NUEVA REGULACION DE LAS RELACIONES DE PRODUCCION Y CONSUMO
NUEVA REGULACION DE LAS RELACIONES DE PRODUCCION Y CONSUMO
Ley 26.991
Ley N° 20.680. Modificación.
Sancionada: Septiembre 17 de 2014
Promulgada: Septiembre 18 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
NUEVA REGULACION DE LAS RELACIONES DE PRODUCCION Y CONSUMO
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 1º: La presente ley regirá con respecto a la compraventa,
permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios —sus materias
primas directas o indirectas y sus insumos— lo mismo que a las
prestaciones —cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación
jurídica que las hubiere originado, de carácter gratuito u oneroso,
habitual u ocasional— que se destinen a la producción, construcción,
procesamiento, comercialización, sanidad, alimentación, vestimenta,
higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte y logística,
esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que
satisfaga —directamente o indirectamente— necesidades básicas o
esenciales orientadas al bienestar general de la población.
El ámbito de aplicación de esta ley comprende todos los procesos
económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda
otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o
indirectamente a los mismos.
Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley, los
agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas
(MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la ley 25.300, siempre que
no detenten posición dominante en los términos de los artículos 4° y 5°
de la ley 25.156.
ARTICULO 2° — Sustitúyense los artículos 2° y 3° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por los siguientes:
Artículo 2º: En relación a todo lo comprendido en el artículo 1°, en
caso de configurarse alguno de los supuestos previstos en los incisos
a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 4°, la autoridad de aplicación
podrá:
Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, márgenes de
utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios,
o todas o algunas de estas medidas;
Dictar normas reglamentarias que rijan la comercialización,
intermediación, distribución y/o producción, a excepción de las
cuestiones relativas a infracciones a los deberes formales previstos en
la ley 11.683, t. o. 1998, y sus modificaciones;
Disponer la continuidad en la producción, industrialización,
comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios,
como también en la fabricación de determinados productos, dentro de los
niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación. A
los efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas, la
autoridad de aplicación tendrá en cuenta, respecto de los obligados,
los siguientes datos y elementos:
I) Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios.
II) Capacidad productiva, situación económica del sujeto obligado y ecuación económica del proceso o actividad.
La autoridad de aplicación en la disposición de la presente medida,
deberá contemplar que la continuidad en la producción,
industrialización, comercialización, transporte, distribución o
prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados
productos, resulte económicamente viable, en su defecto, establecerá
una justa y oportuna compensación;
Acordar subsidios, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento y/o la prestación de servicios;
Requerir toda documentación relativa al giro comercial de la empresa
o agente económico; dicha información tendrá carácter reservado y
confidencial, y será de uso exclusivo en el marco de las competencias
asignadas a la autoridad de aplicación.
Asimismo, podrá requerir información sobre los precios de venta de los
bienes o servicios producidos y prestados, como así también su
disponibilidad de venta;
Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros,
documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento
relativo a la administración de los negocios; realizar pericias
técnicas;
Proceder, de ser necesario, al secuestro de todos los elementos
aludidos en los incisos f) y h), por un plazo máximo de treinta (30)
días hábiles;
Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;
Establecer regímenes de licencias comerciales.
Los que resulten obligados por la aplicación de la presente norma y que
estimen que a consecuencia de ello sufrirán grave e irreparable
perjuicio económico, podrán solicitar la revisión parcial o total de
las medidas que los afectan. Sin embargo, ello no los excusará de dar
estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se
adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse
dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contario
quedará sin efecto la medida.
Artículo 3º: Los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por intermedio de los
organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar —dentro de sus
respectivas jurisdicciones— precios máximos y las pertinentes medidas
complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de
aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este
último. Dichos precios subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo no haga
uso de las facultades que a ese objeto le acuerda esta ley. También
podrán disponer las medidas autorizadas en los incisos e), f), g) y h)
del artículo 2°. Asimismo las mencionadas autoridades, y únicamente en
cuanto se refiere al abastecimiento dentro de sus respectivas
jurisdicciones, podrán modificar los precios fijados por la autoridad
nacional de aplicación, en tanto la localización de la fuente de
producción, la menor incidencia de los fletes o cualquier otra
circunstancia o factor permitan una reducción de los mismos. En caso de
que a la inversa, dichos factores determinaran la necesidad de
incrementar aquéllos, deberá requerirse previa autorización al
organismo nacional de aplicación; quien deberá expedirse en el término
de quince (15) días hábiles; en caso contrario quedará aprobado el
precio propuesto por la autoridad local.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 4° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 4º: Serán pasibles de las sanciones que se establecen en el artículo 5° y, en su caso, en el artículo 6°, quienes:
Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no
responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren
ganancias abusivas;
Revaluaren existencias, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación;
Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias
superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no,
para responder a los planes habituales de producción o demanda;
Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen
artificialmente etapas en la distribución y comercialización;
Destruyeren mercaderías o bienes; o impidieren la prestación de
servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza
monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o
transporte;
Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la
prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o
no la incrementaren, habiendo sido intimados por la autoridad de
aplicación a tal efecto con cinco (5) días hábiles de anticipación, en
caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda;
Desviaren o discontinuaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada;
No tuvieren para su venta o discontinuaren, según el ramo comercial
respectivo, la producción de mercaderías y prestación de servicios con
niveles de precios máximos y mínimos, o márgenes de utilidad fijados,
salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía
reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad,
situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;
No entregaren factura o comprobante de venta, la información o
documentación previstas en el artículo 2°, incisos e) y f) de la
presente, o ejercieran su actividad fuera de los registros y licencias
previstos en el artículo 2°, incisos h) e i) de esta ley, en caso de
corresponder, todo ello en la forma y condiciones que establezcan las
disposiciones reglamentarias;
Vulneraren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en
ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2° y
3º de esta ley.
ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 5º: Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en
el artículo 4°, serán pasibles de las siguientes sanciones:
Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos diez millones ($
10.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el
triple de la ganancia obtenida en infracción;
Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90)
días. Durante la clausura, y por otro período igual, no podrá
transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;
Inhabilitación de hasta dos (2) años para el uso o renovación de
créditos que otorguen las entidades públicas sujetas a la ley 21.526 de
Entidades Financieras, y sus modificatorias;
Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;
Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado;
Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
Las sanciones previstas en este artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta, según las circunstancias del caso.
ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 6º: En caso de reincidencia los límites máximos de los montos
del inciso a) del artículo 5° y los términos de sus incisos b), c), e)
y f) podrán elevarse hasta el doble de la sanción originaria.
ARTICULO 6° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 7º: Para la fijación de las sanciones de toda índole, pecuniarias o personales, se tomará en cuenta, en cada caso:
La dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo en especial al capital en giro;
La posición en el mercado del infractor;
El efecto e importancia socio-económica de la infracción;
El lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal;
El perjuicio provocado al mercado o a los consumidores.
ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 8º: Cuando las infracciones que se sancionan en esta ley
hubieren sido cometidas en beneficio de una persona jurídica,
asociación o sociedad, se le dará carácter de parte, sin perjuicio de
la responsabilidad personal de los autores. En los casos de condena a
una persona jurídica, asociación o sociedad se podrá imponer como
sanción complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de
las prerrogativas que se le hubiesen acordado. Los directores,
administradores, gerentes y miembros de tales entidades que hubieren
participado en la comisión de los hechos sancionados obrando con dolo o
culpa grave, serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 5°
inciso a), disminuyéndose a la cuarta parte los límites mínimos y
máximos a imponer.
ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 9º: Todos aquellos que obstruyeren o dificultaren la acción de
los encargados de aplicar las disposiciones emergentes de esta ley o
vigilar y controlar la observancia de la misma o de las disposiciones
que en su consecuencia se dicten, o no cumplieren los requerimientos de
los organismos de aplicación, serán pasibles de una multa de hasta
pesos un millón ($ 1.000.000).
ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 10 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 10: La verificación de las infracciones a la presente ley y a
las normas que se dicten en su consecuencia, y la sustanciación de las
actuaciones que por ellas se originen, se ajustarán al procedimiento
que seguidamente se establece y demás formalidades que las autoridades
de aplicación determinen:
Se labrará un acta de comprobación con indicación por el funcionario
actuante, especialmente afectado por el organismo de aplicación, del
nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere, y en el mismo acto
se notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado, que
dentro de los diez (10) días hábiles podrá presentar por escrito su
defensa y ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose, asimismo,
indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación y
entregar copia de lo actuado. En dicha acta se explicitará la conducta
imputada y las circunstancias relevantes del tipo correspondiente a la
infracción; cualesquiera de los nombrados podrá dejar asentadas las
constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o hechos
motivo de la misma y a los testigos presentes;
Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos
controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días
hábiles prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por
desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa
imputable al infractor;
Concluidas las diligencias sumariales, dentro del término de cinco
(5) días hábiles, se dictará la resolución definitiva, la que deberá
contar con dictamen jurídico previo.
ARTICULO 10. — Sustitúyanse los artículos 12 y 13 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 12: Para el cumplimiento de su cometido, los funcionarios actuantes podrán:
Requerir el auxilio de la fuerza pública;
Ingresar e inspeccionar en horas hábiles y días de funcionamiento,
los locales industriales, comerciales y establecimientos, y solicitar a
los jueces competentes órdenes de allanamiento cuando deba practicarse
este procedimiento en días y horas inhábiles o en la morada o
habitación del presunto infractor;
Secuestrar libros y todo otro elemento relativo a la administración
de los negocios por un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.