SOLVENTES ORGANICOS VOLATILES

Rango Ley
Publicación 2014-08-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SOLVENTES ORGANICOS VOLATILES

Ley 26.968

Prohíbese la venta, expendio o suministro de determinados productos a menores de edad.

Sancionada: Agosto 6 de 2014

Promulgada de Hecho: Agosto 27 de 2014

El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Queda prohibida

la venta, expendio o suministro a cualquier título a menores de edad,

de adhesivos, pegamentos, cementos de contacto, selladores o similares,

que contengan en su formulación más de un diez por ciento (10%) p/p

(peso en peso) de solventes orgánicos volátiles susceptibles de ser

inhalados para provocar efecto psicoactivo o estado de alteración

mental.

A los fines de la presente ley se consideran solventes orgánicos

volátiles susceptibles de ser inhalados para provocar efecto

psicoactivo o estado de alteración mental los solventes listados en el

Anexo A que forma parte de la presente ley, y a los que en el futuro se

incorporen por Resolución del Ministerio de Salud de la Nación.

ARTICULO 2° —Los adhesivos, pegamentos, cementos de contacto,

selladores o similares sólo podrán comercializarse cuando cuenten con

la previa inscripción en un (1) Registro que será llevado por el

Ministerio de Industria de la Nación, que expedirá el Certificado de

Inscripción correspondiente.

ARTICULO 3° —Al momento de la

inscripción, la Autoridad Nacional de Aplicación deberá dejar

constancia en el Registro si el producto sometido a inscripción

contiene más del diez por ciento (10%) de solventes orgánicos volátiles.

ARTICULO 4° — A los efectos de

la inscripción establecida en el artículo 2° de esta ley, se deberán

adjuntar los rótulos propuestos para el producto, el tipo de envase en

el que se comercializará y una declaración jurada en la que se debe

informar, de corresponder, el porcentaje de solventes orgánicos

volátiles que posee el producto, el tipo de solvente y la cantidad

porcentual contenida. En el rótulo del envase deberá indicarse que está

inscripto en cumplimiento de la presente normativa mediante la frase:

“Producto registrado en el Ministerio de Industria”, el número del

Certificado de Inscripción y el número de la presente ley.

Los adhesivos o selladores que contengan en su formulación más del diez

por ciento (10%) de solventes orgánicos volátiles indicados en el Anexo

A de la presente, deberán consignar en su envase:

a)

Las leyendas: “Venta prohibida a menores de dieciocho (18) años”,

“Su inhalación puede causar daños irreversibles a la salud”;

b)

La forma de aplicación del producto;

c)

Un número telefónico para comunicarse en caso de intoxicación.

Los fabricantes o importadores de los productos comprendidos en esta

ley serán los responsables de cumplir las previsiones del presente

artículo.

Los comerciantes que expendan los productos comprendidos en el artículo

1° de la presente, deberán constatar que en su rótulo posean la frase

“Producto registrado en el Ministerio de Industria de la Nación”, el

número del Certificado de Inscripción y el número de la presente ley.

ARTICULO 5° — Para aquellas

presentaciones iguales o superiores a cinco (5) kg o cinco (5) litros,

de los productos comprendidos en el artículo 1° de la presente ley, que

se comercialicen en locales que tengan venta al público el comerciante

estará obligado a:

a)

Conservar a los fines de su fiscalización por la autoridad de

aplicación, la documentación que acredite su compra, la que incluirá la

cantidad y marca del producto, fecha de la compra y datos del proveedor;

b)

Conservar a los fines de su fiscalización por la autoridad de

aplicación, la documentación que acredite su venta, la que incluirá la

cantidad y marca del producto, fecha de la venta, datos del comprador y

firma de éste, así como los datos de la persona física que intervino en

la operación;

c)

Llevar un libro foliado y rubricado con los datos mencionados en los incisos precedentes.

ARTICULO 6° —Queda prohibida

la venta, expendio o suministro a cualquier título de los productos

comprendidos en el artículo 2° de la presente ley, en forma fraccionada

del envase original inscrito en el Ministerio de Industria de la Nación.

ARTICULO 7° — Las sanciones al

incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su

consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades

que pudieran corresponder, serán las siguientes:

a)

Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cincuenta mil ($ 50.000);

b)

Clausura del establecimiento por un tiempo máximo de treinta (30) días;

c)

Clausura del establecimiento por un tiempo máximo de dos (2) años,

en caso de reincidencia si el infractor hubiere sido sancionado

anteriormente en dos (2) oportunidades, con pena de clausura

transitoria;

d)

Inhabilitación para fabricar, importar o comercializar los productos

comprendidos en el artículo 1° por un tiempo máximo de dos (2) años;

e)

Decomiso de las mercaderías en infracción.

Estas sanciones serán aplicables previo procedimiento sustanciado en la

jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las

normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el

debido proceso legal, la revisión judicial suficiente, y se graduarán

de acuerdo a la gravedad de la infracción y la magnitud del

incumplimiento.

El producido de las multas aplicadas por la Autoridad Nacional de

Aplicación se destinará a la Secretaría de Programación para la

Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico.

ARTICULO 8° — Será autoridad de

fiscalización y aplicación de las sanciones previstas en la presente

ley, la autoridad nacional o local que corresponda conforme el ámbito

jurisdiccional en que se desarrolle la actividad sujeta a control.

ARTICULO 9° — Los fabricantes,

importadores y comercializadores de los productos comprendidos en el

artículo 2° contarán con un plazo de un (1) año a partir de la vigencia

de la presente ley para dar cumplimiento a la obligación que surge del

artículo 4°.

ARTICULO 10. — La presente ley

tendrá vigencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los

requisitos adicionales que pudieran establecer las autoridades locales

en el ámbito de su competencia.

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.968 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

ANEXO A

LISTADO DE SOLVENTES ORGANICOS VOLATILES

Acetonacloruro de metilenometil etil cetonatricloroetilenoacetato de etilotetracloruro de carbonoacetato de metilocloroformon-hexanotricloroetanociclohexanometanoln-heptanoetanolbencenoalcohol isopropílicotoluenobutanolxilenosn-propanol

Acetona cloruro de metileno
metil etil cetona tricloroetileno
acetato de etilo tetracloruro de carbono
acetato de metilo cloroformo
n-hexano tricloroetano
ciclohexano metanol
n-heptano etanol
benceno alcohol isopropílico
tolueno butanol
xilenos n-propanol

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