SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

Rango Ley
Publicación 2014-09-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

Ley 26.993

Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo. Creación.

Sancionada: Septiembre 17 de 2014

Promulgada: Septiembre 18 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

TITULO I

SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO (COPREC)

ARTICULO 1° — Creación. Créase

el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo

(COPREC) que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación.

El COPREC actuará a nivel nacional mediante su sede en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y en las dependencias, delegaciones u oficinas

fijas o móviles que se establezcan en el resto del país.

El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación del

presente Título con facultades para dictar las normas de aplicación o

interpretación.

ARTICULO 2° — Reclamos ante el COPREC.

Limitación por monto. El COPREC intervendrá en los reclamos de derechos

individuales de consumidores o usuarios, que versen sobre conflictos en

las relaciones de consumo, cuyo monto no exceda de un valor equivalente

al de cincuenta y cinco (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

La intervención del COPREC tendrá carácter previo y obligatorio al

reclamo ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, a

la demanda ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo de

conformidad con lo establecido en la presente ley. Las relaciones de

consumo referidas en el párrafo primero son las regidas por la ley

24.240 y sus modificatorias.

En los supuestos de relaciones de consumo reguladas por otras normas,

el consumidor o usuario podrá presentar su reclamo ante el COPREC o

ante la autoridad instituida por la legislación específica.

ARTICULO 3° — Gratuidad a favor del consumidor o usuario.

El procedimiento ante el COPREC será gratuito para el consumidor o

usuario en los casos previstos en el inciso a) del artículo 7°.

ARTICULO 4° — Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo.

Créase el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de

Consumo en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Los conciliadores del COPREC deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)

Estar inscriptos en el Registro de Mediadores establecido por la ley

26.589, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

b)

Acreditar la capacitación que en la materia específica dictará la

Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

juntamente con la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos;

c)

Superar una instancia final de evaluación ante la autoridad de aplicación;

d)

Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.

Los conciliadores del COPREC estarán sujetos en el ejercicio de sus

funciones a lo establecido en la ley 26.589, en tanto sea compatible

con las disposiciones de la presente ley.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos habilitará a conciliadores

de consumo autorizados por la autoridad de aplicación para desempeñarse

en las dependencias, delegaciones u oficinas que ésta establezca, los

que deberán cumplir con los requisitos establecidos en los incisos b),

c)

y d) del segundo párrafo del presente artículo.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con las

jurisdicciones locales que adecuen sus regímenes procesales y

procedimentales o adhieran a la presente ley en los términos del

artículo 77, inscribirá en un registro especial a aquellos

conciliadores de consumo que conformen los respectivos registros

locales correspondientes a esta materia.

El Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo y el

COPREC, se remitirán recíprocamente la información de la que dispongan

mediante el sistema informático que se apruebe con tal finalidad.

ARTICULO 5° — Normas de procedimiento.

El procedimiento se regirá por las reglas y condiciones previstas por

esta norma y los principios establecidos en la ley 24.240 y sus

modificatorias.

La competencia del COPREC se determinará por el lugar de consumo o uso,

por el de celebración del contrato, por el del proveedor o prestador o

por el domicilio de la citada en garantía, a elección del consumidor o

usuario.

Se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación, salvo en materia de plazos, los cuales se contarán por días

hábiles administrativos.

ARTICULO 6° — Formalización del reclamo. Efectos.

El consumidor o usuario deberá formalizar el reclamo ante el COPREC

consignando sintéticamente su petición en el formulario que la

reglamentación apruebe. Asimismo la mencionada reglamentación

establecerá los medios informáticos o electrónicos mediante los cuales

el consumidor o usuario podrá también dirigir el reclamo ante aquél. La

autoridad a cargo del COPREC evaluará si el reclamo cumple con los

requisitos de admisibilidad que establezca la reglamentación.

La interposición del reclamo interrumpirá la prescripción de las

acciones judiciales y las administrativas, y de las sanciones

emergentes de la ley 24.240 y sus modificatorias, cuya aplicación

corresponda en virtud de los hechos que sean objeto del reclamo.

El consumidor o usuario no podrá iniciar un nuevo reclamo cuyo objeto

sea idéntico al de otro reclamo que haya iniciado con anterioridad y

que se encuentre pendiente de resolución ante el COPREC, o que haya

concluido con o sin acuerdo, o por incomparecencia injustificada del

proveedor o prestador.

El procedimiento de conciliación tendrá un plazo de duración máximo de

treinta (30) días prorrogables por otros quince (15) días, a

requerimiento de las partes por ante el conciliador.

ARTICULO 7° — Designación del Conciliador. Admitido el reclamo por el COPREC, la designación del conciliador podrá realizarse:

a)

Por sorteo que efectuará el COPREC de entre los inscriptos en el

registro indicado en el artículo 4° de la presente ley, habilitados por

el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos como Conciliadores de

Consumo;

b)

Por acuerdo de partes mediante convenio escrito, en el cual se elija

entre aquellos conciliadores, inscriptos y habilitados en el registro

indicado en el artículo 4° de la presente ley;

c)

Por propuesta del consumidor o usuario al proveedor o prestador, a

los efectos de que éste seleccione un conciliador de consumo inscripto

en el registro creado en el artículo 4° de un listado cuyo contenido y

demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria.

El sorteo previsto en el inciso a) del presente artículo deberá

efectuarse dentro del plazo de tres (3) días contados desde la

presentación del reclamo.

El conciliador designado citará a audiencia al consumidor o usuario y

al proveedor o prestador, la que deberá celebrarse dentro del plazo de

diez (10) días contados desde la fecha de designación de aquél. A tal

efecto, el consumidor o usuario podrá optar por consignar una dirección

de correo electrónico al momento de formalizar el reclamo, en la cual

se le notificará en tres (3) oportunidades la fecha de la aludida

audiencia.

ARTICULO 8° — Forma de las comunicaciones.

Las comunicaciones entre la autoridad de aplicación y los Conciliadores

se realizarán por correo electrónico o por el programa informático que

oportunamente se establezca.

ARTICULO 9° — Asistencia letrada no obligatoria. Asistencia al consumidor o usuario. Patrocinio jurídico gratuito.

En las conciliaciones las partes podrán contar con asistencia letrada.

El consumidor o usuario podrá contar con la asistencia de

representantes de una asociación de consumidores y usuarios en los

términos del artículo 56 de la ley 24.240 y sus modificatorias, del

Ministerio Público de la Defensa o de otros organismos estatales de

defensa del consumidor o de servicios de patrocinio jurídico gratuito

públicos o privados. La autoridad de aplicación dispondrá de un

servicio de patrocinio jurídico gratuito destinado a la asistencia de

los consumidores o usuarios que lo soliciten y cumplan los requisitos

que se establezcan reglamentariamente.

Si a criterio del Conciliador, la cuestión a resolver requiriese, por

la complejidad de sus características o por otras circunstancias, el

patrocinio letrado, así se lo hará saber a las partes.

ARTICULO 10. — Notificaciones.

Las notificaciones que deba practicar el Conciliador designado por

sorteo estarán a cargo de la dependencia correspondiente de la

autoridad de aplicación, en los restantes casos, deberán ser

practicadas por el Conciliador por medio fehaciente o personalmente y

serán solventadas por el interesado. En la primera audiencia las partes

constituirán una dirección de correo electrónico a la que serán

remitidas las notificaciones posteriores, independientemente de las

realizadas por medio de las actas que suscriban. En caso que alguna de

las partes no contare con una dirección de correo electrónico, deberá

constituir domicilio a los efectos de las notificaciones.

El consumidor o usuario deberá denunciar en la interposición del

reclamo el domicilio del proveedor o prestador o, de no ser posible,

cualquier otro dato que permita identificarlo. En caso de imposibilidad

o duda en la identificación del domicilio, la notificación deberá

efectuarse al domicilio declarado ante el Registro Público de Comercio

o, en su defecto, al domicilio fiscal declarado ante la Administración

Federal de Ingresos Públicos o, en defecto de ambos, al domicilio

registrado en la Cámara Nacional Electoral. La notificación efectuada

en alguno de los domicilios enunciados se considerará válida a los

efectos de la comparecencia a la primera audiencia.

ARTICULO 11. — Audiencias. Deber de comparecencia personal. Confidencialidad.

Las partes deberán concurrir a las audiencias en forma personal, sin

perjuicio de la asistencia letrada con la que podrán contar, las que se

llevarán a cabo en el domicilio constituido por el conciliador ante el

Registro creado en el artículo 4°, primer párrafo. Las personas de

existencia ideal deberán ser representadas por sus representantes

legales o mandatarios con facultades suficientes para acordar

transacciones. La comparecencia del representante legal podrá ser

suplida por la de un director, socio, administrador o gerente que tenga

poder suficiente para realizar transacciones.

Excepcionalmente, se admitirá la representación de las personas físicas

que se hallaren impedidas de asistir a la audiencia, por mandato o

carta poder otorgada ante autoridad competente.

Si en ausencia de la persona física afectada por el impedimento se

arribare a un acuerdo conciliatorio, la ratificación personal de

aquélla ante el Conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes

constituirá un requisito que deberá cumplirse previamente al trámite de

homologación. En caso contrario, se considerará fracasado el

procedimiento y el Conciliador extenderá un acta en la que hará constar

su resultado.

Las audiencias serán confidenciales salvo acuerdo de partes en contrario.

ARTICULO 12. — Acuerdo. Sometimiento a Homologación.

Si se arribare a un acuerdo, en un plazo de cinco (5) días se lo

someterá a la homologación de la autoridad de aplicación, la que la

otorgará siempre que entienda que el acuerdo implica una justa

composición del derecho y los intereses de las partes.

Será un requisito indispensable para la homologación del acuerdo, que el mismo establezca un plazo para su cumplimiento.

ARTICULO 13. — Resolución. La

autoridad de aplicación emitirá resolución fundada mediante la cual

homologará o rechazará el acuerdo conciliatorio, dentro del plazo de

tres (3) días contados a partir de su elevación.

ARTICULO 14. — Observaciones al Acuerdo. Trámite.

La autoridad de aplicación, dentro del plazo establecido en el artículo

13, podrá formular observaciones al acuerdo; en tal caso, devolverá las

actuaciones al Conciliador para que, en un plazo no mayor a diez (10)

días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones

señaladas. Este plazo podrá ser prorrogado a solicitud del Conciliador

interviniente, por motivos fundados.

ARTICULO 15. — Homologación del Acuerdo. Honorarios del Conciliador.

Si el acuerdo fuera homologado, le será comunicado al Conciliador y a

las partes por correo electrónico o, en su defecto, al domicilio

constituido. Desde ese momento la parte proveedora o prestadora contará

con un plazo de diez (10) días para abonar los honorarios al

Conciliador, según la escala que establezca la reglamentación. Para

obtener el ejemplar del acuerdo homologado, la parte proveedora o

prestadora deberá presentar la constancia de pago de los honorarios al

Conciliador y la acreditación del pago del arancel de homologación.

ARTICULO 16. — Incomparecencia. Multa al proveedor o prestador. Otros efectos.

El proveedor o prestador debidamente citado que no compareciera a una

audiencia, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles con posterioridad

a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador. Si

la inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la

conciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una multa

equivalente al valor de un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil y emitirá

la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al

COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la

notificación.

Se destinará al consumidor o usuario un importe equivalente a la

tercera parte de la multa percibida, siempre que tal importe no supere

el valor de su reclamo. El saldo restante será destinado al Fondo de

Financiamiento creado por el artículo 20 de la presente ley.

Con la certificación del Conciliador, el Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas requerirá su cumplimiento y, en su caso, promoverá la

ejecución de la multa ante la Justicia Nacional en las Relaciones de

Consumo, en los términos del artículo 500, inciso 2, del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Si la incomparecencia fuera debidamente justificada, el Conciliador

deberá convocar a una nueva audiencia la que se celebrará dentro del

plazo de diez (10) días a contar desde la fecha de la justificación

aludida. Si el proveedor o prestador no compareciere a la segunda

audiencia, se dará por concluida la conciliación y se aplicará, de

corresponder, lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Si la incomparecencia injustificada fuera la del consumidor o usuario

debidamente notificado, el Conciliador dará por concluido el trámite

conciliatorio. En tal caso, el consumidor o usuario podrá iniciar

nuevamente su trámite de reclamo ante el COPREC.

ARTICULO 17. — Conciliación concluida sin Acuerdo. Efectos.

Si el proceso de conciliación concluyera sin acuerdo de partes, el

Conciliador labrará un acta que deberá suscribir junto a todos los

comparecientes, en la que se hará constar el resultado del

procedimiento, y de la que deberá remitir una copia a la autoridad de

aplicación en el término de dos (2) días.

El consumidor o usuario quedará habilitado para reclamar ante la

Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, demandar ante la

Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, de acuerdo con lo

establecido en los Títulos II y III de la presente ley,

respectivamente, o ante la jurisdicción con competencia específica que

establezca la ley.

ARTICULO 18. — Ejecución de acuerdos homologados.

Los acuerdos celebrados en el COPREC y homologados por la autoridad de

aplicación serán ejecutables ante la Justicia Nacional en las

Relaciones de Consumo, de conformidad con el artículo 500, inciso 1,

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 19. — Incumplimiento del Acuerdo homologado. Efectos.

Ante el incumplimiento de un acuerdo celebrado en el COPREC y

homologado por la autoridad de aplicación, serán aplicables al

proveedor o prestador inobservante las disposiciones establecidas por

el artículo 46 de la ley 24.240 y sus modificatorias.

ARTICULO 20. — Fondo de Financiamiento.

Créase un Fondo de Financiamiento, en el ámbito del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, a los fines de solventar las

notificaciones y el pago de los honorarios básicos debidos a los

conciliadores designados por sorteo para el caso de las conciliaciones

en las que las partes no arriben a un acuerdo, de conformidad con lo

que establezca la reglamentación en la que se dispondrá el órgano de

administración correspondiente.

ARTICULO 21. — Recursos. El Fondo de Financiamiento estará integrado con los siguientes recursos:

a)

Las multas por incomparecencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley;

b)

Las sumas provenientes del cobro de los aranceles de homologación;

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