promulgada: Junio 17 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el

artículo 4° del capítulo I, título III de la ley 23.966, de impuesto

sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo: Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y las alícuotas del impuesto son los siguientes:

ConceptoAlícuotaa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON70%b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON62%c) Nafta con plomo, hasta 92 RON70%d) Nafta con plomo, de más de 92 RON62%e) Nafta virgen62%f) Gasolina natural62%g) Solvente62%h) Aguarrás62%i) Gasoil19%j) Diésel oil19%k) Kerosene19%

La base imponible a tomar en cuenta a los fines de la liquidación del

impuesto aplicable a la nafta virgen y a la gasolina natural, será la

correspondiente a la nafta sin plomo de más de noventa y dos (92) RON.

El monto resultante de la liquidación del impuesto a cargo de los

responsables de la obligación tributaria no podrá ser inferior al que

resulte de la aplicación de los montos del impuesto por unidad de

medida que se establecen a continuación:

Concepto$ por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON0,5375b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON0,5375c) Nafta con plomo, hasta 92 RON0,5375d) Nafta con plomo, de más de 92 RON0,5375e) Nafta virgen0,5375f) Gasolina natural0,5375g) Solvente0,5375h) Aguarrás0,5375i) Gasoil0,15j) Diésel oil0,15k) Kerosene0,15

También estarán gravados con la alícuota aplicada a las naftas de más

de noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de

hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdo

con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando

sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un

destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto

cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para la implementación de las

alícuotas diferenciadas para los combustibles comprendidos en los

incisos a), b), c), d) e i), cuando los productos gravados sean

destinados al consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías

originadas en variaciones de tipo de cambio. Tales alícuotas

diferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto

disponga para la respectiva zona de frontera el Poder Ejecutivo

nacional.

El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de la presente

ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo

dar efecto retroactivo a dicha caracterización.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen

productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles

líquidos fijando una alícuota similar a la del producto gravado que

puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente

satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.

En el biodiésel combustible el impuesto estará totalmente satisfecho

con el pago del gravamen sobre el componente gasoil u otro componente

gravado, no pudiendo modificarse este tratamiento hasta el 31 de

diciembre de 2015. El biodiésel puro no podrá ser gravado hasta dicha

fecha.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar el plazo consignado en el párrafo precedente.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 26.028, por el que a continuación se indica:

Artículo: Establécese en

todo el territorio de la Nación, con afectación específica al

desarrollo de los proyectos de infraestructura vial y/o a la

eliminación o reducción de los peajes existentes, a hacer efectivas las

compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de

transportes de pasajeros por automotor, a la asignación de fondos

destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte

de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema

ferroviario de pasajeros o de carga, de manera que incida en una sola

de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a

título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro

combustible líquido que lo sustituya en el futuro, que regirá hasta el

31 de diciembre de 2024.

El biodiesel que fuera empleado como combustible líquido en la

generación de energía eléctrica se encontrará exceptuado del presente

impuesto hasta el 31 de diciembre de 2015. Facúltase al Poder Ejecutivo

nacional a prorrogar el plazo referido.

El impuesto mencionado en el primer párrafo será también aplicable al

combustible gravado consumido por el responsable, excepto el que se

utilizare en la elaboración de otros productos sujetos al mismo, así

como sobre cualquier diferencia de inventario que determine la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, siempre que no

pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos

de imposición.

A los fines del presente gravamen se entenderá por gasoil al

combustible definido como tal en el artículo 4° del anexo del decreto

Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, reglamentario

del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

Teniendo en consideración que la Secretaría de Energía del Ministerio

de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, ha emitido las

normas técnicas que posibilitan la utilización del gas licuado para uso

automotor, la transferencia de dicho combustible, en el caso de

estaciones de carga para flotas cautivas, resultará alcanzada por el

presente impuesto.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.942 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

Concepto Alícuota
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 70%
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 62%
c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 70%
d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 62%
e) Nafta virgen 62%
f) Gasolina natural 62%
g) Solvente 62%
h) Aguarrás 62%
i) Gasoil 19%
j) Diésel oil 19%
k) Kerosene 19%
Concepto $ por litro
--- ---
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,5375
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,5375
c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,5375
d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,5375
e) Nafta virgen 0,5375
f) Gasolina natural 0,5375
g) Solvente 0,5375
h) Aguarrás 0,5375
i) Gasoil 0,15
j) Diésel oil 0,15
k) Kerosene 0,15

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