RESPONSABILIDAD ESTATAL

Rango Ley
Publicación 2014-08-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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RESPONSABILIDAD ESTATAL

Ley 26.944

Supuestos.

Sancionada: Julio 2 de 2014

Promulgada de Hecho: Agosto 7 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Esta ley rige la

responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad

les produzca a los bienes o derechos de las personas.

La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.

Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.

La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios.

ARTICULO 2° — Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:

a)

Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o

fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por

ley especial;

b)

Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.

ARTICULO 3° — Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:

a)

Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

b)

Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;

c)

Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;

d)

Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular

de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se

verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y

determinado.

ARTICULO 4° — Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:

a)

Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;

b)

Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;

c)

Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño;

d)

Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;

e)

Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre

el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho

adquirido.

ARTICULO 5° — La

responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter

excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante.

La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad

legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean

consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la

autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de

carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.

Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.

ARTICULO 6° — El Estado no debe

responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados

por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los

cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la

acción u omisión sea imputable a la función encomendada.

ARTICULO 7° — El plazo para

demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual

es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o

desde que la acción de daños esté expedita.

ARTICULO 8° — El interesado

puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de

actos administrativos de alcance individual o general o la de

inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de anulación o

de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento.

ARTICULO 9° — La actividad o

inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de

sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo

en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los

hace responsables de los daños que causen.

La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años.

La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes

causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme

que estableció la indemnización.

ARTICULO 10. — La

responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las

normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta

ley en forma supletoria.

Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador.

ARTICULO 11. — Invítase a las

provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los

términos de esta ley para la regulación de la responsabilidad estatal

en sus ámbitos respectivos.

ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.944 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

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