CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 2014-08-04
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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CONVENIOS

Ley 26.950

Apruébase Convenio sobre Seguridad Social.

Sancionada: Julio 2 de 2014

Promulgada de Hecho: Julio 31 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidas en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el

Convenio sobre Seguridad Social entre la República Argentina y el Reino

de Bélgica, celebrado en Buenos Aires, el 3 de marzo de 2010, que

consta de treinta y dos (32) artículos, cuya fotocopia autenticada

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.950 —

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

Convenio sobre Seguridad Social entre la República Argentina y el Reino de Bélgica

La República Argentina y el Reino de Bélgica, animados por el deseo de

regular las relaciones recíprocas entre los dos Estados en el ámbito de

la seguridad social, acuerdan lo siguiente:

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1

Definiciones

1.

Para la aplicación del presente Convenio:

a)

El término “Estados contratantes” designa: a la República Argentina y al Reino de Bélgica.

b)

El término “Argentina” designa: la República Argentina; El término “Bélgica” designa: el Reino de Bélgica.

c)

El término “nacional” designa: respecto de la Argentina: una persona de nacionalidad argentina.

Respecto de Bélgica: una persona de nacionalidad belga.

d)

El término “legislación” designa: las leyes, decretos, reglamentos y normas previstos en el Artículo 2.

e)

El término “Autoridad Competente” designa: En lo que respecta a la

Argentina: al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, o quien

lo reemplace en sus competencias en el futuro.

En lo que respecta a Bélgica: a los Ministros competentes cada uno en

su jurisdicción, de la aplicación de la legislación citada en el

Artículo 2, inciso 1 B.

f)

El término “Institución Competente” designa: El Organismo o la

autoridad encargada de aplicar, total o parcialmente, las legislaciones

citadas en el Artículo 2.

g)

El término “Organismo de Enlace” designa: el Organismo de

coordinación e información entre las Instituciones competentes de los

dos Estados contratantes que intervengan en la aplicación del presente

Convenio y en la información a los interesados sobre los derechos y

obligaciones derivados del mismo.

h)

El término “período de seguro” designa: cualquier período reconocido

como tal por la legislación bajo la cual este período se haya cumplido,

así como cualquier período reconocido por esta legislación como

equivalente a un período de seguro.

i)

El término “prestación” designa: toda pensión o toda prestación en

dinero o en especie previsto en las legislaciones mencionadas en el

Artículo 2 del presente Convenio, incluyendo suplementos, incrementos o

actualizaciones.

2.

Todo término no definido en el numeral primero del presente

Artículo, tiene el sentido que le es atribuido por la legislación que

se aplica.

Artículo 2

Campo de aplicación material

1.

El presente convenio se aplica:

A. En lo que respecta a la Argentina, a las legislaciones relativas:

a)

A las prestaciones contributivas de seguridad social, en lo que se

refiere a las prestaciones derivadas de las contingencias de vejez,

invalidez y sobrevivencia, administradas por organismos nacionales,

provinciales de funcionarios públicos o profesionales y municipales; y

en lo que respecta al Título II solamente a las legislaciones relativas:

b)

A la seguridad social de los trabajadores asalariados;

c)

A la seguridad social de los trabajadores independientes.

B. En lo que respecta a Bélgica, a las legislaciones relativas:

a)

A las prestaciones de vejez y de sobrevivencia de los trabajadores asalariados y de los trabajadores independientes;

b)

Al seguro de invalidez de los trabajadores asalariados, de los

marinos de la marina mercante y de los trabajadores independientes;

y en lo que respecta al Título II solamente a las legislaciones relativas:

c)

A la seguridad social de los trabajadores asalariados;

d)

Al estatuto social de los trabajadores independientes.

2.

Asimismo, el presente Convenio se aplicará a todos los actos

legislativos o reglamentarios que modifiquen o complementen las

legislaciones enumeradas en el numeral 1 del presente Artículo.

El presente Convenio se aplicará a los actos legislativos o

reglamentarios que extiendan los regímenes existentes a nuevas

categorías de beneficiarios, de no existir al respecto oposición del

Estado contratante que modifica su legislación, notificada al otro

Estado contratante en un plazo de seis meses a partir de la publicación

oficial de dichos actos.

El presente Convenio no es aplicable a los actos legislativos o

reglamentarios que establezcan una nueva rama de seguridad social,

salvo que se celebre un acuerdo a tal efecto entre las Autoridades

Competentes de los dos Estados contratantes.

Artículo 3

Campo de aplicación personal

Salvo que el presente Convenio disponga lo contrario, éste se aplicará

a las personas, cualquiera sea su nacionalidad, que se encuentren

sometidas o que hubieran adquirido derechos en virtud de las

legislaciones mencionadas en el Artículo 2, así como a los

derechohabientes, miembros de la familia y a los sobrevivientes de

dichas personas.

Artículo 4

Igualdad de tratamiento

A menos que esté dispuesto de otra manera en el presente Convenio, las

personas referidas en el Artículo 3, tienen las obligaciones y le

corresponden los derechos previstos en la legislación de cada Estado

contratante, en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado.

Artículo 5

Exportación de las Prestaciones

1.

A menos que se disponga de otra manera en el presente Convenio, las

prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de uno de los

Estados contratantes no pueden ser suspendidas, ni sufrir ninguna

reducción o modificación por el hecho de que el beneficiario se

encuentre o resida en el territorio del otro Estado contratante.

2.

Las prestaciones de vejez y de sobrevivencia establecidas conforme a

la legislación de uno de los Estados contratantes serán pagadas a los

nacionales del otro Estado contratante que residan en el territorio de

un tercer Estado en las mismas condiciones que si se tratara de

nacionales del primer Estado que residen en el territorio de dicho

tercer Estado.

3.

Lo dispuesto en el inciso precedente, resultará también aplicable

para las prestaciones por invalidez definitiva otorgadas por la

Institución Competente argentina cuando sus titulares nacionales del

otro Estado residan en un tercer Estado.

Artículo 6

Disposiciones de reducción o de suspensión

1.

Toda disposición de reducción o de suspensión de una prestación

prevista por la legislación de un Estado contratante, aplicable en caso

de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad

social o con otros ingresos o del hecho del ejercicio de una actividad

laboral en el territorio de este Estado contratante, es igualmente

aplicable a las prestaciones debidas en virtud de la legislación del

otro Estado contratante o a los ingresos obtenidos o del producto de

una actividad laboral ejercida en el territorio de este otro Estado

contratante.

2.

No obstante, para la aplicación de esta regla, no se tienen en

cuenta las prestaciones de la misma naturaleza que son liquidadas por

las instituciones competentes de los dos Estados contratantes, conforme

a las disposiciones de los Artículos 12 y 16 del presente Convenio.

TITULO II

Disposiciones que determinan la Legislación aplicable

Artículo 7

Reglas generales

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 8 a 10 del presente

Convenio, la legislación aplicable se determina conforme a las

siguientes disposiciones:

a)

La persona que ejerce una actividad laboral en el territorio de uno

de los Estados contratantes se encuentra sometida a la legislación de

dicho Estado;

b)

La persona que ejerce una actividad laboral a bordo de un navío de

bandera de uno de los Estados contratantes se encuentra sometida a la

legislación del Estado en el que tiene su residencia habitual;

c)

La persona que forma parte del personal de navegación de una empresa

que efectúa, por cuenta de otros o por su propia cuenta, transporte

aéreo internacional de pasajeros o de mercaderías y que tiene su sede

en el territorio de uno de los Estados contratantes, se encuentra

sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo, cuando la

empresa tiene una sucursal o una representación permanente en el

territorio del otro Estado contratante, el trabajador asalariado que

ésta ocupa se encuentra sometido a la legislación del Estado

contratante en cuyo territorio se encuentra la sucursal.

2.

En caso de ejercicio simultáneo de una actividad profesional

independiente en Bélgica y asalariada en la Argentina, la actividad

ejercida en la Argentina se asimilará a una actividad asalariada

ejercida en Bélgica, para la determinación de las obligaciones que

resulten de la legislación belga relativa al estatuto social de los

trabajadores independientes.

Artículo 8

Reglas particulares

1.

a)

El trabajador asalariado que, estando al servicio de una empresa que

tenga en el territorio de uno de los Estados contratantes su sede

principal o una sucursal en la que se desempeña normalmente, sea

destinado temporalmente por esta empresa al territorio del otro Estado

contratante para realizar allí un trabajo por cuenta de esta empresa,

está sometido únicamente a la legislación del primer Estado contratante

como si continuara siendo ocupado en su territorio, a condición de que

la duración previsible del trabajo que debe realizar no exceda los

veinticuatro meses y que no sea enviado en sustitución de otro

trabajador al cumplirse el plazo de su traslado temporario.

b)

Las disposiciones del literal a) son igualmente aplicables a los

miembros de la familia que acompañan al trabajador asalariado al

territorio del otro Estado contratante, a menos que ellos ejerzan una

actividad asalariada o independiente en el territorio de dicho Estado

contratante.

2.

Cuando el desplazamiento referido en el párrafo 1 del presente

Artículo exceda los veinticuatro meses, las autoridades competentes de

los dos Estados contratantes o las instituciones competentes designadas

por aquellas pueden convenir que el trabajador asalariado quede

únicamente sometido a la legislación del primer Estado contratante. No

obstante esta prórroga no podrá darse para un período que exceda los

treinta y seis meses. Esta prórroga deberá ser solicitada antes de que

termine el período inicial de veinticuatro meses.

3.

El párrafo 1 del presente Artículo resulta de aplicación cuando una

persona enviada por su empleador desde el territorio de un Estado

contratante al territorio de un tercer país luego es enviada del

territorio de ese tercer país al territorio del otro Estado contratante

por dicho empleador.

4.

Cuando una persona se encuentra sujeta a la legislación de un Estado

contratante en el que ejerce habitualmente una actividad independiente

en el territorio de ese Estado contratante y que ejerza temporariamente

una actividad independiente similar, únicamente en el territorio del

otro Estado contratante, esta persona seguirá sujeta a la legislación

del primer Estado, como si ella continuara trabajando en el territorio

del primer Estado contratante, a condición que la duración previsible

de la actividad independiente en el territorio del otro Estado

contratante no supere los veinticuatro meses.

5.

En el caso de que la actividad independiente en el territorio del

otro Estado contratante previsto en el inciso 5 del presente Artículo

se prolongue más allá de los veinticuatro meses, las autoridades

competentes de los dos Estados contratantes o las instituciones

competentes designadas por estas autoridades competentes, podrán

convenir que el trabajador independiente quede sometido únicamente a la

legislación del primer Estado contratante. No obstante, esta prórroga

no podrá otorgarse por un período que exceda los treinta y seis meses.

Esta prórroga deberá ser solicitada antes de que termine el período

inicial de veinticuatro meses.

6.

En los casos previstos en los incisos 4 y 5 del presente Artículo,

las personas comprendidas, deben acreditar previamente contar con

cobertura de salud en el Estado de origen.

Artículo 9

Funcionarios, miembros de misiones diplomáticas y consulares

1.

Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las

Oficinas Consulares estarán sujetos a las disposiciones de la

Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de

1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, del 24 de

abril de 1963.

2.

Las personas contratadas por una Misión Diplomática o por una

Oficina Consular de uno de los Estados contratantes en el territorio

del otro Estado contratante están sometidas a la legislación de este

último Estado.

Cuando la misión diplomática o la oficina consular de uno de los

Estados contratantes ocupa personas que están sometidas a la

legislación del otro Estado contratante, la misión u oficina debe

cumplir las obligaciones impuestas a los empleadores por la legislación

de este último Estado contratante.

3.

Las disposiciones del inciso 2 del presente Artículo son aplicables

por analogía a las personas ocupadas en el servicio privado de una de

las personas citadas en el inciso 1.

4.

Las disposiciones de los incisos 1 a 3 del presente Artículo no son

aplicables a los miembros honorarios de una oficina consular ni a las

personas ocupadas en el servicio privado de estas personas.

5.

Los funcionarios y el personal asimilado están sujetos a la

legislación del Estado contratante bajo cuya Administración se

desempeñan. Estas personas, así como los miembros de su familia, son

considerados, a estos efectos, como residentes en el territorio de este

Estado contratante, incluso si se encuentran en el otro territorio del

Estado contratante.

6.

Las disposiciones del presente Artículo son igualmente aplicables a

los miembros de la familia que acompañen a las personas citadas en los

incisos 1 y 5 que habiten en el territorio del país receptor, a menos

que ejerzan ellos mismos una actividad laboral.

Artículo 10

Excepciones

Las Autoridades Competentes o la Institución Competente designada por

aquéllas pueden establecer, de común acuerdo, en interés de ciertos

asegurados o de ciertas categorías de asegurados, excepciones a las

disposiciones de los Artículos 7 a 9.

TITULO III

Disposiciones Relativas a las Prestaciones

Capítulo 1

Totalización - Reglas Generales

Artículo 11

Totalización de períodos de seguro

1.

Sin perjuicio de las disposiciones del numeral 2 del presente

Artículo, los períodos de seguro y los períodos asimilados cumplidos

con arreglo a la legislación sobre prestaciones de uno de los Estados

contratantes se totalizan, de ser necesario, con la condición de que no

se superponga con los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación

del otro Estado contratante, a efectos de adquirir, mantener o

recuperar el derecho a las prestaciones.

Cuando dos períodos reconocidos como períodos asimilados a un período

de seguro coincidan, sólo se tomará en cuenta el período cumplido en el

Estado contratante donde el interesado ha trabajado antes de este

período.

2.

Cuando la legislación de cualquiera de los Estados contratantes

subordine el otorgamiento de ciertas prestaciones a la condición de que

los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una actividad

determinada, solamente serán computados, para la admisión al beneficio

de dichas prestaciones, los períodos de seguro cumplidos o reconocidos

como equivalentes en la misma actividad en el otro Estado contratante.

3.

Cuando la legislación de cualquiera de los Estados contratantes

subordine el otorgamiento de ciertas prestaciones a la condición de que

los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una actividad

determinada y cuando estos períodos no pudieron dar derecho a dichas

prestaciones, dichos períodos se considerarán como válidos para la

liquidación de las prestaciones previstas por el régimen general en la

Argentina y en lo concerniente a Bélgica, se aplicará únicamente al

régimen general de los trabajadores asalariados.

Artículo 12

Cálculo de las Prestaciones

1.

Cuando una persona cumpla con las condiciones requeridas por la

legislación de uno de los dos Estados contratantes para tener derecho a

las prestaciones sin necesidad de proceder a la totalización, la

Institución Competente del Estado que corresponda calculará el derecho

a la prestación directamente sobre la base de los períodos de seguro

cumplidos en ese Estado contratante y solamente en función de su propia

legislación.

Dicha Institución procederá también al cálculo del monto de la

prestación que será obtenido por la aplicación del numeral 2 del

presente Artículo. Sólo se pagará el monto más elevado.

En el caso de Bélgica, el presente párrafo se aplica únicamente a las prestaciones de vejez y sobrevivencia.

2.

Si una persona pretende una prestación a la que tendría derecho

únicamente totalizando los períodos de seguro conforme al Artículo 11,

se aplicarán las siguientes reglas:

a)

La Institución Competente correspondiente calculará el monto teórico

de la prestación que se debería como si todos los períodos de seguro

cumplidos en virtud de las legislaciones de los dos Estados

contratantes hubieran sido realizados únicamente bajo la legislación

que ella aplica;

b)

La Institución Competente correspondiente calculará posteriormente

el monto debido, sobre la base del monto citado en el literal a), a

prorrata de la duración de los períodos de seguro cumplidos solamente

bajo su legislación, en relación a la duración de todos los períodos de

seguro computados según el literal a).

3.

El simple hecho de que el presente Convenio le resulte aplicable, no

podrá tener como efecto reducir los derechos del interesado.

Artículo 13

Determinación de la Incapacidad

1.

Para la determinación de la reducción del porcentaje de la capacidad

laborativa a los fines del otorgamiento de las prestaciones

correspondientes por invalidez, la institución competente de cada una

de los Estados contratantes efectuará su evaluación conforme a la

legislación que ella aplique.

2.

A los fines de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1

anterior, la institución competente del Estado contratante en cuyo

territorio resida el solicitante pondrá a disposición de la Institución

Competente del otro Estado, a su solicitud y en forma gratuita, los

informes y documentos médicos que tenga en su poder.

3.

A pedido de la institución competente del Estado contratante cuya

legislación se aplique, la institución competente del Estado

contratante en cuyo territorio resida el solicitante efectuará los

exámenes médicos necesarios para la evaluación de la situación del

solicitante. Los exámenes médicos que respondan únicamente al interés

de la primera institución arriba mencionada serán asumidos íntegramente

por ésta, según las modalidades establecidas en el acuerdo

administrativo previsto en el Artículo 19.

Artículo 14

Nuevo cálculo de las prestaciones

1.

Si en razón del aumento del costo de vida, de la variación del nivel

de salarios o por otras razones, las prestaciones de vejez, de

sobrevivencia o de invalidez de uno de los Estados contratantes sufren

una modificación en un porcentaje o en un monto determinado, no

corresponde proceder a un nuevo cálculo de las prestaciones de vejez,

sobrevivencia o invalidez.

2.

Por el contrario, en caso de modificación del modo de establecer las

prestaciones de vejez, sobrevivencia o invalidez, o de variación de sus

reglas de cálculo, se realizará un recálculo conforme a los Artículos

12 ó 16.

Capítulo 2

Aplicación de la Legislación Belga

Artículo 15

Para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las

prestaciones de invalidez, las disposiciones del Artículo 11 se aplican

por analogía.

Artículo 16

1.

Si el derecho a las prestaciones belgas de invalidez nace únicamente

por la totalización de los períodos de seguro argentinos y belgas

efectuados conforme al Artículo 15, el monto de la prestación debida

está determinado según las modalidades establecidas por el Artículo 12,

numeral 2.

2.

Cuando el derecho a las prestaciones belgas de invalidez nace sin

que sea necesario recurrir a las disposiciones del Artículo 15 y que el

monto resultante de la suma de la prestación argentina y de la

prestación belga calculada según el numeral 1 del presente Artículo sea

inferior al monto de la prestación debida, sobre la base únicamente de

la legislación belga, la Institución Competente belga habilitará un

complemento igual a la diferencia entre la suma de las dos prestaciones

precitadas y el monto debido en virtud únicamente de la legislación

belga.

Artículo 17

No obstante las disposiciones del Artículo 15, en los casos citados en

el Artículo 16 numeral 1, ninguna prestación de invalidez es debida por

Bélgica cuando los períodos de seguro cumplidos bajo su legislación,

con anterioridad a la verificación del riesgo, no alcancen, en su

conjunto, un año.

Artículo 18

Como excepción a lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Convenio,

el titular de una prestación de invalidez de la legislación belga

conserva el beneficio de esta prestación en el curso de una estadía en

el otro Estado, cuando esta estadía haya sido previamente autorizada

por la Institución Competente belga. Sin embargo, esta autorización

sólo puede ser rechazada cuando la estadía ocurra en el período en el

cual, en virtud de la legislación belga, la Institución Competente

belga deba proceder a la evaluación o a la revisión del estado de

invalidez.

TITULO IV

Disposiciones Varias

Artículo 19

Atribuciones de las Autoridades Competentes

Las Autoridades Competentes:

a)

toman, mediante acuerdo administrativo, las medidas necesarias para

la aplicación del presente Convenio y designan los Organismos de Enlace

y las Instituciones Competentes;

b)

definen los procedimientos de ayuda mutua administrativa, incluido

el reparto de los gastos relacionados con la obtención de certificados

médicos, administrativos y cualquier otro, necesarios para la

aplicación del presente Convenio;

c)

se comunican directamente las informaciones relativas a medidas tomadas para la aplicación del presente Convenio;

d)

se comunican en los más breves plazos y directamente, cualquier

modificación de su legislación susceptible de afectar la aplicación del

presente Convenio.

Artículo 20

Cooperación administrativa

1.

Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades

Competentes así como las Instituciones Competentes de cada uno de los

Estados contratantes se prestan recíprocamente sus buenos oficios, como

si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Esta ayuda

mutua es en principio gratuita; de todos modos, las Autoridades

Competentes pueden convenir el reembolso de determinados gastos.

2.

El beneficio de las exenciones o de reducciones de impuestos, de

timbres, actuariales, o de registro previstos por la legislación de uno

de los Estados contratantes para los certificados o documentos que se

expidan o extiendan en aplicación de la legislación de dicho Estado, se

extenderá a los certificados y documentos análogos expedidos o

extendidos en aplicación de la legislación del otro Estado.

3.

Las actas y documentos que se expidan o extiendan en aplicación del

presente Convenio están exonerados de las visas de legalización de las

Autoridades diplomáticas o consulares.

4.

Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades

Competentes y los Organismos de Enlace de los Estados contratantes

están habilitados a comunicarse directamente entre sí. Las

comunicaciones podrán realizarse en cualquiera de los idiomas oficiales

de los Estados contratantes.

Artículo 21

Comunicación de datos personales

1.

Las instituciones de los dos Estados contratantes están autorizadas

a comunicarse, a los efectos de la aplicación del presente Convenio,

datos personales, incluso datos relativos a los ingresos de las

personas que la institución de un Estado contratante necesita conocer

para la aplicación de una legislación de seguridad social o de

asistencia social.

2.

La comunicación de datos personales por la institución de un Estado

contratante está sometida al amparo de la legislación en materia de

protección de los datos de este Estado contratante.

3.

La conservación, el proceso o la difusión de datos personales por la

institución del Estado contratante a la que éstos son comunicados están

sometidos a la legislación en materia de protección de los datos de

este Estado contratante.

4.

Los datos referidos en el presente Artículo no pueden utilizarse

para fines ajenos a la aplicación de las legislaciones relativas a la

seguridad social o a la asistencia social.

Artículo 22

Solicitudes, declaraciones y recursos

Las solicitudes, declaraciones o recursos que deberían haber sido

presentados, según la legislación de uno de los Estados contratantes,

en un plazo determinado ante una autoridad, un organismo o una

jurisdicción de dicho Estado, se considerarán como presentadas en el

mismo plazo ante una autoridad, organismo o jurisdicción del otro

Estado contratante. En dicho caso, la autoridad, organismo o

jurisdicción receptor transmitirá sin demora dichas solicitudes,

declaraciones o recursos a la autoridad, al organismo o a la

jurisdicción del primer Estado contratante, sea directamente, sea por

intermedio de las Autoridades Competentes de los Estados contratantes.

La fecha de presentación de dichas demandas, declaraciones o recursos

ante una autoridad, organismo o jurisdicción del otro Estado

contratante se considera como la fecha de presentación ante la

autoridad, organismo o jurisdicción competente para conocer.

Una solicitud o un documento no pueden ser rechazados por haber sido

redactado en un idioma oficial del otro Estado contratante para conocer.

Artículo 23

Pago de las prestaciones

Los Organismos deudores de las prestaciones como consecuencia del

presente Convenio las pagarán válidamente en la moneda de su propio

Estado.

Las transferencias que resulten de la aplicación del presente Convenio

se realizan conforme a los acuerdos vigentes en esta materia entre los

dos Estados contratantes.

Las disposiciones de la legislación de un Estado contratante en materia

de control de cambios no pueden ser un obstáculo a la libre

transferencia de los montos financieros resultantes de la aplicación

del presente Convenio.

Artículo 24

Resolución de diferendos

Los diferendos relativos a la interpretación y a la ejecución del

presente Convenio serán resueltos, en la medida de lo posible, por las

Autoridades Competentes.

Artículo 25

Procedimiento de ejecución

1.

Las resoluciones ejecutorias dictadas por un tribunal de uno de los

Estados contratantes, al igual que los actos ejecutorios dictados por

la autoridad o la institución de uno de los Estados contratantes,

relativos a cotizaciones o contribuciones de seguridad social y a otras

solicitudes, particularmente de recuperación de prestaciones indebidas,

son reconocidos en el territorio del otro Estado contratante.

2.

El reconocimiento sólo puede rechazarse cuando es incompatible con

los principios legales del Estado contratante en cuyo territorio la

resolución o el acto tiene que ejecutarse.

3.

El procedimiento de ejecución de las resoluciones y los actos que

han adquirido firmeza tiene que estar en conformidad con la legislación

que regula la ejecución de dichas resoluciones y actos del Estado

contratante en cuyo territorio la ejecución tiene lugar. La resolución

o el acto ha de ir acompañado por un certificado que testifique su

carácter ejecutorio.

4.

Las cotizaciones y contribuciones debidas tienen, en el marco de un

procedimiento de ejecución, de quiebra o de liquidación forzosa en el

territorio del otro Estado contratante, el mismo orden de prioridad que

los créditos equivalentes en el territorio de este Estado contratante.

5.

Los créditos que han de ser objeto de cobro o un recupero forzoso

son protegidos por los mismos privilegios y garantías que los créditos

de la misma naturaleza de una institución ubicada en el territorio del

Estado contratante donde el cobro o el recupero forzoso tenga lugar.

Artículo 26

Recuperación de pagos indebidos

Cuando la institución de uno de los Estados haya pagado a un

beneficiario una suma que exceda la suma a la que éste tiene derecho,

esta institución puede, en las condiciones y dentro de los límites

previstos por la legislación que ésta aplica, pedir a la institución

del otro Estado deudor de prestaciones a favor de este beneficiario que

retenga el importe pagado en exceso de las sumas que ésta paga a dicho

beneficiario. Esta última institución efectuará la retención en las

condiciones y dentro de los límites previstos para tal compensación por

la legislación que ésta aplica como si se tratara de sumas pagadas en

exceso por ella misma y transferirá el importe retenido a la

institución acreedora.

Artículo 27

Cooperación en materia de lucha contra los fraudes

Además de la aplicación de los principios generales de cooperación

administrativa, las Autoridades competentes convendrán, en acuerdo

administrativo, las modalidades según las cuales éstas se prestan ayuda

para luchar contra los fraudes que traspasen las fronteras de un Estado

contratante en materia de pago de cotizaciones y de prestaciones de

seguridad social, en particular en lo relativo a la residencia efectiva

de las personas, la apreciación de los recursos, el cálculo de las

cotizaciones y las acumulaciones de prestaciones.

TITULO V

Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 28

Contingencias anteriores a la entrada en vigor del Convenio

1.

El presente Convenio se aplica igualmente a las contingencias que tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigor.

2.

El presente Convenio no otorga derecho a percepción de prestaciones referentes a un período anterior a su entrada en vigor.

3.

Todo período de seguro cumplido bajo la legislación de uno de los

Estados contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente

Convenio, se toma en consideración para la determinación del derecho a

una prestación otorgada conforme a las disposiciones de este Convenio.

4.

Este Convenio no se aplica a los derechos que han sido liquidados

definitivamente por una indemnización preestablecida o por el reembolso

de cotizaciones.

Artículo 29

Revisión, prescripción, caducidad

1.

Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido

suspendida por causa de la nacionalidad del interesado o en razón de su

residencia en el territorio del Estado contratante distinto de aquel en

que se encuentra el Organismo deudor, se liquidará o restablecerá a

solicitud del interesado a partir de la entrada en vigor del presente

Convenio.

2.

Los derechos de los interesados que hayan obtenido, con anterioridad

a la entrada en vigencia del presente Convenio, la liquidación de una

prestación, serán revisados a su solicitud, teniendo en cuenta las

disposiciones de este Convenio. Una revisión de estas características

en ningún caso debe tener como consecuencia una reducción de los

derechos anteriores de los interesados.

3.

Si la solicitud mencionada en los incisos 1 ó 2 del presente

Artículo es presentada dentro del plazo de dos años a partir de la

fecha de entrada en vigencia del presente Convenio, los derechos

otorgados conforme a las disposiciones de este Convenio son adquiridos

a partir de dicha fecha, sin que las disposiciones de la legislación de

uno u otro de los Estados contratantes, relativas a la caducidad o a la

prescripción de los derechos, sean oponibles a los interesados.

4.

Si la solicitud mencionada en los incisos 1 ó 2 del presente

Artículo es presentada después de dos años a contar desde la entrada en

vigor del presente Convenio, los derechos que no son alcanzados por la

caducidad o que no hayan prescrito, serán adquiridos a partir de la

fecha de la solicitud, a excepción de disposiciones más favorables de

la legislación del correspondiente Estado contratante.

Artículo 30

Duración

El presente Convenio tendrá una duración indeterminada. Podrá ser

denunciado por uno de los Estados contratantes mediante notificación

escrita dirigida al otro Estado contratante, por la vía diplomática,

con un preaviso de doce meses.

Artículo 31

Garantía de derechos adquiridos o en vías de adquisición

En caso de denuncia del presente Convenio, se mantendrán los derechos y

pagos de prestaciones adquiridas en virtud del Convenio. Los Estados

contratantes tomarán sus recaudos en lo que respecta a los derechos en

vías de adquisición.

Artículo 32

Entrada en vigor

El presente Convenio será ratificado conforme a la legislación interna

de cada uno de los Estados contratantes. El mismo entrará en vigor el

primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que ambos Estados

contratantes hayan intercambiado, por vía diplomática, los instrumentos

de ratificación.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Buenos Aires, el 3 de marzo de 2010, en dos ejemplares, en

idiomas castellano, francés y neerlandés siendo los tres textos

igualmente auténticos.

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