SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

Rango Ley
Publicación 2014-09-19
Última actualización 2019-04-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 89
Historial de reformas JSON API

**SISTEMA

DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO**

Ley 26.993

Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo. Creación.

Sancionada: Septiembre 17 de 2014

Promulgada: Septiembre 18 de 2014

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN

LAS RELACIONES DE CONSUMO

TITULO I

SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO (COPREC)

ARTICULO 1° —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 1° BIS.-(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 2° —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 3° —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 4° —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)ARTICULO 5° —(Artículo derogado por art. 6º del*[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 6° —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 7° —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 8° —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 9° —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 10. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 11. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 12. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 13. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 14. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 15. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 16. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 17. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 18. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 19. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 20. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 21. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

TITULO II

AUDITORIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

CAPITULO 1

AUDITOR EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

ARTICULO 22. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 23. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 24. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 25. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 26. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 27. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 28. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

CAPITULO 2

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 29. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 30. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 31. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 32. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 33. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 34. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 35. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 36. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 37. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 38. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 39. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 40. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

TITULO III

JUSTICIA NACIONAL EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

CAPITULO 1

ORGANOS JURISDICCIONALES

**ARTICULO 41. — Creación. Organos

jurisdiccionales.**

Créase la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, la que estará

organizada de acuerdo con las disposiciones de este Título. En el

ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ejercerá por los

Jueces Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo y

la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo. En el

resto del país, para los casos previstos en los incisos b) y c) del

artículo 45, se ejercerá por las Cámaras de Apelaciones que

correspondan.

**ARTICULO 42. — Competencia. Limitación

por monto.**

La Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo será competente en

las causas referidas a relaciones de consumo regidas por la ley 24.240,

sus modificatorias y toda otra normativa que regule relaciones de

consumo y no establezca una jurisdicción con competencia específica, en

aquellas causas en las cuales el monto de la demanda, al tiempo de

incoar la acción, no supere el valor equivalente a cincuenta y cinco

(55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

**ARTICULO 43. — Juzgados de Primera

Instancia.**

Créanse ocho (8) Juzgados de Primera Instancia con asiento en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, que se denominarán Juzgados Nacionales de

Primera Instancia en las Relaciones de Consumo N° 1, N° 2, N° 3, N° 4,

N° 5, N° 6, N° 7 y N° 8 respectivamente, los que contarán con una (1)

Secretaría por cada uno de ellos.

ARTICULO 44. — Cámara de Apelaciones.Créase

la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, la que

tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La Cámara se integrará con seis (6) vocales y dos (2) Secretarías, y

funcionará en dos (2) Salas. Cada vocal contará con un (1) secretario.

**ARTICULO 45. — Competencia de la

Cámara de Apelaciones.** La Cámara Nacional de Apelaciones en las

Relaciones de Consumo actuará:

a)

Como Tribunal de Alzada de los Juzgados Nacionales creados por el

artículo 43 de la presente ley;

b)

Como Tribunal competente en el recurso directo previsto en el

artículo 39 de esta ley;

c)

Como instancia judicial revisora de las sanciones administrativas

aplicadas en el marco de las leyes 22.802 y 24.240, y sus

respectivas modificatorias, o las que en el futuro las sustituyan. A

tal efecto, no se encontrará limitada por el monto establecido en el

artículo 42 de la presente ley. *(Referencia

a la ley

25.156 dispuesta por el presente artículo eliminada por art. 80 de la*[Ley

N° 27.442](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310241)B.O. 15/5/2018. *No

obstante ello, la autoridad de aplicación de dichas normas subsistirá,

con todas las facultades y atribuciones, incluso las sancionatorias,

que la presente ley otorga a la Autoridad Nacional de la Competencia, y

continuará tramitando las causas y trámites que estuvieren abiertos a

la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hasta la

constitución y puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la

Competencia. Constituida y puesta en funcionamiento la Autoridad

Nacional de la Competencia, las causas continuarán su trámite ante ésta)*

ARTICULO 46. — Causas comprendidas.La

Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo tendrá competencia para

entender en las causas que se inicien a partir de su puesta en

funcionamiento.

**ARTICULO 47. — Fiscalía y Defensoría

Pública Oficial ante los juzgados.**

Créanse tres (3) Fiscalías y tres (3) Defensorías Públicas Oficiales

que actuarán ante los Juzgados Nacionales creados en este Título.

**ARTICULO 48. — Fiscalía y Defensoría

Pública Oficial ante la Cámara de Apelaciones.**

Créanse una (1) Fiscalía y una (1) Defensoría Pública Oficial que

actuarán ante la Cámara Nacional de Apelaciones creada en este Título.

ARTICULO 49. — Creación de cargos.

Créanse los cargos de magistrados, funcionarios y empleados que se

detallan en el Anexo I que forma parte de la presente ley.

CAPITULO 2

NORMAS PROCESALES

**ARTICULO 50. — Juez competente.

Requisito para el acceso a la instancia judicial.**

En las causas regidas por este Título será competente el juez del lugar

del consumo o uso, el de celebración del contrato, el del proveedor o

prestador o el del domicilio de la citada en garantía, a elección del

consumidor o usuario.

El demandante deberá acreditar el cumplimiento de la instancia previa

de conciliación establecida en el Título I de la presente ley.

**ARTICULO 51. — Legitimación activa

para acciones y recursos.** Se encuentran legitimados para iniciar

las acciones o interponer los recursos previstos en esta ley:

a)

Ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones

de Consumo, las personas enunciadas en los artículos 1° y 2° de la ley

24.240 y sus modificatorias, la autoridad de aplicación de dicha ley y

de la ley 22.802 y sus respectivas modificatorias, las

asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y

debidamente registradas, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público;

b)

Ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo,

las personas enunciadas en los artículos 1° y 2° de la ley 24.240 y sus

modificatorias, la autoridad de aplicación de dicha ley y de la ley

22.802 y sus respectivas modificatorias, las asociaciones de

consumidores y usuarios legalmente constituidas y debidamente

registradas, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público.

*(Referencias a la ley

25.156 dispuestas por el presente artículo eliminadas por art. 80 de la*[Ley

N° 27.442](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310241)B.O. 15/5/2018. *No

obstante ello, la autoridad de aplicación de dichas normas subsistirá,

con todas las facultades y atribuciones, incluso las sancionatorias,

que la presente ley otorga a la Autoridad Nacional de la Competencia, y

continuará tramitando las causas y trámites que estuvieren abiertos a

la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hasta la

constitución y puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la

Competencia. Constituida y puesta en funcionamiento la Autoridad

Nacional de la Competencia, las causas continuarán su trámite ante ésta)*

**ARTICULO 52. — Principios aplicables

al proceso. Patrocinio jurídico gratuito del consumidor o usuario.**

El proceso ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo se

regirá por los principios de celeridad, inmediación, economía procesal,

oralidad, gratuidad y protección para el consumidor o usuario, de

conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Constitución

Nacional y por la ley 24.240 y sus modificatorias.

A los fines del patrocinio jurídico del consumidor o usuario la

reglamentación establecerá los servicios gratuitos destinados a la

asistencia de quienes lo soliciten y cumplan los requisitos que aquélla

establezca, sin perjuicio de lo que en materia de protección de

derechos corresponda al Ministerio Público de la Defensa.

**ARTICULO 53. — Normas aplicables al

proceso.** El proceso ante la Justicia Nacional en las Relaciones

de Consumo, se ajustará a las siguientes normas procesales:

a)

Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la

documental;

b)

No serán admisibles excepciones de previo y especial

pronunciamiento, recusación sin causa ni reconvención;

c)

En la primera resolución posterior a la contestación de demanda o

vencido el plazo para hacerlo, el juez proveerá la prueba ofrecida que

considere conducente a la dilucidación del caso y descartará

fundadamente la que considere inidónea para ello. No procederá la

prueba de absolución de posiciones y se admitirán como máximo tres (3)

testigos por parte;

d)

Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción del de

contestación de la demanda y el otorgado para la interposición fundada

de la apelación y para la contestación del traslado del memorial, que

serán de cinco (5) días;

e)

La audiencia deberá ser señalada para dentro de los quince (15) días

de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo;

f)

La audiencia será pública y el procedimiento oral. La prueba será

producida en la misma audiencia y, sólo en casos excepcionales, el Juez

en las Relaciones de Consumo podrá fijar una nueva audiencia para

producir la prueba pendiente, la que deberá celebrarse en un plazo

máximo e improrrogable de treinta (30) días;

g)

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso f), en la audiencia el

juez podrá, como primera medida, invitar a las partes a una

conciliación o a encontrar otra forma de resolución de conflictos que

acordarán en el acto;

h)

No procederá la presentación de alegatos;

i)

El Juez en las Relaciones de Consumo dictará sentencia en el mismo

acto de la audiencia, o bien emitirá en ésta el fallo correspondiente y

diferirá su fundamentación, la que deberá manifestarse dentro del plazo

de cinco (5) días desde la fecha de celebración de aquélla; si la

complejidad de la causa lo exigiera, podrá posponer el dictado de la

sentencia, la que pronunciará dentro del plazo mencionado;

j)

La sentencia se notificará personalmente a las partes en el mismo

acto de la audiencia. Para el supuesto excepcional previsto en el

inciso i) se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación;

k)

Sólo serán apelables las providencias que decreten o denieguen

medidas precautorias y las sentencias definitivas, excepto aquellas que

ordenen el pago de sumas de dinero hasta el equivalente a cinco (5)

Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, las que serán inapelables;

l)

La apelación se concederá en relación, con efecto suspensivo, salvo

cuando el incumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio

irreparable, en cuyo caso, se otorgará con efecto devolutivo;

m)

Todo pago que deba realizarse al consumidor o usuario, en conceptos

comprendidos por las disposiciones de la presente ley, se deberá

efectivizar mediante depósito judicial a la orden del juzgado

interviniente y giro personal al titular del crédito o sus

derechohabientes; todo pago realizado sin observar lo prescripto es

nulo de nulidad absoluta.

El Juez podrá aplicar la multa que establece el artículo 52 bis de la

ley 24.240 y sus modificatorias, a cuyo efecto no se encontrará

limitado por el monto establecido en el artículo 42 de la presente ley.

**ARTICULO 54. — Duración máxima del

proceso.**

El proceso establecido en este Título deberá ser concluido en un plazo

máximo de sesenta (60) días. A tal efecto, el Juez en las Relaciones de

Consumo contará con amplias facultades para reducir los plazos

procesales, según las particularidades del caso.

**ARTICULO 55. — Gratuidad a favor del

consumidor o usuario.**

Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, se

regirán por el principio de gratuidad establecido en el artículo 53,

último párrafo de la ley 24.240 y sus modificatorias.

**ARTICULO 56. — Publicación de las

Sentencias.** Las sentencias definitivas y firmes deberán ser

publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856.

La autoridad de aplicación de la ley 24.240 y sus modificatorias

adoptará, de corresponder, las medidas que conciernan a su competencia.

ARTICULO 57. — Supletoriedad.

Serán de aplicación, en todo lo que no se encuentre previsto en este

Capítulo, las disposiciones de la ley 24.240 y sus modificatorias y, en

lo pertinente, las del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

TITULO IV

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS

ARTICULO 58. — Sustitúyese el

artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 por el siguiente:

Artículo 36: Requisitos. En

las

operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el

consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo

pena de nulidad:

a)

La descripción del bien o servicio objeto de la compra o

contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;

b)

El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito

para adquisición de bienes o servicios;

c)

El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto

financiado;

d)

La tasa de interés efectiva anual;

e)

El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;

f)

El sistema de amortización del capital y cancelación de los

intereses;

g)

La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;

h)

Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el

documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la

nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare

la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera

necesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para

consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su

omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses

sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por

el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de

celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un

crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención

del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se

resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso

restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado,

anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas

conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan,

en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado

en la presente ley.

Será competente para entender en el conocimiento de los litigios

relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos

en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a

elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de

celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el

del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los

casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador,

será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del

consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

ARTICULO 59. — Sustitúyese el

artículo 40 bis de la ley de Defensa del Consumidor 24.240, por el

siguiente:

Artículo 40 bis: Daño directo.

El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o

consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera

inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la

acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán

las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el

consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la

administración que reúnan los siguientes requisitos:

a)

La norma de creación les haya concedido facultades para resolver

conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico

tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;

b)

Estén dotados de especialización técnica, independencia e

imparcialidad indubitadas;

c)

Sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los

derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su

salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que

resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a

las consecuencias no patrimoniales.

ARTICULO 60. — Sustitúyese el

artículo 45 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 por el siguiente:

Artículo 45.- **Actuaciones

Administrativas.**

La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones

administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones

de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en

consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un

interés particular o actuare en defensa del interés general de los

consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial.

Se procederá a labrar actuaciones en las que se dejará constancia del

hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente

infringida.

En el expediente se agregará la documentación acompañada y se citará al

presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días

hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que

hacen a su derecho.

Si las actuaciones se iniciaran mediante un acta de inspección, en que

fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la

determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se

procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada,

intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente por

escrito su descargo.

En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir

domicilio y acreditar personería. Cuando no se acredite personería se

intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la

omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

Las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en este

artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren,

constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en

los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos

controvertidos, siempre que no resulten manifiestamente inconducentes o

meramente dilatorias. Contra la resolución que deniegue medidas de

prueba sólo se podrá interponer el recurso de reconsideración previsto

en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72

t.o. 1991. La prueba deberá producirse en el término de diez (10) días

hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por

desistida aquella no producida dentro de dicho plazo por causa

imputable al infractor.

En cualquier momento durante la tramitación de las actuaciones, la

autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de

la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus

reglamentaciones.

Concluidas las diligencias instructorias, se dictará la resolución

definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de

aplicación contará con amplias facultades para disponer medidas

técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Los actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente serán

impugnables mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de

Apelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de

Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que

impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada

la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con

su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado

del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo

recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo

contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa,

deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la

dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del

recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento

de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y

sus reglamentaciones, en el ámbito nacional, se aplicarán

analógicamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos 19.549 y su reglamentación, y en lo que ésta no

contemple, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas

referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación,

estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible

con sus ordenamientos locales bajo los principios aquí establecidos.

ARTICULO 61. — Incorpórase como

artículo 54 bis de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 el siguiente:

Artículo 54 bis: Las sentencias definitivas y firmes deberán ser

publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856.

La autoridad de aplicación que corresponda adoptará las medidas

concernientes a su competencia y establecerá un registro de

antecedentes en materia de relaciones de consumo.

ARTICULO 62. — Sustitúyese el

artículo 18 de la Ley de Lealtad Comercial 22.802 por el siguiente:

Artículo 18: El que infringiere las disposiciones de la presente ley,

las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se

dicten, será pasible de las siguientes sanciones:

a)

Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($

5.000.000);

b)

Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores

que posibilitan contratar con el Estado;

c)

Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o

crediticios especiales de que gozare;

d)

Clausura del establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días.

Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán imponerse en

forma independiente o conjunta según las circunstancias del caso.

ARTICULO 63. — Sustitúyese el

artículo 22 de la Ley de Lealtad Comercial 22.802 por el siguiente:

Artículo 22: Toda resolución condenatoria podrá ser impugnada solamente

por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en

las Relaciones de Consumo o ante las Cámaras de Apelaciones

competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la resolución

impugnada.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que

impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada

la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con

su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado

del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo

recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo

contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa,

deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la

autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con

el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que

el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al

recurrente.

ARTICULO 64. — Sustitúyese el

artículo 26 de la Ley de Lealtad Comercial 22.802 por el siguiente:

Artículo 26: Las acciones e infracciones previstas en la presente ley

prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se

interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de

las actuaciones administrativas o judiciales.

ARTICULO 65. — (Artículo derogado por art. 80 de la[Ley

N° 27.442](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310241)B.O. 15/5/2018)

ARTICULO 66. — (Artículo derogado por art. 80 de la[Ley

N° 27.442](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310241)B.O. 15/5/2018)

ARTICULO 67. —(Artículo derogado por art. 80 de la[Ley

N° 27.442](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310241)B.O. 15/5/2018)

ARTICULO 68. — (Artículo derogado por art. 80 de la[Ley

N° 27.442](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310241)B.O. 15/5/2018)

ARTICULO 69. — (Artículo derogado por art. 80 de la[Ley

N° 27.442](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310241)B.O. 15/5/2018)

ARTICULO 70. — Sustitúyese el

artículo 4° de la ley 26.853 por el siguiente:

Artículo 4°: La Cámara Nacional de Casación en lo Civil y Comercial

conocerá los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión

interpuestos contra las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Comercial y la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de

Consumo.

ARTICULO 71. — Sustitúyese el

artículo 32 del decreto ley 1285/58 y modificatorias, por el siguiente:

Artículo 32: Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán

integrados por:

1.

Cámara Federal de Casación Penal.

2.

Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal.

3.

Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad

Social.

4.

Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial.

4 bis. Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.

5.

Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la

Capital Federal.

6.

Cámaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal:

a)

En lo Civil y Comercial Federal;

b)

En lo Contencioso Administrativo Federal;

c)

En lo Criminal y Correccional Federal;

d)

En lo Civil;

e)

En lo Comercial;

f)

Del Trabajo;

g)

En lo Criminal y Correccional;

h)

Federal de la Seguridad Social;

i)

Electoral;

j)

En lo Penal Económico.

7.

Tribunales Orales:

a)

En lo Criminal;

b)

En lo Penal Económico;

c)

De Menores;

d)

En lo Criminal Federal.

8.

Jueces Nacionales de Primera Instancia:

a)

En lo Civil y Comercial Federal;

b)

En lo Contencioso Administrativo Federal;

c)

En lo Criminal y Correccional Federal;

d)

En lo Civil;

e)

En lo Comercial;

f)

En lo Criminal de Instrucción;

g)

En lo Correccional;

h)

De Menores;

i)

En lo Penal Económico;

j)

Del Trabajo;

k)

De Ejecución Penal;

l)

En lo Penal de Rogatoria;

m)

Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social;

n)

Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales

Tributarias;

o)

En lo Penal Tributario;

p)

Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de

Consumo.

ARTICULO 72. — Sustitúyese el

artículo 20 de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto 438/92) y sus

modificatorias por el siguiente:

Artículo 20: Compete al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,

asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros,

en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la política

económica y el desarrollo económico, a la administración de las

finanzas públicas, al comercio interior e internacional, a las

relaciones económicas, financieras y fiscales con las provincias y la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en particular:

1.

Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área

de su competencia;

2.

Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su

competencia elaborados conforme las directivas que imparta el Poder

Ejecutivo nacional;

3.

Entender en la elaboración/control de ejecución del Presupuesto

General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional,

así como también en los niveles del gasto y de los ingresos públicos;

4.

Entender en la recaudación y distribución de las rentas nacionales,

según la asignación de Presupuesto aprobada por el Honorable Congreso

de la Nación y en su ejecución conforme a las pautas que decida el Jefe

de Gabinete de Ministros con la supervisión del Poder Ejecutivo

nacional;

5.

Entender en lo referente a la contabilidad pública y en la

fiscalización de todo gasto e inversión que se ordene sobre el Tesoro

de la Nación;

6.

Entender en el análisis y diseño de políticas públicas con miras a

la Planificación del Desarrollo Nacional de mediano y largo plazo, en

articulación con los respectivos planes estratégicos sectoriales y

territoriales;

7.

Entender en la aplicación de la política salarial del sector

público, con la participación de los Ministerios y organismos que

correspondan;

8.

Participar en la elaboración de las normas regulatorias de las

negociaciones colectivas del sector privado;

9.

Participar en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen

de suministros del Estado conforme a las pautas que decida el Jefe de

Gabinete de Ministros, con la supervisión del Poder Ejecutivo nacional;

10.

Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen

impositivo y aduanero;

11.

Entender en la organización, dirección y fiscalización del registro

de los bienes del Estado;

12.

Entender en la acuñación de monedas e impresión de billetes,

timbres, sellos, papeles fiscales, otros valores y otros impresos

oficiales de similares características;

13.

Entender en la legislación de saldos de deudas a cargo de la

Administración Nacional;

14.

Entender en lo referido al crédito y a la deuda pública;

15.

Entender en la política monetaria, financiera y cambiaria con

arreglo a las atribuciones que le competen al Banco Central de la

República Argentina;

16.

Supervisar y coordinar las acciones de las entidades financieras

oficiales nacionales;

17.

Entender en el régimen de bolsas y mercados de valores;

18.

Entender en todo lo relacionado con el régimen de seguros y

reaseguros;

19.

Entender en el desenvolvimiento de las empresas y sociedades del

Estado, entidades autárquicas, organismos descentralizados o

desconcentrados y cuentas y fondos especiales, cualquiera sea su

denominación o naturaleza jurídica, correspondientes a su órbita; tanto

en lo referido a los planes de acción y presupuesto como en cuanto a su

intervención, cierre, liquidación, privatización, fusión, disolución o

centralización, e intervenir en aquellas que no pertenezcan a su

jurisdicción, conforme las pautas que decida el Jefe de Gabinete de

Ministros con la supervisión del Poder Ejecutivo nacional;

20.

Entender en la autorización de operaciones de crédito interno y

externo del sector público nacional, incluyendo los organismos

descentralizados y empresas del sector público; de los empréstitos

públicos por cuenta del Gobierno de la Nación y de otras obligaciones

con garantías especiales, o sin ellas, como entender, asimismo, en las

operaciones financieras del mismo tipo que se realicen para necesidades

del sector público provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, cuando se trate de preservar el crédito público de la

Nación;

21.

Entender en las negociaciones internacionales de naturaleza

monetaria y financiera y en las relaciones con los organismos

monetarios y financieros internacionales;

22.

Entender en la administración de las participaciones mayoritarias o

minoritarias que el Estado posea en sociedades o empresas

correspondientes a su órbita;

23.

Entender en la programación macroeconómica a corto, mediano y largo

plazo y en la orientación de los recursos acorde con la política

nacional en materia regional;

24.

Entender en la elaboración del plan de inversión pública, conforme

las pautas y prioridades que decida el Jefe de Gabinete de Ministros y

según las directivas del Poder Ejecutivo nacional;

25.

Entender en la elaboración de normas de regulación de las licencias

de servicios públicos del área de su competencia, otorgadas por el

Estado nacional o las provincias acogidas por convenios, a los

regímenes federales en la materia;

26.

Intervenir en las negociaciones y modificaciones de los contratos

de obras y servicios públicos;

27.

Intervenir en la elaboración de las políticas y normas de

regulación de los servicios públicos y en la fijación de tarifas,

cánones, aranceles y tasas para los mismos;

28.

Intervenir en la elaboración de la política energética nacional y

en el régimen de combustibles;

29.

Intervenir en la elaboración de la política en materia de

comunicaciones;

30.

Intervenir en la elaboración de políticas del servicio postal;

31.

Intervenir, en el ámbito de su competencia, en la elaboración de

las políticas para el desarrollo de las áreas y zonas de frontera;

32.

Evaluar los resultados de la política económica nacional y la

evolución económica del país en relación con los objetivos del

Desarrollo Nacional;

33.

Coordinar y generar propuestas sobre el desarrollo de mecanismos y

sistemas, para la protección de los derechos de los consumidores y

usuarios, en materia de sus competencias;

34.

Efectuar la propuesta, ejecución y control de la política comercial

interna en todo lo relacionado con la defensa del consumidor y la

defensa de la competencia;

35.

Entender en la implementación de políticas y en los marcos

normativos necesarios para garantizar los derechos del consumidor y el

aumento en la oferta de bienes y servicios;

36.

Entender en las controversias suscitadas entre consumidores o

usuarios y proveedores o prestadores a través de la Auditoría en las

Relaciones de Consumo;

37.

Supervisar el accionar de la Comisión Nacional de Defensa de la

Competencia;

38.

Supervisar el accionar de los Tribunales Arbitrales de Defensa del

Consumidor;

39.

Entender en la normalización, tipificación e identificación de

mercaderías y en el régimen de pesas y medidas;

40.

Entender en la supervisión de los mercados de la producción de su

área, interviniendo en los mismos en los casos en que su funcionamiento

perjudique la lealtad comercial, el bienestar de los usuarios y

consumidores y el normal desenvolvimiento de la economía de acuerdo a

los objetivos del desarrollo nacional;

41.

Entender en la fiscalización del estricto cumplimiento de las

normas de comercialización en el sector agropecuario, a fin de asegurar

un marco de transparencia y libre concurrencia para estas actividades,

conforme lo previsto por la ley 21.740 y el decreto - ley 6698/63, sus

normas modificatorias y reglamentarias, implementando todas las

acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional en los

términos de los decretos 1343 del 27 de noviembre de 1996 y 1067 del 31

de agosto de 2005, sus normas modificatorias y complementarias;

42.

Entender como autoridad de aplicación de los decretos 1343 del 27

de noviembre de 1996 y 1067 del 31 de agosto de 2005, sus normas

modificatorias y complementarias;

43.

Entender, en los aspectos políticos económicos internacionales, en

la formulación y conducción de los procesos de integración de los que

participa la República, como así también en el establecimiento y

conducción de los órganos comunitarios surgidos de dichos procesos, y

en todo lo relativo a su convergencia futura con otros procesos de

integración, sin perjuicio de la intervención de las jurisdicciones que

tengan asignadas competencias en la materia;

44.

Entender en la ejecución de la política comercial en el exterior,

incluyendo la promoción y las negociaciones internacionales de

naturaleza económica y comercial, así como en la conducción del

servicio económico y comercial exterior y en la formulación, definición

y contenidos de la política comercial en el exterior;

45.

Entender en las relaciones con los organismos económicos y

comerciales internacionales;

46.

Intervenir en la promoción, organización y participación en

exposiciones, ferias, concursos, muestras y misiones de carácter

económico, oficiales y privadas, en el exterior, atendiendo a las

orientaciones de política económica global y sectorial que se definan;

47.

Entender en los regímenes de precios índices y mecanismos

antidumping y otros instrumentos de regulación del comercio exterior;

48.

Entender en la elaboración de los regímenes de promoción y

protección de actividades económicas y de los instrumentos que los

concreten, así como en la elaboración, ejecución y fiscalización de los

mismos en su área;

49.

Entender en la elaboración y ejecución de la política de

inversiones extranjeras.

ARTICULO 73. — Sustitúyese el

artículo 5° de la ley 26.589 por el siguiente:

Artículo 5°: Controversias excluidas del procedimiento de mediación

prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial

obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:

a)

Acciones penales;

b)

Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio,

filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones

patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos,

derivando la parte patrimonial al mediador;

c)

Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas

sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se

trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del

Código Civil;

d)

Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de

rehabilitación;

e)

Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;

f)

Medidas cautelares;

g)

Diligencias preliminares y prueba anticipada;

h)

Juicios sucesorios;

i)

Concursos preventivos y quiebras;

j)

Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo

10 de la ley 13.512;

k)

Conflictos de competencia de la Justicia del Trabajo;

l)

Procesos voluntarios;

m)

Controversias que versen sobre conflictos en las relaciones de

consumo, que queden alcanzadas por el Servicio de Conciliación Previa

en las Relaciones de Consumo.

TITULO V

CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTICULO 74. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

ARTICULO 75. —(Artículo derogado por art. 6º del[Decreto

Nº 55/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409013)B.O. 3/2/2025. *Vigencia: a partir del 1° de febrero de

2025.)*

**ARTICULO 76. — Implementación de la

Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo.** El fuero creado

por el Título III deberá comenzar a funcionar en un plazo de ciento

ochenta (180) días.

Durante el término establecido en el primer párrafo de este artículo,

las competencias atribuidas a la Justicia Nacional en las Relaciones de

Consumo serán ejercidas por los juzgados que entienden actualmente en

la materia, con la aplicación de las normas procesales establecidas en

la presente ley, aun a las causas en trámite, siempre que ello no

dificulte la tramitación de las mismas.

La Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo podrá

solicitar la creación de nuevos juzgados o salas.

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 77. — Invitación.

Invítase a las jurisdicciones locales a adherir a la presente ley, para

lo cual deberán adecuar sus regímenes procesales y/o procedimentales.

Invítese a las jurisdicciones locales a la creación del fuero del

consumidor y/o a determinar qué tribunal será competente a efectos de

adecuarse a la presente ley.

La opción de las vías procesales previstas en la presente ley no será

causal de restricción o limitación alguna para que el consumidor o

usuario pueda ejercer plenamente sus derechos y accionar ante la

justicia en la jurisdicción local.

A tales fines, se encomienda a la autoridad de aplicación nacional de

la ley 24.240 y sus modificatorias, la gestión y celebración de

convenios de cooperación, complementación y asistencia técnica con las

mencionadas jurisdicciones.

ARTICULO 78. — Comuníquese al

Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.993 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H.

Estrada.

**ANEXO

I**

(ARTICULO 49)

PODER JUDICIAL DE LA NACION

I.- JUZGADOS NACIONALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LAS RELACIONES DE

CONSUMO:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Magistrado

8

Secretario

8

Prosecretario

8

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Prosecretario

administrativo

8

Jefe

de despacho

8

Secretario

privado

8

Oficial

8

Escribiente

8

Auxiliar

8

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y MAESTRANZA

Ayudante

8

SUBTOTAL

80

II.- CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LAS RELACIONES DE CONSUMO:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Vocal

de cámara

6

Secretario

de cámara

2

Prosecretario

de cámara

2

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Prosecretario

administrativo

2

Jefe

de despacho

2

Secretario

privado

6

Oficial

2

Escribiente

2

Auxiliar

2

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y MAESTRANZA

Ayudante

2

SUBTOTAL

28

MINISTERIO PUBLICO FISCAL:

I.- FISCALIAS ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Fiscal

3

Secretario

3

Prosecretario

3

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Jefe

de despacho

3

Escribiente

3

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA

Ayudante

3

SUBTOTAL

18

II.- FISCALIA ANTE LA CAMARA DE APELACIONES:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Fiscal

de segunda instancia

1

Secretario

1

Prosecretario

1

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Jefe

de despacho

1

Escribiente

1

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA

Ayudante

1

SUBTOTAL

6

MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA:

I.- DEFENSORIAS ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Defensor

3

Secretario

3

Prosecretario

3

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Jefe

de despacho

3

Escribiente

3

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA

Ayudante

3

SUBTOTAL

18

II.- DEFENSORIA ANTE LA CAMARA DE APELACIONES:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Defensor

de segunda instancia

1

Secretario

1

Prosecretario

1

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Jefe

de despacho

1

Escribiente

1

PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA

Ayudante

1

SUBTOTAL

6

TOTAL

156

*Antecedentes Normativos**- Artículo 1º bis incorporado por

art. 69 del*[Decreto

N° 274/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=322236)B.O. 22/04/2019;

  • *Artículo 11 sustituido

por art. 70 del*[Decreto

N° 274/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=322236)B.O. 22/04/2019.

Magistrado 8
Secretario 8
Prosecretario 8

| Prosecretario administrativo | 8 | | --- | --- | | Jefe de despacho | 8 | | Secretario privado | 8 | | Oficial | 8 | | Escribiente | 8 | | Auxiliar | 8 | | Ayudante | 8 | | --- | --- | | SUBTOTAL | 80 |

| Vocal de cámara | 6 | | --- | --- | | Secretario de cámara | 2 | | Prosecretario de cámara | 2 |

| Prosecretario administrativo | 2 | | --- | --- | | Jefe de despacho | 2 | | Secretario privado | 6 | | Oficial | 2 | | Escribiente | 2 | | Auxiliar | 2 | | Ayudante | 2 | | --- | --- | | SUBTOTAL | 28 | | Fiscal | 3 | | --- | --- | | Secretario | 3 | | Prosecretario | 3 |

| Jefe de despacho | 3 | | --- | --- | | Escribiente | 3 | | Ayudante | 3 | | --- | --- | | SUBTOTAL | 18 |

| Fiscal de segunda instancia | 1 | | --- | --- | | Secretario | 1 | | Prosecretario | 1 |

| Jefe de despacho | 1 | | --- | --- | | Escribiente | 1 | | Ayudante | 1 | | --- | --- | | SUBTOTAL | 6 | | Defensor | 3 | | --- | --- | | Secretario | 3 | | Prosecretario | 3 |

| Jefe de despacho | 3 | | --- | --- | | Escribiente | 3 | | Ayudante | 3 | | --- | --- | | SUBTOTAL | 18 |

| Defensor de segunda instancia | 1 | | --- | --- | | Secretario | 1 | | Prosecretario | 1 |

| Jefe de despacho | 1 | | --- | --- | | Escribiente | 1 | | Ayudante | 1 | | --- | --- | | SUBTOTAL | 6 | | TOTAL | 156 |

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.