NUEVA REGULACION DE LAS RELACIONES DE PRODUCCION Y CONSUMO

Rango Ley
Publicación 2014-09-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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NUEVA REGULACION DE LAS RELACIONES DE PRODUCCION Y CONSUMO

Ley 26.991

Ley N° 20.680. Modificación.

Sancionada: Septiembre 17 de 2014

Promulgada: Septiembre 18 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

NUEVA REGULACION DE LAS RELACIONES DE PRODUCCION Y CONSUMO

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 1º: La presente ley regirá con respecto a la compraventa,

permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios —sus materias

primas directas o indirectas y sus insumos— lo mismo que a las

prestaciones —cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación

jurídica que las hubiere originado, de carácter gratuito u oneroso,

habitual u ocasional— que se destinen a la producción, construcción,

procesamiento, comercialización, sanidad, alimentación, vestimenta,

higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte y logística,

esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que

satisfaga —directamente o indirectamente— necesidades básicas o

esenciales orientadas al bienestar general de la población.

El ámbito de aplicación de esta ley comprende todos los procesos

económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda

otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o

indirectamente a los mismos.

Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley, los

agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas

(MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la ley 25.300, siempre que

no detenten posición dominante en los términos de los artículos 4° y 5°

de la ley 25.156.

ARTICULO 2° — Sustitúyense los artículos 2° y 3° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por los siguientes:

Artículo 2º: En relación a todo lo comprendido en el artículo 1°, en

caso de configurarse alguno de los supuestos previstos en los incisos

a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 4°, la autoridad de aplicación

podrá:

a)

Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, márgenes de

utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios,

o todas o algunas de estas medidas;

b)

Dictar normas reglamentarias que rijan la comercialización,

intermediación, distribución y/o producción, a excepción de las

cuestiones relativas a infracciones a los deberes formales previstos en

la ley 11.683, t. o. 1998, y sus modificaciones;

c)

Disponer la continuidad en la producción, industrialización,

comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios,

como también en la fabricación de determinados productos, dentro de los

niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación. A

los efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas, la

autoridad de aplicación tendrá en cuenta, respecto de los obligados,

los siguientes datos y elementos:

I) Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios.

II) Capacidad productiva, situación económica del sujeto obligado y ecuación económica del proceso o actividad.

La autoridad de aplicación en la disposición de la presente medida,

deberá contemplar que la continuidad en la producción,

industrialización, comercialización, transporte, distribución o

prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados

productos, resulte económicamente viable, en su defecto, establecerá

una justa y oportuna compensación;

d)

Acordar subsidios, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento y/o la prestación de servicios;

e)

Requerir toda documentación relativa al giro comercial de la empresa

o agente económico; dicha información tendrá carácter reservado y

confidencial, y será de uso exclusivo en el marco de las competencias

asignadas a la autoridad de aplicación.

Asimismo, podrá requerir información sobre los precios de venta de los

bienes o servicios producidos y prestados, como así también su

disponibilidad de venta;

f)

Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros,

documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento

relativo a la administración de los negocios; realizar pericias

técnicas;

g)

Proceder, de ser necesario, al secuestro de todos los elementos

aludidos en los incisos f) y h), por un plazo máximo de treinta (30)

días hábiles;

h)

Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;

i)

Establecer regímenes de licencias comerciales.

Los que resulten obligados por la aplicación de la presente norma y que

estimen que a consecuencia de ello sufrirán grave e irreparable

perjuicio económico, podrán solicitar la revisión parcial o total de

las medidas que los afectan. Sin embargo, ello no los excusará de dar

estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se

adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse

dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contario

quedará sin efecto la medida.

Artículo 3º: Los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por intermedio de los

organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar —dentro de sus

respectivas jurisdicciones— precios máximos y las pertinentes medidas

complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de

aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este

último. Dichos precios subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo no haga

uso de las facultades que a ese objeto le acuerda esta ley. También

podrán disponer las medidas autorizadas en los incisos e), f), g) y h)

del artículo 2°. Asimismo las mencionadas autoridades, y únicamente en

cuanto se refiere al abastecimiento dentro de sus respectivas

jurisdicciones, podrán modificar los precios fijados por la autoridad

nacional de aplicación, en tanto la localización de la fuente de

producción, la menor incidencia de los fletes o cualquier otra

circunstancia o factor permitan una reducción de los mismos. En caso de

que a la inversa, dichos factores determinaran la necesidad de

incrementar aquéllos, deberá requerirse previa autorización al

organismo nacional de aplicación; quien deberá expedirse en el término

de quince (15) días hábiles; en caso contrario quedará aprobado el

precio propuesto por la autoridad local.

ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 4° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 4º: Serán pasibles de las sanciones que se establecen en el artículo 5° y, en su caso, en el artículo 6°, quienes:
a)

Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no

responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren

ganancias abusivas;

b)

Revaluaren existencias, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación;

c)

Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias

superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no,

para responder a los planes habituales de producción o demanda;

d)

Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen

artificialmente etapas en la distribución y comercialización;

e)

Destruyeren mercaderías o bienes; o impidieren la prestación de

servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza

monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o

transporte;

f)

Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la

prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o

no la incrementaren, habiendo sido intimados por la autoridad de

aplicación a tal efecto con cinco (5) días hábiles de anticipación, en

caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda;

g)

Desviaren o discontinuaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada;

h)

No tuvieren para su venta o discontinuaren, según el ramo comercial

respectivo, la producción de mercaderías y prestación de servicios con

niveles de precios máximos y mínimos, o márgenes de utilidad fijados,

salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía

reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad,

situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;

i)

No entregaren factura o comprobante de venta, la información o

documentación previstas en el artículo 2°, incisos e) y f) de la

presente, o ejercieran su actividad fuera de los registros y licencias

previstos en el artículo 2°, incisos h) e i) de esta ley, en caso de

corresponder, todo ello en la forma y condiciones que establezcan las

disposiciones reglamentarias;

j)

Vulneraren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en

ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2° y

3º de esta ley.

ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 5º: Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en

el artículo 4°, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a)

Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos diez millones ($

10.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el

triple de la ganancia obtenida en infracción;

b)

Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90)

días. Durante la clausura, y por otro período igual, no podrá

transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;

c)

Inhabilitación de hasta dos (2) años para el uso o renovación de

créditos que otorguen las entidades públicas sujetas a la ley 21.526 de

Entidades Financieras, y sus modificatorias;

d)

Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;

e)

Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;

f)

Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado;

g)

Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

Las sanciones previstas en este artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta, según las circunstancias del caso.

ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 6º: En caso de reincidencia los límites máximos de los montos

del inciso a) del artículo 5° y los términos de sus incisos b), c), e)

y f) podrán elevarse hasta el doble de la sanción originaria.

ARTICULO 6° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 7º: Para la fijación de las sanciones de toda índole, pecuniarias o personales, se tomará en cuenta, en cada caso:
a)

La dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo en especial al capital en giro;

b)

La posición en el mercado del infractor;

c)

El efecto e importancia socio-económica de la infracción;

d)

El lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal;

e)

El perjuicio provocado al mercado o a los consumidores.

ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 8º: Cuando las infracciones que se sancionan en esta ley

hubieren sido cometidas en beneficio de una persona jurídica,

asociación o sociedad, se le dará carácter de parte, sin perjuicio de

la responsabilidad personal de los autores. En los casos de condena a

una persona jurídica, asociación o sociedad se podrá imponer como

sanción complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de

las prerrogativas que se le hubiesen acordado. Los directores,

administradores, gerentes y miembros de tales entidades que hubieren

participado en la comisión de los hechos sancionados obrando con dolo o

culpa grave, serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 5°

inciso a), disminuyéndose a la cuarta parte los límites mínimos y

máximos a imponer.

ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 9º: Todos aquellos que obstruyeren o dificultaren la acción de

los encargados de aplicar las disposiciones emergentes de esta ley o

vigilar y controlar la observancia de la misma o de las disposiciones

que en su consecuencia se dicten, o no cumplieren los requerimientos de

los organismos de aplicación, serán pasibles de una multa de hasta

pesos un millón ($ 1.000.000).

ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 10 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 10: La verificación de las infracciones a la presente ley y a

las normas que se dicten en su consecuencia, y la sustanciación de las

actuaciones que por ellas se originen, se ajustarán al procedimiento

que seguidamente se establece y demás formalidades que las autoridades

de aplicación determinen:

a)

Se labrará un acta de comprobación con indicación por el funcionario

actuante, especialmente afectado por el organismo de aplicación, del

nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere, y en el mismo acto

se notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado, que

dentro de los diez (10) días hábiles podrá presentar por escrito su

defensa y ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose, asimismo,

indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación y

entregar copia de lo actuado. En dicha acta se explicitará la conducta

imputada y las circunstancias relevantes del tipo correspondiente a la

infracción; cualesquiera de los nombrados podrá dejar asentadas las

constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o hechos

motivo de la misma y a los testigos presentes;

b)

Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos

controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.

c)

La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días

hábiles prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por

desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa

imputable al infractor;

d)

Concluidas las diligencias sumariales, dentro del término de cinco

(5) días hábiles, se dictará la resolución definitiva, la que deberá

contar con dictamen jurídico previo.

ARTICULO 10. — Sustitúyanse los artículos 12 y 13 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 12: Para el cumplimiento de su cometido, los funcionarios actuantes podrán:
a)

Requerir el auxilio de la fuerza pública;

b)

Ingresar e inspeccionar en horas hábiles y días de funcionamiento,

los locales industriales, comerciales y establecimientos, y solicitar a

los jueces competentes órdenes de allanamiento cuando deba practicarse

este procedimiento en días y horas inhábiles o en la morada o

habitación del presunto infractor;

c)

Secuestrar libros y todo otro elemento relativo a la administración

de los negocios por un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles;

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