BOMBEROS VOLUNTARIOS

Rango Ley
Publicación 2014-11-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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BOMBEROS VOLUNTARIOS

Ley 26.987

Ley Nº 25.054. Modificación.

Sancionada: Septiembre 17 de 2014

Promulgada de Hecho: Octubre 24 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley

MODIFICACION DE LA LEY 25.054, DE BOMBEROS VOLUNTARIOS

Misión y funciones

ARTICULO 1° — Modifíquese el artículo 1° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1°: La presente ley regula la misión y organización del

Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios en todo el territorio nacional

y su vinculación con el Estado nacional a través de la Dirección

Nacional de Protección Civil del Ministerio de Seguridad de la Nación,

o del organismo que en el futuro la reemplace, disponiendo la ayuda

económica necesaria que permita su representación, así como el correcto

equipamiento y formación de sus hombres a los efectos de optimizar la

prestación de los servicios, en forma gratuita a toda la población ante

situación de siniestros y/o catástrofes.

ARTICULO 2° — Modifíquese el artículo 2° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2°: Las asociaciones de bomberos voluntarios, las que se

definen en la presente como entes de primer grado, tendrán por misión

la prevención y extinción de incendios y la intervención operativa para

la protección de vidas o bienes que resulten agredidos por siniestros

de origen natural, accidental o intencional.

Serán funciones específicas de las asociaciones de bomberos voluntarios:

a)

La integración, equipamiento y capacitación de un cuerpo de bomberos destinado a prestar los servicios;

b)

La prevención y control de siniestros de todo tipo dentro de su jurisdicción;

c)

La instrucción de la población, por todos los medios a su alcance,

en lo relativo a la prevención de todo tipo de siniestros, tendiendo a

crear una verdadera conciencia en tal sentido;

d)

Constituirse en las fuerzas operativas de la protección civil a nivel municipal, provincial y nacional;

e)

Documentar sus intervenciones.

ARTICULO 3° —Modifíquese el artículo 3° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3°: Reconócese el carácter de servicio público, prestado de

manera voluntaria, a las actividades específicas de los cuerpos de

bomberos de las asociaciones de bomberos voluntarios que, como personas

jurídicas de bien público y sin fines de lucro, funcionen en todo el

territorio nacional.

La actividad del bombero voluntario resulta ajena a las normas del derecho laboral.

ARTICULO 4° — Modifíquese el artículo 4° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4°: Reconócese a las federaciones de asociaciones de bomberos

voluntarios como entes de segundo grado, representativos de las

asociaciones de bomberos voluntarios que nuclean.

ARTICULO 5° — Modifíquese el artículo 5° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5°: Reconócese al Consejo de Federaciones de Bomberos

Voluntarios de la República Argentina como único ente de tercer grado,

representativo ante los poderes públicos nacionales e internacionales,

de las federaciones de asociaciones de bomberos voluntarios y los

sistemas provinciales que ellas agrupan. Reconócense los símbolos,

uniformes, sistema único de escalafón jerárquico y nomenclaturas que

para su aplicación dicte.

ARTICULO 6° — Modifíquese el artículo 6° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6°: Reconócese a la Fundación Bomberos de Argentina como ente

abocado a la generación de programas y acciones tendientes al bienestar

de los bomberos y bomberas, así como de los directivos de las entidades

reconocidas en los artículos anteriores. A requerimiento de la Academia

Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, podrá

intervenir en programas de formación académica dirigidos a bomberos y

directivos.

Autoridad de aplicación

ARTICULO 7° — Modifíquese el artículo 7° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7°: Las entidades mencionadas en los artículos 2°, 4°, 5° y 6°

de esta ley conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios

(SNBV). Para gozar de los beneficios que se derivan del sistema,

deberán cumplir con las disposiciones complementarias que establezca el

Poder Ejecutivo nacional en su debida reglamentación, según propuesta

elevada por la Dirección Nacional de Protección Civil y el ente

reconocido por el artículo 5° de la presente.

Reconócense sus símbolos, uniformes y nomenclaturas como exclusivos de

dicha actividad e identificatorios del sistema bomberil voluntario de

la República Argentina.

ARTICULO 8° — Modifíquese el artículo 8° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8°: La Dirección Nacional de Protección Civil, como autoridad

de aplicación, será responsable de llevar adelante un Registro de

Entidades de Bomberos Voluntarios, a los efectos de controlar el

cumplimiento de los requisitos emanados del artículo 7° de esta ley;

para otorgar, suspender y/o retirar el reconocimiento mencionado.

ARTICULO 9° — Modifíquese el artículo 9° de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 9°: Créase en el ámbito del Consejo de Federaciones de

Bomberos Voluntarios de la República Argentina, el Registro Unico de

Bomberos Argentinos (RUBA), el cual deberá recopilar y administrar

información relacionada con los recursos humanos, materiales y

servicios prestados por el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios.

ARTICULO 10. — Modifíquese el artículo 10 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10: Reconócese en el ámbito del Consejo de Federaciones de

Bomberos Voluntarios de la República Argentina a la Academia Nacional

de Capacitación de Bomberos Voluntarios, órgano representativo de los

sistemas de capacitación federativos, que tendrá como misión coordinar

la política formativa de bomberos voluntarios y directivos de todos los

niveles y administrar los recursos que para ese fin se destinan en la

presente. Asimismo, podrá desarrollar programas de formación y/o

difusión dirigidos a personas físicas o jurídicas ajenas al SNBV.

Subsidios y exenciones

ARTICULO 11. — Modifíquese el artículo 11 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 11: El subsidio a las asociaciones integrantes del sistema

bomberil voluntario de la República Argentina se formará con una

contribución obligatoria del cinco por mil (5‰) de las primas de

seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha

contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los

tomadores y será liquidada por los aseguradores a la Superintendencia

de Seguros de la Nación siendo de aplicación el régimen establecido en

el artículo 81 del decreto ley 20.091 para la tasa uniforme. La

Superintendencia de Seguros de la Nación girará los montos recaudados a

la cuenta referida en el artículo 13 de la presente ley.

ARTICULO 12. — Modifíquese el artículo 13 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13: El monto global resultante de la recaudación prevista en

el artículo 11 se distribuirá de conformidad con el sistema que se

determina a continuación:

1.

El setenta y ocho por ciento (78%) deberá distribuirse por partes

iguales entre las entidades de primer grado mencionadas en el artículo

3° de la presente ley, con destino exclusivo a la adquisición de

materiales, equipos de vestuarios y demás elementos destinados a la

lucha contra el fuego y la protección civil de la población, como así

también a la conservación y mantenimiento en perfecto estado y

condiciones de uso de los mismos.

2.

El doce por ciento (12%) deberá distribuirse entre las federaciones

provinciales de asociaciones de bomberos voluntarios que integren el

Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República

Argentina, en forma proporcional según sus afiliadas, con destino a: un

seis por ciento (6%) del total a inversiones necesarias para su

funcionamiento y un seis por ciento (6%) del total a gastos de sus

escuelas de capacitación.

3.

El dos por ciento (2%) será destinado a la autoridad de aplicación

para ser asignado a gastos de fiscalización de las entidades, el

establecimiento de centros regionales de control y adquisición de

bienes que permitan el cumplimiento de las obligaciones que le impone

la normativa vigente.

4.

El seis por ciento (6%) será destinado al Consejo de Federaciones de

Bomberos Voluntarios de la República Argentina, con destino exclusivo a

la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios para

cumplimentar las funciones que establece el ente de capacitación

establecido en el artículo 10 de la presente.

5.

El dos por ciento (2%) será destinado al ente de tercer grado para

gastos de funcionamiento y representación de la entidad y de

cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente ley.

El Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios deberá dar

cumplimiento a lo establecido en el artículo 8° inciso d) de la ley

24.156 modificado por la ley 25.827, así será de aplicación las

disposiciones de la mencionada Ley de Administración Financiera del

Estado Nacional en lo relativo a la rendición de cuentas de los fondos

que se distribuyan correspondiente al subsidio regulado por la presente

ley.

Será materia de competencia de la Auditoría General de la Nación el

control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica,

financiera, patrimonial y legal; de los fondos asignados por esta ley

con carácter de subsidio y que se corresponden con la contribución

prevista en el artículo 11.

ARTICULO 13. — Modifíquese el artículo 14 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 14: Todo equipo, material o bienes destinados al servicio que

se adquieran por medio de los subsidios de esta ley, deberán quedar

inventariados en un registro al efecto de la Dirección Nacional de

Protección Civil, responsable del respectivo control.

Toda donación que sea efectuada por una persona física o jurídica a los

entes enunciados en los artículos 2°, 4°, 5° y 6° de esta ley, gozará

del beneficio establecido en el inciso c) del artículo 81 de la ley

20.628 (t.o. Decreto 649/1997) y modificatorias.

Los fondos destinados por esta ley a las entidades citadas en los

artículos 2°, 4° y 5° como asimismo los bienes que integren el

patrimonio de las mismas, serán inembargables e inejecutables. La

inembargabilidad e inejecutabilidad señalada en este artículo no

alcanza a los fondos correspondientes a la Fundación Bomberos de

Argentina.

Indemnizaciones y beneficios

ARTICULO 14. — Modifíquese el artículo 16 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 16: La condición de bombero voluntario no puede ser

considerada incompatible con ninguna otra actividad ni perjudicial para

el hombre que la ejerce.

El Ministerio de Educación hará reconocimiento oficial de los

certificados que expida la Academia Nacional de Capacitación de

Bomberos Voluntarios de la República Argentina, ajustados a programas y

sistemas de exámenes aprobados con antelación.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá las

normas pertinentes a los efectos de reconocer al bombero voluntario,

según sus cursos y especialidades, como habilitantes para desempeñar

tareas específicas.

ARTICULO 15. — Modifíquese el artículo 17 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 17: La actividad del bombero voluntario deberá ser considerada

por su empleador tanto público como privado como una carga pública,

eximiendo al bombero voluntario de todo perjuicio económico, laboral o

conceptual que se derivaran de sus inasistencias o llegadas tarde a

causa del cumplimiento del servicio. Las inasistencias por función

pedagógica ante convocatoria de alguno de los sistemas de capacitación

no podrán exceder los diez (10) días por año calendario y deberán ser

justificadas formalmente.

ARTICULO 16. — Modifíquese el artículo 22 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22: Ante emergencias de carácter jurisdiccional provincial o

nacional en que se convocara a las fuerzas de bomberos voluntarios

organizadas, en el lapso comprendido entre la convocatoria oficial y el

regreso de las fuerzas a sus respectivas bases, el personal de bomberos

voluntarios intervinientes será considerado como movilizado y su

situación laboral, como carga pública para sus empleadores.

ARTICULO 17. — Modifíquese el artículo 23 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 23: En toda intervención donde los cuerpos de bomberos

voluntarios deban realizar tareas específicas, a los efectos de

proteger, preservar y evitar males mayores a la vida y salud de las

personas como además proteger el ecosistema agredido por sustancias y/o

materiales peligrosos, dentro de su jurisdicción operativa, estarán

facultados para accionar contra los propietarios, transportistas,

compañías aseguradoras o responsables de los elementos causantes del

siniestro a los efectos de resarcirse de los gastos, deterioro y

pérdida de los vestuarios, elementos y vehículos afectados, tanto

propios como contratados a terceros, además de los elementos y/o

sustancias aplicados con el objeto de neutralizar los materiales

derramados. El mismo derecho tendrán las asociaciones de bomberos

voluntarios que por pedido expreso de la autoridad pública de otra

jurisdicción, ya sea provincial o interprovincial, afectada por un

siniestro que no contara con un cuerpo de bomberos o personal

especializado en dichas tareas y recurriera al más cercano que

estuviera en condiciones de intervenir.

Disposiciones transitorias

ARTICULO 18. — Modifíquese el artículo 26 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 26: El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo no mayor a

ciento ochenta (180) días de sancionada la presente ley, con la

participación del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la

República Argentina.

ARTICULO 19. — Modifíquese el artículo 27 de la ley 25.054, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 27: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.987 —

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

AMADO BOUDOU. — NORMA A. ABDALA DE MATARAZZO. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

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