IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Rango Ley
Publicación 2014-09-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Ley 26.982

Ley del Impuesto al Valor Agregado. Modificación. Diarios, Revistas y Publicaciones Periódicas.

Sancionada: Septiembre 3 de 2014

Promulgada de Hecho: Septiembre 25 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

MODIFICACION A LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIODICAS

ARTICULO 1° — Modifícase la Ley

de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

a)

Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 28, el siguiente:

Artículo...: Las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del

primer párrafo del artículo 7°—, las locaciones del inciso c) del

artículo 3° y las importaciones definitivas de diarios, revistas y

publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por una alícuota

equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el

primer párrafo del artículo 28.

Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial: las

ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo

del artículo 7°— y las locaciones del inciso c) del artículo 3°

mencionadas en el párrafo anterior, estarán alcanzadas por la alícuota

que, para cada caso, se indica a continuación:

Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregadoAlícuotaIgual o inferior a $ 63.000.0002,5%Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 126.000.0005%Superior a $ 126.000.00010,5%

A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas

precedentemente, los editores deberán, a la finalización de cada

cuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de los

últimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluir

el impuesto al valor agregado, y en función de ello determinar la

alícuota correspondiente que resultará de aplicación por períodos

cuatrimestrales calendario.

Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.

La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el

segundo párrafo para las operaciones de que se trata, determinada

conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados

por los elaboradores por encargo a los sujetos cuya actividad sea la

producción editorial y a los demás montos facturados por los sucesivos

sujetos de la cadena de comercialización, independientemente de su

nivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan de

la misma, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso a) del primer

párrafo del artículo 7°.

Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, las

locaciones de espacios publicitarios en diarios, revistas y

publicaciones periódicas estarán alcanzadas por la alícuota que, según

el supuesto de que se trate, se indica a continuación:

Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregadoAlícuotaIgual o inferior a $ 63.000.0002,5%Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 126.000.00010,5%Superior a $ 126.000.00021%

A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas

precedentemente, los editores deberán, a la finalización de cada

cuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de los

últimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluir

el impuesto al valor agregado, y en función de ello, determinar la

alícuota correspondiente, la que resultará de aplicación por períodos

cuatrimestrales calendario.

Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.

La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el

sexto párrafo para la locación de espacios publicitarios, determinada

conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados

que obtengan todos los sujetos intervinientes en el proceso comercial,

independientemente de su nivel de facturación, sólo por dichos

conceptos y en tanto provengan del mismo.

En el caso de iniciación de actividades, durante los cuatro (4)

primeros períodos fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivos

del gravamen comprendidos en este artículo determinarán la alícuota del

tributo mediante una estimación razonable de los montos de facturación

anual.

Transcurridos los referidos cuatro (4) períodos fiscales, deberán

proceder a anualizar la facturación correspondiente a dicho período, a

los fines de determinar la alícuota que resultará aplicable para las

actividades indicadas a partir del quinto período fiscal posterior al

de iniciación de actividades, inclusive, de acuerdo con las cifras

obtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que el período

indicado coincida con la finalización del período cuatrimestral

calendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la

alícuota determinada conforme al párrafo anterior hasta la finalización

del cuatrimestre calendario inmediato siguiente.

La anualización de la facturación continuará efectuándose a la

finalización de cada cuatrimestre calendario, considerando los períodos

fiscales transcurridos hasta el inmediato anterior al inicio del

cuatrimestre de que se trate, inclusive, hasta tanto hayan transcurrido

doce (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la actividad.

Lo dispuesto en los tres (3) párrafos que anteceden será igualmente de

aplicación cuando los efectos de esta ley comiencen a regir con

posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos los

doce (12) períodos fiscales.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que, a través de los órganos

con competencia en la materia, modifique una (1) vez al año los montos

de facturación indicados, cuando así lo aconseje la situación económica

del sector y por el tiempo que subsistan dichas razones.

b)

Derógase el inciso g) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTICULO 2° — Las disposiciones

de esta ley comenzarán a regir el día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha

publicación.

A los fines de la aplicación de las previsiones contenidas en los

párrafos tercero y séptimo del artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que se incorpora a través

de la presente ley, se deberá considerar el último cuatrimestre

calendario completo.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS TRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.982 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado Alícuota
Igual o inferior a $ 63.000.000 2,5%
Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 126.000.000 5%
Superior a $ 126.000.000 10,5%
Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado Alícuota
--- ---
Igual o inferior a $ 63.000.000 2,5%
Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 126.000.000 10,5%
Superior a $ 126.000.000 21%

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