SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO
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SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO
Ley 26.993
Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo. Creación.
Sancionada: Septiembre 17 de 2014
Promulgada: Septiembre 18 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO
TITULO I
SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO (COPREC)
ARTICULO 1° — Creación. Créase
el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo
(COPREC) que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación.
El COPREC actuará a nivel nacional mediante su sede en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en las dependencias, delegaciones u oficinas
fijas o móviles que se establezcan en el resto del país.
El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación del
presente Título con facultades para dictar las normas de aplicación o
interpretación.
ARTICULO 2° — Reclamos ante el COPREC.
Limitación por monto. El COPREC intervendrá en los reclamos de derechos
individuales de consumidores o usuarios, que versen sobre conflictos en
las relaciones de consumo, cuyo monto no exceda de un valor equivalente
al de cincuenta y cinco (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
La intervención del COPREC tendrá carácter previo y obligatorio al
reclamo ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, a
la demanda ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo de
conformidad con lo establecido en la presente ley. Las relaciones de
consumo referidas en el párrafo primero son las regidas por la ley
24.240 y sus modificatorias.
En los supuestos de relaciones de consumo reguladas por otras normas,
el consumidor o usuario podrá presentar su reclamo ante el COPREC o
ante la autoridad instituida por la legislación específica.
ARTICULO 3° — Gratuidad a favor del consumidor o usuario.
El procedimiento ante el COPREC será gratuito para el consumidor o
usuario en los casos previstos en el inciso a) del artículo 7°.
ARTICULO 4° — Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo.
Créase el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de
Consumo en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Los conciliadores del COPREC deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Estar inscriptos en el Registro de Mediadores establecido por la ley
26.589, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
Acreditar la capacitación que en la materia específica dictará la
Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
juntamente con la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos;
Superar una instancia final de evaluación ante la autoridad de aplicación;
Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.
Los conciliadores del COPREC estarán sujetos en el ejercicio de sus
funciones a lo establecido en la ley 26.589, en tanto sea compatible
con las disposiciones de la presente ley.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos habilitará a conciliadores
de consumo autorizados por la autoridad de aplicación para desempeñarse
en las dependencias, delegaciones u oficinas que ésta establezca, los
que deberán cumplir con los requisitos establecidos en los incisos b),
y d) del segundo párrafo del presente artículo.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con las
jurisdicciones locales que adecuen sus regímenes procesales y
procedimentales o adhieran a la presente ley en los términos del
artículo 77, inscribirá en un registro especial a aquellos
conciliadores de consumo que conformen los respectivos registros
locales correspondientes a esta materia.
El Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo y el
COPREC, se remitirán recíprocamente la información de la que dispongan
mediante el sistema informático que se apruebe con tal finalidad.
ARTICULO 5° — Normas de procedimiento.
El procedimiento se regirá por las reglas y condiciones previstas por
esta norma y los principios establecidos en la ley 24.240 y sus
modificatorias.
La competencia del COPREC se determinará por el lugar de consumo o uso,
por el de celebración del contrato, por el del proveedor o prestador o
por el domicilio de la citada en garantía, a elección del consumidor o
usuario.
Se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, salvo en materia de plazos, los cuales se contarán por días
hábiles administrativos.
ARTICULO 6° — Formalización del reclamo. Efectos.
El consumidor o usuario deberá formalizar el reclamo ante el COPREC
consignando sintéticamente su petición en el formulario que la
reglamentación apruebe. Asimismo la mencionada reglamentación
establecerá los medios informáticos o electrónicos mediante los cuales
el consumidor o usuario podrá también dirigir el reclamo ante aquél. La
autoridad a cargo del COPREC evaluará si el reclamo cumple con los
requisitos de admisibilidad que establezca la reglamentación.
La interposición del reclamo interrumpirá la prescripción de las
acciones judiciales y las administrativas, y de las sanciones
emergentes de la ley 24.240 y sus modificatorias, cuya aplicación
corresponda en virtud de los hechos que sean objeto del reclamo.
El consumidor o usuario no podrá iniciar un nuevo reclamo cuyo objeto
sea idéntico al de otro reclamo que haya iniciado con anterioridad y
que se encuentre pendiente de resolución ante el COPREC, o que haya
concluido con o sin acuerdo, o por incomparecencia injustificada del
proveedor o prestador.
El procedimiento de conciliación tendrá un plazo de duración máximo de
treinta (30) días prorrogables por otros quince (15) días, a
requerimiento de las partes por ante el conciliador.
ARTICULO 7° — Designación del Conciliador. Admitido el reclamo por el COPREC, la designación del conciliador podrá realizarse:
Por sorteo que efectuará el COPREC de entre los inscriptos en el
registro indicado en el artículo 4° de la presente ley, habilitados por
el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos como Conciliadores de
Consumo;
Por acuerdo de partes mediante convenio escrito, en el cual se elija
entre aquellos conciliadores, inscriptos y habilitados en el registro
indicado en el artículo 4° de la presente ley;
Por propuesta del consumidor o usuario al proveedor o prestador, a
los efectos de que éste seleccione un conciliador de consumo inscripto
en el registro creado en el artículo 4° de un listado cuyo contenido y
demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria.
El sorteo previsto en el inciso a) del presente artículo deberá
efectuarse dentro del plazo de tres (3) días contados desde la
presentación del reclamo.
El conciliador designado citará a audiencia al consumidor o usuario y
al proveedor o prestador, la que deberá celebrarse dentro del plazo de
diez (10) días contados desde la fecha de designación de aquél. A tal
efecto, el consumidor o usuario podrá optar por consignar una dirección
de correo electrónico al momento de formalizar el reclamo, en la cual
se le notificará en tres (3) oportunidades la fecha de la aludida
audiencia.
ARTICULO 8° — Forma de las comunicaciones.
Las comunicaciones entre la autoridad de aplicación y los Conciliadores
se realizarán por correo electrónico o por el programa informático que
oportunamente se establezca.
ARTICULO 9° — Asistencia letrada no obligatoria. Asistencia al consumidor o usuario. Patrocinio jurídico gratuito.
En las conciliaciones las partes podrán contar con asistencia letrada.
El consumidor o usuario podrá contar con la asistencia de
representantes de una asociación de consumidores y usuarios en los
términos del artículo 56 de la ley 24.240 y sus modificatorias, del
Ministerio Público de la Defensa o de otros organismos estatales de
defensa del consumidor o de servicios de patrocinio jurídico gratuito
públicos o privados. La autoridad de aplicación dispondrá de un
servicio de patrocinio jurídico gratuito destinado a la asistencia de
los consumidores o usuarios que lo soliciten y cumplan los requisitos
que se establezcan reglamentariamente.
Si a criterio del Conciliador, la cuestión a resolver requiriese, por
la complejidad de sus características o por otras circunstancias, el
patrocinio letrado, así se lo hará saber a las partes.
ARTICULO 10. — Notificaciones.
Las notificaciones que deba practicar el Conciliador designado por
sorteo estarán a cargo de la dependencia correspondiente de la
autoridad de aplicación, en los restantes casos, deberán ser
practicadas por el Conciliador por medio fehaciente o personalmente y
serán solventadas por el interesado. En la primera audiencia las partes
constituirán una dirección de correo electrónico a la que serán
remitidas las notificaciones posteriores, independientemente de las
realizadas por medio de las actas que suscriban. En caso que alguna de
las partes no contare con una dirección de correo electrónico, deberá
constituir domicilio a los efectos de las notificaciones.
El consumidor o usuario deberá denunciar en la interposición del
reclamo el domicilio del proveedor o prestador o, de no ser posible,
cualquier otro dato que permita identificarlo. En caso de imposibilidad
o duda en la identificación del domicilio, la notificación deberá
efectuarse al domicilio declarado ante el Registro Público de Comercio
o, en su defecto, al domicilio fiscal declarado ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos o, en defecto de ambos, al domicilio
registrado en la Cámara Nacional Electoral. La notificación efectuada
en alguno de los domicilios enunciados se considerará válida a los
efectos de la comparecencia a la primera audiencia.
ARTICULO 11. — Audiencias. Deber de comparecencia personal. Confidencialidad.
Las partes deberán concurrir a las audiencias en forma personal, sin
perjuicio de la asistencia letrada con la que podrán contar, las que se
llevarán a cabo en el domicilio constituido por el conciliador ante el
Registro creado en el artículo 4°, primer párrafo. Las personas de
existencia ideal deberán ser representadas por sus representantes
legales o mandatarios con facultades suficientes para acordar
transacciones. La comparecencia del representante legal podrá ser
suplida por la de un director, socio, administrador o gerente que tenga
poder suficiente para realizar transacciones.
Excepcionalmente, se admitirá la representación de las personas físicas
que se hallaren impedidas de asistir a la audiencia, por mandato o
carta poder otorgada ante autoridad competente.
Si en ausencia de la persona física afectada por el impedimento se
arribare a un acuerdo conciliatorio, la ratificación personal de
aquélla ante el Conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes
constituirá un requisito que deberá cumplirse previamente al trámite de
homologación. En caso contrario, se considerará fracasado el
procedimiento y el Conciliador extenderá un acta en la que hará constar
su resultado.
Las audiencias serán confidenciales salvo acuerdo de partes en contrario.
ARTICULO 12. — Acuerdo. Sometimiento a Homologación.
Si se arribare a un acuerdo, en un plazo de cinco (5) días se lo
someterá a la homologación de la autoridad de aplicación, la que la
otorgará siempre que entienda que el acuerdo implica una justa
composición del derecho y los intereses de las partes.
Será un requisito indispensable para la homologación del acuerdo, que el mismo establezca un plazo para su cumplimiento.
ARTICULO 13. — Resolución. La
autoridad de aplicación emitirá resolución fundada mediante la cual
homologará o rechazará el acuerdo conciliatorio, dentro del plazo de
tres (3) días contados a partir de su elevación.
ARTICULO 14. — Observaciones al Acuerdo. Trámite.
La autoridad de aplicación, dentro del plazo establecido en el artículo
13, podrá formular observaciones al acuerdo; en tal caso, devolverá las
actuaciones al Conciliador para que, en un plazo no mayor a diez (10)
días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones
señaladas. Este plazo podrá ser prorrogado a solicitud del Conciliador
interviniente, por motivos fundados.
ARTICULO 15. — Homologación del Acuerdo. Honorarios del Conciliador.
Si el acuerdo fuera homologado, le será comunicado al Conciliador y a
las partes por correo electrónico o, en su defecto, al domicilio
constituido. Desde ese momento la parte proveedora o prestadora contará
con un plazo de diez (10) días para abonar los honorarios al
Conciliador, según la escala que establezca la reglamentación. Para
obtener el ejemplar del acuerdo homologado, la parte proveedora o
prestadora deberá presentar la constancia de pago de los honorarios al
Conciliador y la acreditación del pago del arancel de homologación.
ARTICULO 16. — Incomparecencia. Multa al proveedor o prestador. Otros efectos.
El proveedor o prestador debidamente citado que no compareciera a una
audiencia, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles con posterioridad
a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador. Si
la inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la
conciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una multa
equivalente al valor de un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil y emitirá
la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al
COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la
notificación.
Se destinará al consumidor o usuario un importe equivalente a la
tercera parte de la multa percibida, siempre que tal importe no supere
el valor de su reclamo. El saldo restante será destinado al Fondo de
Financiamiento creado por el artículo 20 de la presente ley.
Con la certificación del Conciliador, el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas requerirá su cumplimiento y, en su caso, promoverá la
ejecución de la multa ante la Justicia Nacional en las Relaciones de
Consumo, en los términos del artículo 500, inciso 2, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Si la incomparecencia fuera debidamente justificada, el Conciliador
deberá convocar a una nueva audiencia la que se celebrará dentro del
plazo de diez (10) días a contar desde la fecha de la justificación
aludida. Si el proveedor o prestador no compareciere a la segunda
audiencia, se dará por concluida la conciliación y se aplicará, de
corresponder, lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
Si la incomparecencia injustificada fuera la del consumidor o usuario
debidamente notificado, el Conciliador dará por concluido el trámite
conciliatorio. En tal caso, el consumidor o usuario podrá iniciar
nuevamente su trámite de reclamo ante el COPREC.
ARTICULO 17. — Conciliación concluida sin Acuerdo. Efectos.
Si el proceso de conciliación concluyera sin acuerdo de partes, el
Conciliador labrará un acta que deberá suscribir junto a todos los
comparecientes, en la que se hará constar el resultado del
procedimiento, y de la que deberá remitir una copia a la autoridad de
aplicación en el término de dos (2) días.
El consumidor o usuario quedará habilitado para reclamar ante la
Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, demandar ante la
Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, de acuerdo con lo
establecido en los Títulos II y III de la presente ley,
respectivamente, o ante la jurisdicción con competencia específica que
establezca la ley.
ARTICULO 18. — Ejecución de acuerdos homologados.
Los acuerdos celebrados en el COPREC y homologados por la autoridad de
aplicación serán ejecutables ante la Justicia Nacional en las
Relaciones de Consumo, de conformidad con el artículo 500, inciso 1,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 19. — Incumplimiento del Acuerdo homologado. Efectos.
Ante el incumplimiento de un acuerdo celebrado en el COPREC y
homologado por la autoridad de aplicación, serán aplicables al
proveedor o prestador inobservante las disposiciones establecidas por
el artículo 46 de la ley 24.240 y sus modificatorias.
ARTICULO 20. — Fondo de Financiamiento.
Créase un Fondo de Financiamiento, en el ámbito del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, a los fines de solventar las
notificaciones y el pago de los honorarios básicos debidos a los
conciliadores designados por sorteo para el caso de las conciliaciones
en las que las partes no arriben a un acuerdo, de conformidad con lo
que establezca la reglamentación en la que se dispondrá el órgano de
administración correspondiente.
ARTICULO 21. — Recursos. El Fondo de Financiamiento estará integrado con los siguientes recursos:
Las multas por incomparecencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley;
Las sumas provenientes del cobro de los aranceles de homologación;
⋯
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