SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Ley
Publicación 2014-09-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

Ley 26.970

Sancionada: Agosto 27 de 2014

Promulgada: Septiembre 9 de 2014

Régimen de regularización.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Los trabajadores

autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino

(SIPA), y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS), en adelante monotributistas, que hayan cumplido a

la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la

ley 24.241 dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la

presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el

régimen especial establecido en la presente ley.

Los trabajadores autónomos podrán regularizar su situación respecto de

la deuda que mantengan por aportes mientras que los monotributistas, lo

harán con relación a las deudas originadas en las cotizaciones

previsionales fijas con destino al Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA), haya sido incluida o no en regímenes de

regularización de deudas vigentes.

En ambos casos, la referida deuda comprenderá las obligaciones

devengadas hasta el mes de diciembre de 2003 inclusive y los intereses

resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación de la misma y

regirá por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de

entrada en vigencia de la presente.

La adhesión al régimen de regularización no obsta al cumplimiento del

pago de los aportes y/o cotizaciones previsionales fijas, que hubiesen

correspondido en el período enero del año 2004 hasta el último mes

vencido anterior a la fecha de presentación de la solicitud de adhesión.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 174/2022*de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 20/7/2022 se extiende hasta el 31 de diciembre de 2022 el plazo de

adhesión al régimen especial de regularización de deudas previsionales

establecido por la Ley N° 26.970 y prorrogado por la*[Resolución N°

RESOL-2019-158](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324618)*-ANSES-ANSES de fecha 26 de junio de 2019, para las

mujeres que cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo

37 de la Ley N° 24.241 y fueran menores de 65 años. Ver art. 2° de la misma norma. Ver art. 22 de la Ley N°27.260.)*

(Nota Infoleg: por art. 2° de laResolución Conjunta General N° 3673 y 533/2014*de la AFIP y la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 12/9/2014 se establece que el plazo de DOS (2)

años previsto en el presente artículo para adherir al

régimen especial de regularización finalizará el día 18 de septiembre

de 2016, inclusive)*

ARTICULO 2° — El trabajador

autónomo o el monotributista que se inscriba en el régimen de

regularización podrá acceder a las prestaciones instituidas por los

incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus

modificatorias. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el

precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador

autónomo o monotributista fallecido mencionados en el artículo 53 de la

ley 24.241 y sus modificatorias, que pretendan acceder a la prestación

prevista en el inciso d) del artículo 17 de la referida ley, siempre

que existiera inscripción del causante previa al deceso en calidad de

trabajador autónomo o monotributista formalizada y registrada ante la

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), según el período

que corresponda.

ARTICULO 3° — El presente

régimen está dirigido a los trabajadores mencionados en el artículo 1°

que, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a

otros regímenes de regularización vigentes.

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en forma

previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará

evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios

objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso

al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad.

Para acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado una (1) cuota del régimen de regularización de deuda.

En el caso de que el trabajador autónomo o monotributista efectuara

pagos, resultantes del cálculo de su deuda realizados sobre la base de

las previsiones del régimen de regularización establecido por la

presente, en forma previa a la evaluación prevista en este artículo,

los mismos no tendrán efecto cancelatorio y serán considerados pagos a

cuenta de la eventual deuda que mantenga con la Administración Federal

de Ingresos Públicos (AFIP).

ARTICULO 4° — A los fines del

acogimiento al presente régimen, el trabajador autónomo o

monotributista deberá encontrarse inscripto ante la Administración

Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y contar con la Clave Fiscal

otorgada por la misma.

ARTICULO 5° — La cancelación de

las obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuada en la

forma y condiciones que establezca la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de

hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente

mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el

artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias. La tasa de interés

de financiamiento será del uno con treinta y cinco centésimos (1,35%)

mensual.

ARTICULO 6° — La deuda que

incluyan los trabajadores que se inscriban en el presente régimen, será

calculada de acuerdo con el sistema de liquidación informático

implementado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

y se compondrá por el capital adeudado por sus aportes previsionales

y/o cotizaciones fijas, con más los intereses correspondientes.

Los trabajadores autónomos, para determinar el capital adeudado por sus

aportes previsionales deberán considerar el valor que, para cada

período mensual que correspondiere, se indica a continuación:

a)

Anteriores a octubre del año 1993: El del aporte vigente para la

respectiva categoría al mes de junio del año 1994, conforme a lo

establecido por la ley 24.476 y sus modificaciones.

b)

Posteriores a octubre del año 1993 y hasta diciembre del año 2003

inclusive: El del aporte para la respectiva categoría a la fecha de

vencimiento original de la obligación.

A tal fin, deberá tenerse en cuenta la categoría mínima obligatoria en

la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o, en el caso de haber

optado por una mayor, ésta última.

Los monotributistas determinarán su deuda considerando los valores de

las cotizaciones previsionales fijas vigentes para cada período por el

cual se regulariza la deuda, más los intereses resarcitorios devengados

hasta la fecha de consolidación.

Las obligaciones omitidas —total o parcialmente— relativas a los

conceptos y por los períodos indicados en este artículo, estarán

exentas de sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e

independientemente del estado procesal en que se encontrare su

tramitación o sustanciación.

En el caso de trabajadores autónomos la deuda incluirá el capital

omitido más los intereses resarcitorios de acuerdo con la tasa

dispuesta por el artículo 37 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, por todo el período de mora a partir del día 1° de

abril del año 1993, inclusive, al valor vigente a la fecha de origen de

cada una de las deudas, reducida en un cincuenta por ciento (50%).

Idéntico tratamiento se aplicará a los monotributistas a partir de la

vigencia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de

las deudas incluidas en la presente regularización podrá superar el

treinta por ciento (30%) del capital que se cancela.

No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con

anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se

hayan ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y

punitorios y multas, por las obligaciones indicadas en el presente

artículo.

ARTICULO 7° — La fecha inicial

de pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de la

presente ley, será el primer día del mes siguiente a la fecha de

cumplimiento del requisito de la cuota mínima previa abonada

establecido en el artículo 3°.

ARTICULO 8° — A los fines de la

presente ley, en los casos en que se hubieran solicitado prestaciones

previsionales, una vez abonada la cuota previa a la que hace alusión el

artículo 3°, el monto de las siguientes será detraído por la

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) de los importes

correspondientes a las prestaciones que se otorguen.

ARTICULO 9° — El beneficio

previsional que se otorga en el marco de la presente resulta

incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier

naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes

sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular

percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no

supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud

de la prestación.

Si el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación

previsional que se otorga mediante este régimen, deberá requerir la

baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe.

ARTICULO 10. — Para la

evaluación de la condición de aportante prevista en el artículo 95 de

la ley 24.241 y la aplicación de las previsiones del decreto 460/99, se

podrán considerar servicios reconocidos por el presente régimen de

regularización de deuda sólo en el supuesto que el trabajador autónomo

o monotributista acredite el mínimo de años de servicios con aportes

exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentren

incluidos para acceder a la Prestación Básica Universal, en cuyo caso

se considerará aportante regular. Asimismo, se considerará aportante

irregular con derecho quien acredite, doce (12) meses de aportes dentro

de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro

por invalidez o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad,

siempre que acredite el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de años

exigido para el goce de la Prestación Básica Universal.

ARTICULO 11. — Podrán tramitar

reconocimientos de servicios prestados en el marco del Sistema

Integrado Previsional Argentino (SIPA) al amparo de la presente ley,

las personas que cumplan con las condiciones previstas en los artículos

precedentes, los que serán oponibles a los sistemas previsionales

diferentes del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que

habiliten formalmente su consideración en el marco del régimen de

reciprocidad jubilatoria establecido en el decreto-ley 9.316/46.

ARTICULO 12. — Facúltase a la

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y a la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para el dictado de

las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la

implementación de la presente ley.

ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.970 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.