BIENES Y SERVICIOS

Rango Ley
Publicación 2014-09-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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BIENES Y SERVICIOS

Ley 26.992

Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios. Creación.

Sancionada: Septiembre 17 de 2014

Promulgada: Septiembre 18 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Créase en el

ámbito de la autoridad de aplicación, el Observatorio de Precios y

Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, como organismo técnico

con el objeto de monitorear, relevar y sistematizar los precios y la

disponibilidad de insumos, bienes y servicios que son producidos,

comercializados y prestados en el territorio de la Nación.

ARTICULO 2° — El Observatorio

de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios será

presidido por el titular de la autoridad de aplicación y estará

integrado por un (1) representante de la Jefatura de Gabinete de

Ministros, quien ejercerá la vicepresidencia, un (1) representante del

Ministerio del Interior y Transporte, un (1) representante del

Ministerio de Industria, un (1) representante del Ministerio de

Agricultura, Ganadería y Pesca, un (1) representante del Ministerio de

Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, un (1)

representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación

Productiva, un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas

Públicas y tres (3) representantes de las Asociaciones de Usuarios y

Consumidores legalmente constituidas y debidamente registradas.

Asimismo, el titular de la autoridad de aplicación invitará a los

organismos e instituciones públicas o privadas, provinciales o locales,

que por su competencia o función, coadyuven al cumplimiento de los

objetivos previstos en el Observatorio.

La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la elección de las

Asociaciones de Usuarios y Consumidores que integrarán el Observatorio

de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios.

La autoridad de aplicación convocará a los representantes de los

ministerios enunciados en el párrafo primero, cuya intervención estime

necesaria de acuerdo a las circunstancias particulares del caso. La

convocatoria deberá comprender al menos a un (1) representante

ministerial y a un (1) representante de las Asociaciones de Usuarios y

Consumidores. La concurrencia de los convocados tendrá carácter

obligatorio.

A los efectos del correcto funcionamiento del Observatorio de Precios y

Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, la reglamentación

establecerá la integración de los organismos de apoyo necesarios para

el desarrollo de las tareas encomendadas por el artículo 1° de la

presente.

El Observatorio deberá dictar su reglamento interno de funcionamiento

en un plazo máximo de sesenta (60) días desde su constitución.

ARTICULO 3° — Para el

cumplimiento de sus cometidos, el Observatorio de Precios y

Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios podrá recomendar a la

autoridad de aplicación el requerimiento de:

a)

Toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente

económico. En este caso, toda aquella información relativa a la

estructura de costos, rentabilidad o toda aquella que pueda afectar a

la empresa, con relación a sus competidores, tendrá carácter reservado

y confidencial, y será de exclusivo uso del Observatorio y/o de la

autoridad de aplicación;

b)

Informes a organismos públicos o privados.

Asimismo, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos,

Bienes y Servicios podrá recomendar a la autoridad de aplicación la

publicación de los precios y la disponibilidad de venta de los insumos,

bienes o servicios producidos y prestados.

Con la finalidad de transparentar el acceso a la información sobre

precios y disponibilidad de insumos, bienes y servicios ofrecidos en el

territorio de la Nación y propender a una mayor protección de los

consumidores y usuarios, la autoridad de aplicación podrá disponer en

cualquier momento la publicación total o parcial de los precios y de la

disponibilidad de insumos, bienes y servicios relevados por el

Observatorio.

ARTICULO 4° — El monitoreo,

relevamiento y sistematización de los precios y la disponibilidad de

insumos, bienes y servicios producidos, comercializados y/o prestados

en el territorio de la Nación se efectuará de oficio por el

Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios.

Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, la autoridad de

aplicación podrá solicitar al Observatorio el monitoreo, relevamiento y

sistematización de los precios y la disponibilidad de un insumo, bien o

servicio determinado.

ARTICULO 5° — Si en el

cumplimiento de sus funciones, el Observatorio de Precios y

Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios detectara actos o

conductas que pudieran generar distorsiones en el mercado y en los

procesos de formación de precios deberá emitir un dictamen concerniente

a la evolución de los precios y a la disponibilidad de determinado

insumo, bien o servicio y la relación con su estructura de costos, e

informar a la autoridad de aplicación.

ARTICULO 6° — La autoridad de

aplicación, podrá encomendar al Observatorio de Precios y

Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, la realización de un

dictamen técnico en materia de precios y/o disponibilidad de insumos,

bienes y servicios, con carácter previo al ejercicio de las potestades

previstas en el artículo 2°, incisos a), b), c) y d) de la ley 20.680.

ARTICULO 7° — La presente ley es de orden público y regirá desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.992 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

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