CONVENIOS
CONVENIOS
Ley 26.950
Apruébase Convenio sobre Seguridad Social.
Sancionada: Julio 2 de 2014
Promulgada de Hecho: Julio 31 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidas en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el
Convenio sobre Seguridad Social entre la República Argentina y el Reino
de Bélgica, celebrado en Buenos Aires, el 3 de marzo de 2010, que
consta de treinta y dos (32) artículos, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.950 —
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.
Convenio sobre Seguridad Social entre la República Argentina y el Reino de Bélgica
La República Argentina y el Reino de Bélgica, animados por el deseo de
regular las relaciones recíprocas entre los dos Estados en el ámbito de
la seguridad social, acuerdan lo siguiente:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Definiciones
Para la aplicación del presente Convenio:
El término “Estados contratantes” designa: a la República Argentina y al Reino de Bélgica.
El término “Argentina” designa: la República Argentina; El término “Bélgica” designa: el Reino de Bélgica.
El término “nacional” designa: respecto de la Argentina: una persona de nacionalidad argentina.
Respecto de Bélgica: una persona de nacionalidad belga.
El término “legislación” designa: las leyes, decretos, reglamentos y normas previstos en el Artículo 2.
El término “Autoridad Competente” designa: En lo que respecta a la
Argentina: al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, o quien
lo reemplace en sus competencias en el futuro.
En lo que respecta a Bélgica: a los Ministros competentes cada uno en
su jurisdicción, de la aplicación de la legislación citada en el
Artículo 2, inciso 1 B.
El término “Institución Competente” designa: El Organismo o la
autoridad encargada de aplicar, total o parcialmente, las legislaciones
citadas en el Artículo 2.
El término “Organismo de Enlace” designa: el Organismo de
coordinación e información entre las Instituciones competentes de los
dos Estados contratantes que intervengan en la aplicación del presente
Convenio y en la información a los interesados sobre los derechos y
obligaciones derivados del mismo.
El término “período de seguro” designa: cualquier período reconocido
como tal por la legislación bajo la cual este período se haya cumplido,
así como cualquier período reconocido por esta legislación como
equivalente a un período de seguro.
El término “prestación” designa: toda pensión o toda prestación en
dinero o en especie previsto en las legislaciones mencionadas en el
Artículo 2 del presente Convenio, incluyendo suplementos, incrementos o
actualizaciones.
Todo término no definido en el numeral primero del presente
Artículo, tiene el sentido que le es atribuido por la legislación que
se aplica.
Artículo 2
Campo de aplicación material
El presente convenio se aplica:
A. En lo que respecta a la Argentina, a las legislaciones relativas:
A las prestaciones contributivas de seguridad social, en lo que se
refiere a las prestaciones derivadas de las contingencias de vejez,
invalidez y sobrevivencia, administradas por organismos nacionales,
provinciales de funcionarios públicos o profesionales y municipales; y
en lo que respecta al Título II solamente a las legislaciones relativas:
A la seguridad social de los trabajadores asalariados;
A la seguridad social de los trabajadores independientes.
B. En lo que respecta a Bélgica, a las legislaciones relativas:
A las prestaciones de vejez y de sobrevivencia de los trabajadores asalariados y de los trabajadores independientes;
Al seguro de invalidez de los trabajadores asalariados, de los
marinos de la marina mercante y de los trabajadores independientes;
y en lo que respecta al Título II solamente a las legislaciones relativas:
A la seguridad social de los trabajadores asalariados;
Al estatuto social de los trabajadores independientes.
Asimismo, el presente Convenio se aplicará a todos los actos
legislativos o reglamentarios que modifiquen o complementen las
legislaciones enumeradas en el numeral 1 del presente Artículo.
El presente Convenio se aplicará a los actos legislativos o
reglamentarios que extiendan los regímenes existentes a nuevas
categorías de beneficiarios, de no existir al respecto oposición del
Estado contratante que modifica su legislación, notificada al otro
Estado contratante en un plazo de seis meses a partir de la publicación
oficial de dichos actos.
El presente Convenio no es aplicable a los actos legislativos o
reglamentarios que establezcan una nueva rama de seguridad social,
salvo que se celebre un acuerdo a tal efecto entre las Autoridades
Competentes de los dos Estados contratantes.
Artículo 3
Campo de aplicación personal
Salvo que el presente Convenio disponga lo contrario, éste se aplicará
a las personas, cualquiera sea su nacionalidad, que se encuentren
sometidas o que hubieran adquirido derechos en virtud de las
legislaciones mencionadas en el Artículo 2, así como a los
derechohabientes, miembros de la familia y a los sobrevivientes de
dichas personas.
Artículo 4
Igualdad de tratamiento
A menos que esté dispuesto de otra manera en el presente Convenio, las
personas referidas en el Artículo 3, tienen las obligaciones y le
corresponden los derechos previstos en la legislación de cada Estado
contratante, en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado.
Artículo 5
Exportación de las Prestaciones
A menos que se disponga de otra manera en el presente Convenio, las
prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de uno de los
Estados contratantes no pueden ser suspendidas, ni sufrir ninguna
reducción o modificación por el hecho de que el beneficiario se
encuentre o resida en el territorio del otro Estado contratante.
Las prestaciones de vejez y de sobrevivencia establecidas conforme a
la legislación de uno de los Estados contratantes serán pagadas a los
nacionales del otro Estado contratante que residan en el territorio de
un tercer Estado en las mismas condiciones que si se tratara de
nacionales del primer Estado que residen en el territorio de dicho
tercer Estado.
Lo dispuesto en el inciso precedente, resultará también aplicable
para las prestaciones por invalidez definitiva otorgadas por la
Institución Competente argentina cuando sus titulares nacionales del
otro Estado residan en un tercer Estado.
Artículo 6
Disposiciones de reducción o de suspensión
Toda disposición de reducción o de suspensión de una prestación
prevista por la legislación de un Estado contratante, aplicable en caso
de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad
social o con otros ingresos o del hecho del ejercicio de una actividad
laboral en el territorio de este Estado contratante, es igualmente
aplicable a las prestaciones debidas en virtud de la legislación del
otro Estado contratante o a los ingresos obtenidos o del producto de
una actividad laboral ejercida en el territorio de este otro Estado
contratante.
No obstante, para la aplicación de esta regla, no se tienen en
cuenta las prestaciones de la misma naturaleza que son liquidadas por
las instituciones competentes de los dos Estados contratantes, conforme
a las disposiciones de los Artículos 12 y 16 del presente Convenio.
TITULO II
Disposiciones que determinan la Legislación aplicable
Artículo 7
Reglas generales
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 8 a 10 del presente
Convenio, la legislación aplicable se determina conforme a las
siguientes disposiciones:
La persona que ejerce una actividad laboral en el territorio de uno
de los Estados contratantes se encuentra sometida a la legislación de
dicho Estado;
La persona que ejerce una actividad laboral a bordo de un navío de
bandera de uno de los Estados contratantes se encuentra sometida a la
legislación del Estado en el que tiene su residencia habitual;
La persona que forma parte del personal de navegación de una empresa
que efectúa, por cuenta de otros o por su propia cuenta, transporte
aéreo internacional de pasajeros o de mercaderías y que tiene su sede
en el territorio de uno de los Estados contratantes, se encuentra
sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo, cuando la
empresa tiene una sucursal o una representación permanente en el
territorio del otro Estado contratante, el trabajador asalariado que
ésta ocupa se encuentra sometido a la legislación del Estado
contratante en cuyo territorio se encuentra la sucursal.
En caso de ejercicio simultáneo de una actividad profesional
independiente en Bélgica y asalariada en la Argentina, la actividad
ejercida en la Argentina se asimilará a una actividad asalariada
ejercida en Bélgica, para la determinación de las obligaciones que
resulten de la legislación belga relativa al estatuto social de los
trabajadores independientes.
Artículo 8
Reglas particulares
1.
El trabajador asalariado que, estando al servicio de una empresa que
tenga en el territorio de uno de los Estados contratantes su sede
principal o una sucursal en la que se desempeña normalmente, sea
destinado temporalmente por esta empresa al territorio del otro Estado
contratante para realizar allí un trabajo por cuenta de esta empresa,
está sometido únicamente a la legislación del primer Estado contratante
como si continuara siendo ocupado en su territorio, a condición de que
la duración previsible del trabajo que debe realizar no exceda los
veinticuatro meses y que no sea enviado en sustitución de otro
trabajador al cumplirse el plazo de su traslado temporario.
Las disposiciones del literal a) son igualmente aplicables a los
miembros de la familia que acompañan al trabajador asalariado al
territorio del otro Estado contratante, a menos que ellos ejerzan una
actividad asalariada o independiente en el territorio de dicho Estado
contratante.
Cuando el desplazamiento referido en el párrafo 1 del presente
Artículo exceda los veinticuatro meses, las autoridades competentes de
los dos Estados contratantes o las instituciones competentes designadas
por aquellas pueden convenir que el trabajador asalariado quede
únicamente sometido a la legislación del primer Estado contratante. No
obstante esta prórroga no podrá darse para un período que exceda los
treinta y seis meses. Esta prórroga deberá ser solicitada antes de que
termine el período inicial de veinticuatro meses.
El párrafo 1 del presente Artículo resulta de aplicación cuando una
persona enviada por su empleador desde el territorio de un Estado
contratante al territorio de un tercer país luego es enviada del
territorio de ese tercer país al territorio del otro Estado contratante
por dicho empleador.
Cuando una persona se encuentra sujeta a la legislación de un Estado
contratante en el que ejerce habitualmente una actividad independiente
en el territorio de ese Estado contratante y que ejerza temporariamente
una actividad independiente similar, únicamente en el territorio del
otro Estado contratante, esta persona seguirá sujeta a la legislación
del primer Estado, como si ella continuara trabajando en el territorio
del primer Estado contratante, a condición que la duración previsible
de la actividad independiente en el territorio del otro Estado
contratante no supere los veinticuatro meses.
En el caso de que la actividad independiente en el territorio del
otro Estado contratante previsto en el inciso 5 del presente Artículo
se prolongue más allá de los veinticuatro meses, las autoridades
competentes de los dos Estados contratantes o las instituciones
competentes designadas por estas autoridades competentes, podrán
convenir que el trabajador independiente quede sometido únicamente a la
legislación del primer Estado contratante. No obstante, esta prórroga
no podrá otorgarse por un período que exceda los treinta y seis meses.
Esta prórroga deberá ser solicitada antes de que termine el período
inicial de veinticuatro meses.
En los casos previstos en los incisos 4 y 5 del presente Artículo,
las personas comprendidas, deben acreditar previamente contar con
cobertura de salud en el Estado de origen.
Artículo 9
Funcionarios, miembros de misiones diplomáticas y consulares
Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las
Oficinas Consulares estarán sujetos a las disposiciones de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de
1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, del 24 de
abril de 1963.
Las personas contratadas por una Misión Diplomática o por una
Oficina Consular de uno de los Estados contratantes en el territorio
del otro Estado contratante están sometidas a la legislación de este
último Estado.
Cuando la misión diplomática o la oficina consular de uno de los
Estados contratantes ocupa personas que están sometidas a la
legislación del otro Estado contratante, la misión u oficina debe
cumplir las obligaciones impuestas a los empleadores por la legislación
de este último Estado contratante.
Las disposiciones del inciso 2 del presente Artículo son aplicables
por analogía a las personas ocupadas en el servicio privado de una de
las personas citadas en el inciso 1.
Las disposiciones de los incisos 1 a 3 del presente Artículo no son
aplicables a los miembros honorarios de una oficina consular ni a las
personas ocupadas en el servicio privado de estas personas.
Los funcionarios y el personal asimilado están sujetos a la
legislación del Estado contratante bajo cuya Administración se
desempeñan. Estas personas, así como los miembros de su familia, son
considerados, a estos efectos, como residentes en el territorio de este
Estado contratante, incluso si se encuentran en el otro territorio del
Estado contratante.
Las disposiciones del presente Artículo son igualmente aplicables a
los miembros de la familia que acompañen a las personas citadas en los
incisos 1 y 5 que habiten en el territorio del país receptor, a menos
que ejerzan ellos mismos una actividad laboral.
Artículo 10
Excepciones
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