CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 2014-08-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley 26.950

Apruébase Convenio sobre Seguridad Social.

Sancionada: Julio 2 de 2014

Promulgada de Hecho: Julio 31 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidas en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el

Convenio sobre Seguridad Social entre la República Argentina y el Reino

de Bélgica, celebrado en Buenos Aires, el 3 de marzo de 2010, que

consta de treinta y dos (32) artículos, cuya fotocopia autenticada

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.950 —

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

Convenio sobre Seguridad Social entre la República Argentina y el Reino de Bélgica

La República Argentina y el Reino de Bélgica, animados por el deseo de

regular las relaciones recíprocas entre los dos Estados en el ámbito de

la seguridad social, acuerdan lo siguiente:

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1

Definiciones

1.

Para la aplicación del presente Convenio:

a)

El término “Estados contratantes” designa: a la República Argentina y al Reino de Bélgica.

b)

El término “Argentina” designa: la República Argentina; El término “Bélgica” designa: el Reino de Bélgica.

c)

El término “nacional” designa: respecto de la Argentina: una persona de nacionalidad argentina.

Respecto de Bélgica: una persona de nacionalidad belga.

d)

El término “legislación” designa: las leyes, decretos, reglamentos y normas previstos en el Artículo 2.

e)

El término “Autoridad Competente” designa: En lo que respecta a la

Argentina: al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, o quien

lo reemplace en sus competencias en el futuro.

En lo que respecta a Bélgica: a los Ministros competentes cada uno en

su jurisdicción, de la aplicación de la legislación citada en el

Artículo 2, inciso 1 B.
f)

El término “Institución Competente” designa: El Organismo o la

autoridad encargada de aplicar, total o parcialmente, las legislaciones

citadas en el Artículo 2.

g)

El término “Organismo de Enlace” designa: el Organismo de

coordinación e información entre las Instituciones competentes de los

dos Estados contratantes que intervengan en la aplicación del presente

Convenio y en la información a los interesados sobre los derechos y

obligaciones derivados del mismo.

h)

El término “período de seguro” designa: cualquier período reconocido

como tal por la legislación bajo la cual este período se haya cumplido,

así como cualquier período reconocido por esta legislación como

equivalente a un período de seguro.

i)

El término “prestación” designa: toda pensión o toda prestación en

dinero o en especie previsto en las legislaciones mencionadas en el

Artículo 2 del presente Convenio, incluyendo suplementos, incrementos o

actualizaciones.

2.

Todo término no definido en el numeral primero del presente

Artículo, tiene el sentido que le es atribuido por la legislación que

se aplica.

Artículo 2

Campo de aplicación material

1.

El presente convenio se aplica:

A. En lo que respecta a la Argentina, a las legislaciones relativas:

a)

A las prestaciones contributivas de seguridad social, en lo que se

refiere a las prestaciones derivadas de las contingencias de vejez,

invalidez y sobrevivencia, administradas por organismos nacionales,

provinciales de funcionarios públicos o profesionales y municipales; y

en lo que respecta al Título II solamente a las legislaciones relativas:

b)

A la seguridad social de los trabajadores asalariados;

c)

A la seguridad social de los trabajadores independientes.

B. En lo que respecta a Bélgica, a las legislaciones relativas:

a)

A las prestaciones de vejez y de sobrevivencia de los trabajadores asalariados y de los trabajadores independientes;

b)

Al seguro de invalidez de los trabajadores asalariados, de los

marinos de la marina mercante y de los trabajadores independientes;

y en lo que respecta al Título II solamente a las legislaciones relativas:

c)

A la seguridad social de los trabajadores asalariados;

d)

Al estatuto social de los trabajadores independientes.

2.

Asimismo, el presente Convenio se aplicará a todos los actos

legislativos o reglamentarios que modifiquen o complementen las

legislaciones enumeradas en el numeral 1 del presente Artículo.

El presente Convenio se aplicará a los actos legislativos o

reglamentarios que extiendan los regímenes existentes a nuevas

categorías de beneficiarios, de no existir al respecto oposición del

Estado contratante que modifica su legislación, notificada al otro

Estado contratante en un plazo de seis meses a partir de la publicación

oficial de dichos actos.

El presente Convenio no es aplicable a los actos legislativos o

reglamentarios que establezcan una nueva rama de seguridad social,

salvo que se celebre un acuerdo a tal efecto entre las Autoridades

Competentes de los dos Estados contratantes.

Artículo 3

Campo de aplicación personal

Salvo que el presente Convenio disponga lo contrario, éste se aplicará

a las personas, cualquiera sea su nacionalidad, que se encuentren

sometidas o que hubieran adquirido derechos en virtud de las

legislaciones mencionadas en el Artículo 2, así como a los

derechohabientes, miembros de la familia y a los sobrevivientes de

dichas personas.

Artículo 4

Igualdad de tratamiento

A menos que esté dispuesto de otra manera en el presente Convenio, las

personas referidas en el Artículo 3, tienen las obligaciones y le

corresponden los derechos previstos en la legislación de cada Estado

contratante, en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado.

Artículo 5

Exportación de las Prestaciones

1.

A menos que se disponga de otra manera en el presente Convenio, las

prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de uno de los

Estados contratantes no pueden ser suspendidas, ni sufrir ninguna

reducción o modificación por el hecho de que el beneficiario se

encuentre o resida en el territorio del otro Estado contratante.

2.

Las prestaciones de vejez y de sobrevivencia establecidas conforme a

la legislación de uno de los Estados contratantes serán pagadas a los

nacionales del otro Estado contratante que residan en el territorio de

un tercer Estado en las mismas condiciones que si se tratara de

nacionales del primer Estado que residen en el territorio de dicho

tercer Estado.

3.

Lo dispuesto en el inciso precedente, resultará también aplicable

para las prestaciones por invalidez definitiva otorgadas por la

Institución Competente argentina cuando sus titulares nacionales del

otro Estado residan en un tercer Estado.

Artículo 6

Disposiciones de reducción o de suspensión

1.

Toda disposición de reducción o de suspensión de una prestación

prevista por la legislación de un Estado contratante, aplicable en caso

de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad

social o con otros ingresos o del hecho del ejercicio de una actividad

laboral en el territorio de este Estado contratante, es igualmente

aplicable a las prestaciones debidas en virtud de la legislación del

otro Estado contratante o a los ingresos obtenidos o del producto de

una actividad laboral ejercida en el territorio de este otro Estado

contratante.

2.

No obstante, para la aplicación de esta regla, no se tienen en

cuenta las prestaciones de la misma naturaleza que son liquidadas por

las instituciones competentes de los dos Estados contratantes, conforme

a las disposiciones de los Artículos 12 y 16 del presente Convenio.

TITULO II

Disposiciones que determinan la Legislación aplicable

Artículo 7

Reglas generales

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 8 a 10 del presente

Convenio, la legislación aplicable se determina conforme a las

siguientes disposiciones:

a)

La persona que ejerce una actividad laboral en el territorio de uno

de los Estados contratantes se encuentra sometida a la legislación de

dicho Estado;

b)

La persona que ejerce una actividad laboral a bordo de un navío de

bandera de uno de los Estados contratantes se encuentra sometida a la

legislación del Estado en el que tiene su residencia habitual;

c)

La persona que forma parte del personal de navegación de una empresa

que efectúa, por cuenta de otros o por su propia cuenta, transporte

aéreo internacional de pasajeros o de mercaderías y que tiene su sede

en el territorio de uno de los Estados contratantes, se encuentra

sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo, cuando la

empresa tiene una sucursal o una representación permanente en el

territorio del otro Estado contratante, el trabajador asalariado que

ésta ocupa se encuentra sometido a la legislación del Estado

contratante en cuyo territorio se encuentra la sucursal.

2.

En caso de ejercicio simultáneo de una actividad profesional

independiente en Bélgica y asalariada en la Argentina, la actividad

ejercida en la Argentina se asimilará a una actividad asalariada

ejercida en Bélgica, para la determinación de las obligaciones que

resulten de la legislación belga relativa al estatuto social de los

trabajadores independientes.

Artículo 8

Reglas particulares

1.

a)

El trabajador asalariado que, estando al servicio de una empresa que

tenga en el territorio de uno de los Estados contratantes su sede

principal o una sucursal en la que se desempeña normalmente, sea

destinado temporalmente por esta empresa al territorio del otro Estado

contratante para realizar allí un trabajo por cuenta de esta empresa,

está sometido únicamente a la legislación del primer Estado contratante

como si continuara siendo ocupado en su territorio, a condición de que

la duración previsible del trabajo que debe realizar no exceda los

veinticuatro meses y que no sea enviado en sustitución de otro

trabajador al cumplirse el plazo de su traslado temporario.

b)

Las disposiciones del literal a) son igualmente aplicables a los

miembros de la familia que acompañan al trabajador asalariado al

territorio del otro Estado contratante, a menos que ellos ejerzan una

actividad asalariada o independiente en el territorio de dicho Estado

contratante.

2.

Cuando el desplazamiento referido en el párrafo 1 del presente

Artículo exceda los veinticuatro meses, las autoridades competentes de

los dos Estados contratantes o las instituciones competentes designadas

por aquellas pueden convenir que el trabajador asalariado quede

únicamente sometido a la legislación del primer Estado contratante. No

obstante esta prórroga no podrá darse para un período que exceda los

treinta y seis meses. Esta prórroga deberá ser solicitada antes de que

termine el período inicial de veinticuatro meses.

3.

El párrafo 1 del presente Artículo resulta de aplicación cuando una

persona enviada por su empleador desde el territorio de un Estado

contratante al territorio de un tercer país luego es enviada del

territorio de ese tercer país al territorio del otro Estado contratante

por dicho empleador.

4.

Cuando una persona se encuentra sujeta a la legislación de un Estado

contratante en el que ejerce habitualmente una actividad independiente

en el territorio de ese Estado contratante y que ejerza temporariamente

una actividad independiente similar, únicamente en el territorio del

otro Estado contratante, esta persona seguirá sujeta a la legislación

del primer Estado, como si ella continuara trabajando en el territorio

del primer Estado contratante, a condición que la duración previsible

de la actividad independiente en el territorio del otro Estado

contratante no supere los veinticuatro meses.

5.

En el caso de que la actividad independiente en el territorio del

otro Estado contratante previsto en el inciso 5 del presente Artículo

se prolongue más allá de los veinticuatro meses, las autoridades

competentes de los dos Estados contratantes o las instituciones

competentes designadas por estas autoridades competentes, podrán

convenir que el trabajador independiente quede sometido únicamente a la

legislación del primer Estado contratante. No obstante, esta prórroga

no podrá otorgarse por un período que exceda los treinta y seis meses.

Esta prórroga deberá ser solicitada antes de que termine el período

inicial de veinticuatro meses.

6.

En los casos previstos en los incisos 4 y 5 del presente Artículo,

las personas comprendidas, deben acreditar previamente contar con

cobertura de salud en el Estado de origen.

Artículo 9

Funcionarios, miembros de misiones diplomáticas y consulares

1.

Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las

Oficinas Consulares estarán sujetos a las disposiciones de la

Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de

1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, del 24 de

abril de 1963.

2.

Las personas contratadas por una Misión Diplomática o por una

Oficina Consular de uno de los Estados contratantes en el territorio

del otro Estado contratante están sometidas a la legislación de este

último Estado.

Cuando la misión diplomática o la oficina consular de uno de los

Estados contratantes ocupa personas que están sometidas a la

legislación del otro Estado contratante, la misión u oficina debe

cumplir las obligaciones impuestas a los empleadores por la legislación

de este último Estado contratante.

3.

Las disposiciones del inciso 2 del presente Artículo son aplicables

por analogía a las personas ocupadas en el servicio privado de una de

las personas citadas en el inciso 1.

4.

Las disposiciones de los incisos 1 a 3 del presente Artículo no son

aplicables a los miembros honorarios de una oficina consular ni a las

personas ocupadas en el servicio privado de estas personas.

5.

Los funcionarios y el personal asimilado están sujetos a la

legislación del Estado contratante bajo cuya Administración se

desempeñan. Estas personas, así como los miembros de su familia, son

considerados, a estos efectos, como residentes en el territorio de este

Estado contratante, incluso si se encuentran en el otro territorio del

Estado contratante.

6.

Las disposiciones del presente Artículo son igualmente aplicables a

los miembros de la familia que acompañen a las personas citadas en los

incisos 1 y 5 que habiten en el territorio del país receptor, a menos

que ejerzan ellos mismos una actividad laboral.

Artículo 10

Excepciones

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.