HIDROCARBUROS

Rango Ley
Publicación 2014-10-31
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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HIDROCARBUROS

Ley 27.007

Ley Nº 17.319. Modificación.

Sancionada: Octubre 29 de 2014

Promulgada: Octubre 30 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Título I

Modificaciones a la ley 17.319

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 23 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 23: Los plazos de los permisos de exploración serán fijados en

cada licitación por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo al objetivo

de la exploración, según el siguiente detalle:

Plazo Básico:

Exploración con objetivo convencional:

1er. período hasta tres (3) años.

2do. período hasta tres (3) años.

Período de prórroga: hasta cinco (5) años.

Exploración con objetivo no convencional:

1er. período hasta cuatro (4) años.

2do. período hasta cuatro (4) años.

Período de prórroga: hasta cinco (5) años.

Para las exploraciones en la plataforma continental y en el mar

territorial cada uno de los períodos del Plazo Básico de exploración

con objetivo convencional podrá incrementarse en un (1) año.

La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el

permisionario que haya cumplido con la inversión y las restantes

obligaciones a su cargo.

La transformación parcial del área del permiso de exploración en

concesión de explotación realizada antes del vencimiento del Plazo

Básico del permiso, conforme a lo establecido en el artículo 22,

autoriza a adicionar al plazo de la concesión el lapso no transcurrido

del permiso de exploración, excluido el término de la prórroga.

En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o parte

del área cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las

obligaciones prescriptas en el artículo 20.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 25 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 25: Los permisos de exploración abarcarán áreas cuya

superficie no exceda de cien (100) unidades. Los que se otorguen sobre

la plataforma continental no superarán las ciento cincuenta (150)

unidades.

ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 26 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 26: Al finalizar el primer período del Plazo Básico el

permisionario decidirá si continúa explorando en el área, o si la

revierte totalmente al Estado. El permisionario podrá mantener toda el

área originalmente otorgada, siempre que haya dado buen cumplimiento a

las obligaciones emergentes del permiso.

Al término del Plazo Básico el permisionario restituirá el total del

área, salvo si ejercitara el derecho de utilizar el período de

prórroga, en cuyo caso dicha restitución quedará limitada al cincuenta

por ciento (50%) del área remanente antes del vencimiento del segundo

período del Plazo Básico.

ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 27 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 27: La concesión de explotación confiere el derecho exclusivo

de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas

comprendidas en el respectivo título de concesión durante el plazo que

fija el artículo 35.

Los sujetos titulares de permisos de exploración y/o de concesiones de

explotación de hidrocarburos tendrán derecho a solicitar a la Autoridad

de Aplicación una Concesión de Explotación No Convencional de

Hidrocarburos, en los términos previstos en el artículo 22 o en el

artículo 27 bis, según corresponda.

ARTICULO 5° — Incorpórase como artículo 27 bis de la ley 17.319 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 27 bis: Entiéndese por Explotación No Convencional de

Hidrocarburos la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos

mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en

yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o

pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands,

tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o

caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja

permeabilidad. El concesionario de explotación, dentro del área de

concesión, podrá requerir la subdivisión del área existente en nuevas

áreas de explotación no convencional de hidrocarburos y el otorgamiento

de una nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos.

Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo de un plan piloto

que, de conformidad con criterios técnico-económicos aceptables, tenga

por objeto la explotación comercial del yacimiento descubierto. La

Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda,

decidirá en el plazo de sesenta (60) días y su vigencia se computará en

la forma que establece el artículo 35.

Los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de

Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de

explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la

unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no

convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad

geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar fundada en el

desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo precedente.

La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no

afectada a la nueva Concesión de Explotación No Convencional de

Hidrocarburos, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones

previamente existentes, debiendo la Autoridad Concedente readecuar el

título respectivo a la extensión resultante de la subdivisión. Queda

establecido que la nueva Concesión de Explotación No Convencional de

Hidrocarburos deberá tener como objetivo principal la Explotación No

Convencional de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma

podrá desarrollar actividades complementarias de explotación

convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en el

artículo 30 y concordantes de la presente ley.

ARTICULO 6° — Incorpórase como artículo 27 ter de la ley 17.319 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 27 ter: Aquellos proyectos de Producción Terciaria, Petróleos

Extra Pesados y Costa Afuera que por su productividad, ubicación y

demás características técnicas y económicas desfavorables, y que sean

aprobados por la Autoridad de Aplicación y por la Comisión de

Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de

Inversiones Hidrocarburíferas, podrán ser pasibles de una reducción de

regalías de hasta el cincuenta por ciento (50%) por parte de la

Autoridad de Aplicación provincial o nacional, según corresponda. Se

consideran Proyectos de Producción Terciaria aquellos proyectos de

producción en que se apliquen técnicas de recuperación mejorada del

petróleo (Enhanced Oil Recovery —EOR— o Improved Oil Recovery —IOR—).

Se consideran proyectos de Petróleo Extra Pesado aquellos que requieran

tratamiento especial (calidad de crudo inferior a 16 grados API y con

viscosidad a temperatura de reservorio superior a los 1000 centipois).

ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 29 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 29: Las concesiones de explotación serán otorgadas, según

corresponda, por el Poder Ejecutivo nacional o provincial a las

personas físicas o jurídicas que ejerciten el derecho acordado por el

artículo 17 cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 22.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá

además otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas a

quienes reúnan los requisitos y observen los procedimientos

especificados por la Sección 5 del presente Título.

Esta modalidad de concesión no implica en modo alguno garantizar la

existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, asimismo

otorgará Concesiones de Explotación No Convencionales de Hidrocarburos

de acuerdo a los requisitos dispuestos por los artículos 27 y 27 bis.

ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 34 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 34: El área máxima de una nueva concesión de explotación que

sea otorgada a partir de la vigencia del presente y que no provenga de

un permiso de exploración, será de doscientos cincuenta kilómetros

cuadrados (250 km2).

ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 35 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 35: De acuerdo a la siguiente clasificación las concesiones de

explotación tendrán las vigencias establecidas a continuación, las

cuales se contarán desde la fecha de la resolución que las otorgue, con

más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23:

a)

Concesión de explotación convencional de hidrocarburos: veinticinco (25) años.

b)

Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos: treinta y

cinco (35) años. Este plazo incluirá un Período de Plan Piloto de hasta

cinco (5) años, a ser definido por el concesionario y aprobado por la

Autoridad de Aplicación al momento de iniciarse la concesión.

c)

Concesión de Explotación con la plataforma continental y en el mar territorial: treinta (30) años.

Los titulares de las concesiones de explotación (ya sea que a la fecha

de inicio de vigencia de la presente modificación hayan sido o no

prorrogadas) y siempre que hayan cumplido con sus obligaciones como

concesionarios de explotación, estén produciendo hidrocarburos en las

áreas en cuestión y presenten un plan de inversiones consistente con el

desarrollo de la concesión, podrán solicitar prórrogas por un plazo de

diez (10) años de duración cada una de ellas.

La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a un (1) año al vencimiento de la concesión.

Queda establecido que aquellas concesiones de explotación que a la

fecha de sanción de la presente ley hayan sido previamente prorrogadas

se regirán hasta el agotamiento de los plazos de dichas prórrogas por

los términos y condiciones existentes. Una vez agotados dichos plazos

de prórroga, los titulares de las concesiones de explotación podrán

solicitar nuevas prórrogas, debiendo dar cumplimiento a las condiciones

de prórroga establecidas en la presente ley.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 41 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 41: Las concesiones a que se refiere la presente sección serán

otorgadas y prorrogadas por plazos equivalentes a aquellos otorgados

para las concesiones de explotación vinculadas a las concesiones de

transporte. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán al

dominio del Estado nacional o provincial según corresponda sin cargo ni

gravamen alguno y de pleno derecho.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 45 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 45: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 bis, los

permisos y concesiones regulados por esta ley serán adjudicados

mediante licitaciones en las cuales podrá presentar ofertas cualquier

persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el

artículo 5° y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.

Las concesiones que resulten de la aplicación de los artículos 29,

párrafo primero y 40, segundo párrafo, serán adjudicadas conforme a los

procedimientos establecidos en el Título II de la presente ley.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 47 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 47: Dispuesto el llamado a licitación en cualquiera de los

procedimientos considerados por el artículo 46, la Autoridad de

Aplicación confeccionará el pliego respectivo, en base al Pliego

Modelo, elaborado entre las Autoridades de Aplicación de las provincias

y la Secretaría de Energía de la Nación, el que consignará a título

ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles

concernientes a la presentación de propuestas.

Asimismo, el pliego contendrá las condiciones y garantías a que deberán

ajustarse las ofertas y enunciará las bases fundamentales que se

tendrán en consideración para valorar la conveniencia de las

propuestas, tales como el importe y los plazos de las inversiones en

obras y trabajos que se comprometan. El llamado a licitación deberá

difundirse durante no menos de diez (10) días en los lugares y por

medios nacionales e internacionales que se consideren idóneos para

asegurar su más amplio conocimiento, buscando la mayor concurrencia

posible, debiéndose incluir entre éstos, necesariamente, el Boletín

Oficial. Las publicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de

sesenta (60) días al indicado para el comienzo de recepción de ofertas.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 48 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 48: La Autoridad de Aplicación estudiará todas las propuestas

y podrá requerir de aquellos oferentes que hayan presentado las de

mayor interés, las mejoras que considere necesarias para alcanzar

condiciones satisfactorias. La adjudicación recaerá en el oferente que

haya presentado la oferta más conveniente que a criterio debidamente

fundado del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda,

en particular proponga la mayor inversión o actividad exploratoria.

Es atribución del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según

corresponda, rechazar todas las ofertas presentadas o adjudicar al

único oferente en la licitación.

ARTICULO 14. — Incorpórase al

Título II de la ley 17.319 y sus modificatorias la Sección VII “Canon y

Regalías”, que comprenderá los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64

y 65, y sustitúyense los artículos 57 y 58 de la ley 17.319 y sus

modificatorias por los siguientes textos:

Artículo 57: El titular de un permiso de exploración pagará anualmente

y por adelantado un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción,

conforme a la siguiente escala:

a)

Plazo Básico:

1er. Periodo: doscientos cincuenta pesos ($ 250).

2do. Período: mil pesos ($ 1.000).

b)

Prórroga:

Durante el primer año de su vigencia abonará por adelantado la suma de

diecisiete mil quinientos pesos ($ 17.500) por Km2 o fracción,

incrementándose dicho monto en el veinticinco por ciento (25%) anual

acumulativo. El importe que deba ser abonado por este concepto

correspondiente al segundo Período del Plazo Básico y al Período de

Prórroga podrá reajustarse compensándolo con las inversiones

efectivamente realizadas en la exploración dentro del área

correspondiente, hasta la concurrencia de un canon mínimo equivalente

al diez por ciento (10%) del canon que corresponda en función del

período por Km2 que será abonado en todos los casos.

Artículo 58: El concesionario de explotación pagará anualmente y por

adelantado un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción abarcado por

el área de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500).

ARTICULO 15. — Incorpórase como artículo 58 bis de la ley 17.319 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 58 bis: La Autoridad de Aplicación podrá establecer para las

prórrogas de concesiones de explotación, el pago de un bono de prórroga

cuyo monto máximo será igual a la resultante de multiplicar las

reservas comprobadas remanentes al final del período de vigencia de la

concesión por el dos por ciento (2%) del precio promedio de cuenca

aplicable a los respectivos hidrocarburos durante los dos (2) años

anteriores al momento del otorgamiento de la prórroga.

Para los casos de realización de actividades complementarias de

explotación convencional de hidrocarburos, a partir del vencimiento del

período de vigencia de la concesión oportunamente otorgada y dentro de

la Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, la

Autoridad de Aplicación podrá establecer el pago de un bono de

explotación cuyo monto máximo será igual a la resultante de multiplicar

las reservas comprobadas remanentes asociadas a la explotación

convencional de hidrocarburos al final del período de vigencia de la

concesión oportunamente otorgada y por el dos por ciento (2%) del

precio promedio de cuenca aplicable a los respectivos hidrocarburos

durante los dos (2) años anteriores al momento del otorgamiento de la

Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 59 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 59: El concesionario de explotación pagará mensualmente al

Concedente, en concepto de regalía sobre el producido de los

hidrocarburos líquidos extraídos en boca de pozo, un porcentaje del

doce por ciento (12%). Idéntico porcentaje del valor de los volúmenes

extraídos y efectivamente aprovechados, pagará mensualmente la

producción de gas natural, en concepto de regalía. Para el pago de esta

regalía el valor del gas será fijado conforme al procedimiento indicado

para el petróleo crudo en el artículo 61. El pago en especie de esta

regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción

de permanencia razonable.

En ambos casos el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según

corresponda como autoridades concedentes, podrá reducir la misma hasta

el cinco por ciento (5%) teniendo en cuenta la productividad,

condiciones y ubicación de los pozos. Asimismo, en caso de prórroga,

corresponderá el pago de una regalía adicional de hasta tres por ciento

(3%) respecto de la regalía aplicable al momento de la primera prórroga

y hasta un máximo total de dieciocho por ciento (18%) de regalía para

las siguientes prórrogas.

En los casos de las concesiones de explotación referidas en el último

párrafo del artículo 35, corresponderá el pago de una regalía total que

no podrá superar el dieciocho por ciento (18%).

Por la realización de las actividades complementarias de explotación

convencional de hidrocarburos, a las que se hace referencia en el

artículo 27 bis de la presente ley, a partir del vencimiento del

período de vigencia de la concesión oportunamente otorgada y dentro de

la Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, la

Autoridad de Aplicación podrá fijar asimismo una regalía adicional de

hasta tres por ciento (3%) respecto de la regalía vigente hasta un

máximo de dieciocho por ciento (18%) según corresponda conforme al

mecanismo establecido en el artículo 35.

Las alícuotas de regalías previstas en el presente artículo serán el

único mecanismo de ingreso sobre la producción de hidrocarburos que

percibirán las jurisdicciones titulares del dominio de los

hidrocarburos en su carácter de Concedentes.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 61 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 61: El pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al

valor del petróleo crudo en boca de pozo, el que será declarado

mensualmente por el permisionario y/o concesionario, restando del

fijado según las normas establecidas en el inciso c) apartado I del

artículo 56, el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado

como base para fijar su valor comercial. Cuando la Autoridad de

Aplicación considere que el precio de venta informado por el

permisionario y/o concesionario no refleja el precio real de mercado,

deberá formular las objeciones que considere pertinente.

ARTICULO 18. — Incorpórase como artículo 91 bis de la ley 17.319 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 91 bis: Las provincias y el Estado nacional, cada uno con

relación a la exploración y explotación de los recursos

hidrocarburíferos de su dominio, no establecerán en el futuro nuevas

áreas reservadas a favor de entidades o empresas públicas o con

participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica. Respecto de

las áreas que a la fecha hayan sido reservadas por las autoridades

Concedentes en favor de entidades o empresas provinciales con

participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica, pero que a

la fecha no cuenten con contratos de asociación con terceros, se podrán

realizar esquemas asociativos, en los cuales la participación de dichas

entidades o empresas provinciales durante la etapa de desarrollo será

proporcional a las inversiones comprometidas y que efectivamente sean

realizadas por ellas.

Título II

Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos

ARTICULO 19. — El Estado

nacional incorporará al Régimen de Promoción de Inversión para la

Explotación de Hidrocarburos, creado mediante el decreto 929/13, a los

proyectos que impliquen la realización de una inversión directa en

moneda extranjera no inferior a doscientos cincuenta millones de

dólares estadounidenses (U$S 250.000.000) calculada al momento de la

presentación del “Proyecto de Inversión para la Explotación de

Hidrocarburos” y a ser invertidos durante los primeros tres (3) años

del proyecto.

Los beneficios previstos en dicho decreto se reconocerán a partir del

tercer año contado desde la puesta en ejecución de los respectivos

proyectos.

El porcentaje de hidrocarburos respecto del cual se aplicarán los

beneficios previstos en los artículos 6° y 7° de dicho decreto, será el

siguiente:

a)

Explotación Convencional: veinte por ciento (20%).

b)

Explotación No Convencional: veinte por ciento (20%).

c)

Explotación costa afuera: sesenta por ciento (60%).

Quedarán comprendidos dentro del inciso c) precedente, aquellos

proyectos de explotación costa afuera en los cuales la perforación de

pozos sea realizada en locaciones donde la distancia entre el lecho

marino y la superficie, medida en la ubicación del pozo, en promedio

entre la alta y la baja marea supere los 90 metros. Todo otro proyecto

de explotación costa afuera que no reúna dichos requisitos, quedará

enmarcado dentro de los incisos a) o b) según corresponda.

ARTICULO 20. — Las condiciones

para el acceso al Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación

de Hidrocarburos previstas en el artículo 19, regirán a partir de la

entrada en vigencia de la presente ley, reconociéndose a los Proyectos

de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos aprobados con

anterioridad, los compromisos de inversión y los beneficios

promocionales comprometidos al momento de su aprobación.

ARTICULO 21. — En el marco de

los Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos que

sean aprobados en el futuro por la Comisión de Planificación y

Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones

Hidrocarburíferas, referidos en el artículo 19 de la presente ley, se

establecen los siguientes aportes a las provincias productoras en los

que se desarrolle el proyecto de inversión:

a)

Dos coma cinco por ciento (2,5%) del monto de inversión inicial del

proyecto, dirigido a Responsabilidad Social Empresaria, a ser aportado

por las empresas.

b)

Un monto a ser determinado por la Comisión de Planificación y

Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones

Hidrocarburíferas, en función de la magnitud y el alcance del proyecto

de inversión para financiar obras de infraestructura en las provincias

productoras, a ser aportado por el Estado nacional.

ARTICULO 22. — Los bienes de

capital e insumos que resulten imprescindibles para la ejecución de los

Planes de Inversión de las empresas inscriptas en el Registro Nacional

de Inversiones Hidrocarburíferas, ya sean importados por tales empresas

o por quienes acrediten ser prestadoras de servicios de ellas,

tributarán los derechos de importación indicados en el decreto 927/13 o

normas que lo sustituyan. Dicha lista podrá ampliarse a otros productos

estratégicos.

Título III

Disposiciones Complementarias y Transitorias

ARTICULO 23. — El Estado

nacional y los Estados provinciales, de conformidad con lo previsto por

el artículo 41 de la Constitución Nacional, propenderán al

establecimiento de una legislación ambiental uniforme, la que tendrá

como objetivo prioritario aplicar las mejores prácticas de gestión

ambiental a las tareas de exploración, explotación y/o transporte de

hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la actividad con un

adecuado cuidado del ambiente.

ARTICULO 24. — El Estado

nacional y los Estados provinciales propiciarán la adopción de un

tratamiento fiscal uniforme que promueva las actividades

hidrocarburíferas previstas en la presente ley a desarrollarse en sus

respectivos territorios.

ARTICULO 25. — El Poder

Ejecutivo nacional a través de la Comisión de Planificación y

Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones

Hidrocarburíferas administrará el Programa de Estímulo a la Inyección

Excedente de Gas Natural creado por la resolución 1/13 y el “Programa

de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección

Reducida” creado por la resolución 60/13, en ambos casos de la Comisión

de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de

Inversiones Hidrocarburíferas, y los planes que con el propósito de

estimular la producción excedente de gas natural establezca en el

futuro.

ARTICULO 26. — Las Autoridades

de Aplicación del ámbito nacional y provincial según correspondiere, la

Secretaría de Energía de la Nación y la Comisión de Planificación y

Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones

Hidrocarburíferas, promoverán la unificación de los procedimientos y

registros tendientes al cumplimiento de sus respectivas competencias y

el intercambio de información con dicho propósito y con el cumplimiento

de los objetivos de autoabastecimiento previstos en la ley 26.741.

ARTICULO 27. — Derógase el artículo 62 de la ley 17.319 y sus modificatorias.

ARTICULO 28. — El Poder

Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, como autoridad

Concedente, podrá reducir hasta el veinticinco por ciento (25%) el

monto correspondiente a regalías aplicables a la producción de

hidrocarburos y durante los diez (10) años siguientes a la finalización

del proyecto piloto, en favor de empresas que soliciten una Concesión

de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, en los términos del

artículo 27 bis de la ley 17.319 y sus modificatorias, dentro de los

treinta y seis (36) meses a contar de la fecha de vigencia de la

presente ley.

ARTICULO 29. — Las autoridades

de aplicación de las provincias y la Secretaría de Energía de la Nación

confeccionarán dentro de los ciento ochenta (180) días a contar desde

el inicio de vigencia de la presente ley el Pliego Modelo establecido

en el artículo 47 de la ley 17.319 y sus modificatorias, el que podrá

ser revisado y actualizado periódicamente según la oportunidad y

conveniencia de las licitaciones. Dicho Pliego Modelo contemplará los

términos y condiciones generales aplicables a las licitaciones,

incluyendo entre otras, las garantías a las que deberán ajustarse las

ofertas, el alcance de las inversiones y los ingresos que eventualmente

pudieran corresponder a las respectivas Autoridades Concedentes.

Asimismo el Pliego Modelo contendrá las condiciones especiales

aplicables a adjudicaciones cuyo objeto sea la exploración y/o

explotación convencional de hidrocarburos, explotación no convencional,

costa afuera, petróleos extra pesados, exploración en áreas de frontera

y demás situaciones que puedan ser contempladas por dichas autoridades

de aplicación.

ARTICULO 30. — Derógase el

artículo 2° de la ley 25.943, quedando a tal efecto revertidos y

transferidos todos los permisos de exploración y concesiones de

explotación de hidrocarburos de las áreas costa afuera nacionales a la

Secretaría de Energía de la Nación, respecto de los cuales no existan

contratos de asociación suscriptos con Energía Argentina Sociedad

Anónima en el marco de la ley 25.943.

Exceptúase de dicha reversión a los permisos de exploración o

concesiones de explotación existentes a la entrada en vigencia de la

presente ley que hayan sido otorgados con anterioridad a la ley 25.943.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a negociar de mutuo acuerdo, en

un plazo de seis (6) meses, con los titulares de contratos de

asociación que hayan sido suscriptos con Energía Argentina Sociedad

Anónima en el marco de la ley 25.943, la reconversión de dichos

contratos asociativos a permisos de exploración o concesiones de

explotación de la ley 17.319 y sus modificatorias, según corresponda.

ARTICULO 31. — Cuando a la

fecha de entrada en vigencia de esta ley alguna provincia ya hubiera

iniciado el proceso de prórroga a que refiere el artículo 35 de la ley

17.319 y sus modificatorias, respecto de concesiones otorgadas por el

Estado nacional, y siempre que dicho proceso hubiera establecido

ciertas condiciones precedentes en función de la voluntad de dicha

provincia y del concesionario respectivo y de las leyes vigentes, dicha

provincia dispondrá de un plazo de noventa (90) días para concluir el

proceso de prórroga mediante el dictado de los actos administrativos

necesarios a cargo del Poder Ejecutivo provincial. Las prórrogas así

determinadas tendrán posteriormente el tratamiento que prevé el

artículo 35 de la ley 17.319 y sus modificatorias.

ARTICULO 32. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.007 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

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