TITULOS PUBLICOS

Rango Ley
Publicación 2014-09-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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TITULOS PUBLICOS

Ley 26.984

Pago Soberano. Reestructuración de Deuda.

Sancionada: Septiembre 10 de 2014

Promulgada: Septiembre 11 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

Capítulo Primero

Del Pago Soberano Local de la deuda exterior de la República Argentina

ARTICULO 1° — En ejercicio del

poder soberano de la República Argentina, declárase de interés público

la Reestructuración de la Deuda Soberana realizada en los años 2005 y

2010, así como el pago en condiciones justas, equitativas, legales y

sustentables al cien por ciento de los Tenedores de Títulos Públicos de

la República Argentina; y, por consiguiente, la aplicación de los

contratos celebrados en el marco de las reestructuraciones dispuestas

por los decretos 1735/04 y 563/10, a los fines de preservar el cobro

por parte de los bonistas interesados.

ARTICULO 2° — La presente ley

tiene por objeto implementar instrumentos legales que permitan el cobro

de los servicios correspondientes al cien por ciento de los Títulos

emitidos en el marco de la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010

(en adelante, “Títulos Reestructurados”), en salvaguarda del orden

público nacional y de los contratos celebrados en el marco de dicha

Reestructuración, ante la ilegítima e ilegal obstrucción de los

mecanismos de cobro de los fondos pagados por la República Argentina

con fecha 26 de junio de 2014, dispuesta por órdenes judiciales

dictadas por la Corte de Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York en el

marco de la causa NML Capital Ltd. et al v. Republic of Argentina que,

tal como han sido dictadas, resultan de imposible cumplimiento, y

violatorias tanto de la soberanía e inmunidades de la República

Argentina como de los derechos de terceros.

Capítulo Segundo

Del mecanismo para salvaguardar el cobro de los Tenedores que adhirieron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010

ARTICULO 3° — En virtud de la

pública y notoria incapacidad de actuar del Bank of New York Mellon

como Agente Fiduciario del Convenio de Fideicomiso 2005-2010 (“Trust

Indenture” de fecha 2 de junio de 2005, modificado el 30 de abril de

2010), y teniendo en cuenta las facultades de remoción previstas en

dicho Convenio (que prevé en su Cláusula 5.9, entre otras facultades,

que cuando “el Agente Fiduciario esté incapacitado para actuar [...] la

República podrá remover [lo] y contratar a un Agente Fiduciario sucesor

con respecto a los Títulos de deuda”), así como el derecho de la

República Argentina de velar por el efectivo cobro de sus Tenedores,

autorízase a la autoridad de aplicación de la presente ley a adoptar

las medidas necesarias para remover al Bank of New York Mellon como

Agente Fiduciario y a designar, en su reemplazo, a Nación Fideicomisos

S.A.; todo ello, sin perjuicio del derecho que asiste a los Tenedores

de designar a un nuevo Agente Fiduciario que garantice el canal de

cobro de los servicios correspondientes a los Títulos Reestructurados,

de acuerdo a lo previsto en los artículos 5.9 y 7 del Convenio de

Fideicomiso 2005-2010, entre otros, tal como fuera oportunamente

informado por la República Argentina en los “Avisos Legales a los

Tenedores de Deuda Argentina Canje 2005-2010”, publicados en el Boletín

Oficial con fecha 27 de junio, 7 de julio y 11 de agosto de 2014.

ARTICULO 4° — Créase la cuenta

denominada “Fondo Ley Nº XX.XXX Pago Soberano de Deuda Reestructurada”,

la que será una cuenta especial de Nación Fideicomisos S.A. en el Banco

Central de la República Argentina, y cuyo objeto será mantener en

fiducia los fondos allí depositados y aplicarlos al pago de los

servicios de deuda correspondientes a los Títulos regidos bajo el

Convenio de Fideicomiso 2005-2010, de acuerdo a lo previsto en la

Cláusula 2 (e) y concordantes de los Términos y Condiciones de dichos

Títulos y de dicho Convenio.

ARTICULO 5° — Autorízase a la

autoridad de aplicación a pagar, en las fechas de vencimiento

correspondientes, los servicios de los Títulos regidos bajo el Convenio

de Fideicomiso 2005-2010 en la cuenta Fondo Ley Nº XX.XXX - Pago

Soberano de Deuda Reestructurada creada por el artículo 4° de la

presente ley donde serán mantenidos en exclusivo beneficio de los

Tenedores hasta su efectivo cobro.

ARTICULO 6° — Los fondos

correspondientes a los pagos dispuestos en el artículo anterior serán

distribuidos a través de las nuevas entidades que a tales fines designe

la autoridad de aplicación o los Tenedores de Títulos regidos bajo el

Convenio de Fideicomiso 2005-2010, de conformidad con dicho Convenio,

siendo las divisas allí depositadas de libre disponibilidad para los

Tenedores.

ARTICULO 7° — En caso que con

motivo de la ilegítima e ilegal obstrucción de los mecanismos de cobro

de los servicios de los Títulos Reestructurados no regidos por ley y

jurisdicción argentina, sus Tenedores optaren —en forma individual o

colectiva— por solicitar un cambio en la legislación y jurisdicción

aplicable a sus títulos, autorízase a la autoridad de aplicación a:

1.

Instrumentar un canje por nuevos Títulos Públicos, regidos por

legislación y jurisdicción local, en términos y condiciones financieras

idénticas, y por igual valor nominal, a los de los Títulos

Reestructurados que se presenten a dicha Operación de Canje.

2.

Instrumentar un canje por nuevos Títulos Públicos, regidos por

legislación y jurisdicción de la República Francesa, en términos y

condiciones financieras idénticas, y por igual valor nominal, a los de

los Títulos Reestructurados que se presenten a dicha Operación de

Canje; quedando autorizada a tales fines, conforme resulte pertinente,

la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales ubicados en la

República Francesa en los términos y condiciones de la presente ley.

En tales supuestos, los fondos depositados en su beneficio en los

términos del artículo 5° de la presente, serán entregados junto con los

nuevos Títulos Públicos que se emitan, al momento de su colocación.

La República Argentina no renuncia a inmunidad alguna respecto de la

ejecución de sentencias que deriven de las cláusulas de prórroga de

jurisdicción, inclusive respecto de los bienes que se detallan a

continuación:

i. Las reservas, los bienes que las integran, y las cuentas del Banco

Central de la República Argentina, y en general las cuentas de la

República Argentina que se vinculen con una función pública de ésta;

ii. La propiedad de la República Argentina afectada al cumplimiento de

sus funciones diplomáticas y consulares sujeta a privilegios e

inmunidades bajo la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones

Diplomáticas, incluyendo pero sin limitarse a la propiedad, los bienes

y las cuentas de las misiones argentinas;

iii. Cualquier bien perteneciente al dominio público situado en el

territorio de la República Argentina que están comprendidos en las

disposiciones de los artículos 2337 y 2340 del Código Civil de la

República Argentina, así como los bienes situados dentro o fuera del

territorio de la República Argentina que están destinados al suministro

de un servicio público esencial;

iv. Cualquier bien de la República Argentina, sus agencias o entidades

gubernamentales afectados a la ejecución presupuestaria del sector

público en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 165 de

la ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014);

v. La propiedad destinada o relacionada con el uso militar o bajo

control de autoridad militar o agencia de defensa de la República

Argentina;

vi. Los objetos culturales que pertenecen al patrimonio histórico y cultural de la República Argentina; o

vii. Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.

Capítulo Tercero

Del depósito en favor de los Tenedores que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010

ARTICULO 8° — Autorízase a la

autoridad de aplicación a instrumentar el Canje de los Títulos Públicos

que fueran elegibles y que aún no ingresaron a la Reestructuración de

Deuda Soberana 2005-2010, conforme lo establecido por la ley 26.886.

ARTICULO 9° —Créase la cuenta

denominada “Fondo Ley Nº XX.XXX - Pago Soberano de Deuda Pendiente de

Canje”, la que será una cuenta especial de Nación Fideicomisos S.A. en

el Banco Central de la República Argentina abierta en virtud de la

buena fe de la Nación Argentina, y de su voluntad y capacidad de pago

en condiciones equitativas para todos sus acreedores, según la

interpretación convencional y generalmente aceptada del término pari

passu.

ARTICULO 10. — Autorízase a la

autoridad de aplicación a depositar en la cuenta Fondo Ley Nº XX.XXX -

Pago Soberano de Deuda Pendiente de Canje creada por el artículo 9° de

la presente ley, en las fechas de vencimiento correspondientes, una

cantidad de fondos equivalentes a los que correspondería pagar por los

servicios de los nuevos Títulos Públicos que en el futuro se emitan, de

acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la ley 26.886, en reemplazo

de aquellos que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda

Soberana 2005-2010.

ARTICULO 11. — Los fondos que

correspondan a los pagos dispuestos en el artículo anterior serán

entregados a los Tenedores que participen de la Operación de Canje que

se disponga en los términos de la ley 26.886, junto con los nuevos

Títulos Públicos correspondientes, al momento de su colocación.

TITULO II

Capítulo Unico

Del Orden Público de la presente Ley

ARTICULO 12. — Créase, en el

ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral

Permanente de Investigación del Origen y Seguimiento de la Gestión y

del Pago de la Deuda Exterior de la Nación, que estará compuesta por

ocho (8) Senadores y ocho (8) Diputados, designados por los Presidentes

de las respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios

respetando la proporción de las representaciones políticas, y que se

regirá por el reglamento de funcionamiento interno que a tal efecto

dicte.

La Comisión Bicameral Permanente creada por la presente ley tendrá por

finalidad investigar y determinar el origen, la evolución y el estado

actual de la deuda exterior de la República Argentina desde el 24 de

marzo de 1976 hasta la fecha, incluidas sus renegociaciones,

refinanciaciones, canjes, megacanje, blindajes, los respectivos pagos

de comisiones, default y reestructuraciones, emitiendo opinión fundada

respecto del efecto de los montos, tasas y plazos pactados en cada

caso, y sobre las irregularidades que pudiera detectar.

Asimismo, la Comisión tendrá las siguientes funciones:

1.

El seguimiento de la gestión y los pagos que se realicen.

2.

La investigación de la licitud o ilicitud de la adquisición hostil

operada por los fondos buitres con la finalidad de obstaculizar el

cobro del resto de los tenedores de deuda, así como la acción que

desarrolle en nuestro país el grupo de tareas contratado por aquellos

(American Task Force Argentina-ATFA), dedicado a desprestigiar a la

República Argentina, su Poder Ejecutivo, el Honorable Congreso de la

Nación y su Poder Judicial.

3.

La presentación de un informe final respecto de los temas

comprendidos en el presente artículo, para ser considerado por ambas

Cámaras, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su

constitución.

La Comisión Bicameral Permanente creada por la presente ley podrá

solicitar información, documentación o datos a organismos nacionales,

provinciales o municipales, centralizados, descentralizados o

autárquicos, como así también a entidades financieras nacionales e

internacionales, privadas o públicas; y a cualquier otro organismo que

fuere necesario para el cumplimiento de sus cometidos.

Los miembros de la presente Comisión Bicameral Permanente así como el

personal permanente o eventual asignado a la misma, deberán guardar la

más estricta confidencialidad respecto a la información a la que

tuvieran acceso en virtud del párrafo anterior. En caso de divulgación

o de uso indebido de la información a la que tuvieren acceso en ocasión

o ejercicio de sus funciones, serán considerados incursos en falta

grave a sus deberes y les será aplicable el régimen sancionatorio

vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran

corresponder por aplicación del Código Penal.

La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 13. — Los pagos previstos en los artículos 5° y 10 serán atendidos con cargo a la Jurisdicción 90 - Servicios de la Deuda Pública.

ARTICULO 14. — Exímese a los

fondos creados por la presente ley y al agente fiduciario en sus

operaciones relativas al mismo, de todos los impuestos, tasas y

contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Esta

exención contempla los impuestos de las leyes 20.628, 23.349, 25.063 y

25.413 y otros impuestos internos que pudieran corresponder.

Se invita a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a

adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su

jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo

anterior.

Facúltase a la autoridad de aplicación a dictar las normas aclaratorias

y complementarias que fueren necesarias para instrumentar el

cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIEZ DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.984 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan Estrada.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.