HIDROCARBUROS
HIDROCARBUROS
Ley 27.007
Ley Nº 17.319. Modificación.
Sancionada: Octubre 29 de 2014
Promulgada: Octubre 30 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Título I
Modificaciones a la ley 17.319
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 23 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 23: Los plazos de los permisos de exploración serán fijados en
cada licitación por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo al objetivo
de la exploración, según el siguiente detalle:
Plazo Básico:
Exploración con objetivo convencional:
1er. período hasta tres (3) años.
2do. período hasta tres (3) años.
Período de prórroga: hasta cinco (5) años.
Exploración con objetivo no convencional:
1er. período hasta cuatro (4) años.
2do. período hasta cuatro (4) años.
Período de prórroga: hasta cinco (5) años.
Para las exploraciones en la plataforma continental y en el mar
territorial cada uno de los períodos del Plazo Básico de exploración
con objetivo convencional podrá incrementarse en un (1) año.
La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el
permisionario que haya cumplido con la inversión y las restantes
obligaciones a su cargo.
La transformación parcial del área del permiso de exploración en
concesión de explotación realizada antes del vencimiento del Plazo
Básico del permiso, conforme a lo establecido en el artículo 22,
autoriza a adicionar al plazo de la concesión el lapso no transcurrido
del permiso de exploración, excluido el término de la prórroga.
En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o parte
del área cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las
obligaciones prescriptas en el artículo 20.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 25 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 25: Los permisos de exploración abarcarán áreas cuya
superficie no exceda de cien (100) unidades. Los que se otorguen sobre
la plataforma continental no superarán las ciento cincuenta (150)
unidades.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 26 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 26: Al finalizar el primer período del Plazo Básico el
permisionario decidirá si continúa explorando en el área, o si la
revierte totalmente al Estado. El permisionario podrá mantener toda el
área originalmente otorgada, siempre que haya dado buen cumplimiento a
las obligaciones emergentes del permiso.
Al término del Plazo Básico el permisionario restituirá el total del
área, salvo si ejercitara el derecho de utilizar el período de
prórroga, en cuyo caso dicha restitución quedará limitada al cincuenta
por ciento (50%) del área remanente antes del vencimiento del segundo
período del Plazo Básico.
ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 27 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 27: La concesión de explotación confiere el derecho exclusivo
de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas
comprendidas en el respectivo título de concesión durante el plazo que
fija el artículo 35.
Los sujetos titulares de permisos de exploración y/o de concesiones de
explotación de hidrocarburos tendrán derecho a solicitar a la Autoridad
de Aplicación una Concesión de Explotación No Convencional de
Hidrocarburos, en los términos previstos en el artículo 22 o en el
artículo 27 bis, según corresponda.
ARTICULO 5° — Incorpórase como artículo 27 bis de la ley 17.319 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 27 bis: Entiéndese por Explotación No Convencional de
Hidrocarburos la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos
mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en
yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o
pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands,
tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o
caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja
permeabilidad. El concesionario de explotación, dentro del área de
concesión, podrá requerir la subdivisión del área existente en nuevas
áreas de explotación no convencional de hidrocarburos y el otorgamiento
de una nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos.
Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo de un plan piloto
que, de conformidad con criterios técnico-económicos aceptables, tenga
por objeto la explotación comercial del yacimiento descubierto. La
Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda,
decidirá en el plazo de sesenta (60) días y su vigencia se computará en
la forma que establece el artículo 35.
Los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de
Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de
explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la
unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no
convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad
geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar fundada en el
desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo precedente.
La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no
afectada a la nueva Concesión de Explotación No Convencional de
Hidrocarburos, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones
previamente existentes, debiendo la Autoridad Concedente readecuar el
título respectivo a la extensión resultante de la subdivisión. Queda
establecido que la nueva Concesión de Explotación No Convencional de
Hidrocarburos deberá tener como objetivo principal la Explotación No
Convencional de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma
podrá desarrollar actividades complementarias de explotación
convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en el
artículo 30 y concordantes de la presente ley.
ARTICULO 6° — Incorpórase como artículo 27 ter de la ley 17.319 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 27 ter: Aquellos proyectos de Producción Terciaria, Petróleos
Extra Pesados y Costa Afuera que por su productividad, ubicación y
demás características técnicas y económicas desfavorables, y que sean
aprobados por la Autoridad de Aplicación y por la Comisión de
Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas, podrán ser pasibles de una reducción de
regalías de hasta el cincuenta por ciento (50%) por parte de la
Autoridad de Aplicación provincial o nacional, según corresponda. Se
consideran Proyectos de Producción Terciaria aquellos proyectos de
producción en que se apliquen técnicas de recuperación mejorada del
petróleo (Enhanced Oil Recovery —EOR— o Improved Oil Recovery —IOR—).
Se consideran proyectos de Petróleo Extra Pesado aquellos que requieran
tratamiento especial (calidad de crudo inferior a 16 grados API y con
viscosidad a temperatura de reservorio superior a los 1000 centipois).
ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 29 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 29: Las concesiones de explotación serán otorgadas, según
corresponda, por el Poder Ejecutivo nacional o provincial a las
personas físicas o jurídicas que ejerciten el derecho acordado por el
artículo 17 cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 22.
El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá
además otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas a
quienes reúnan los requisitos y observen los procedimientos
especificados por la Sección 5 del presente Título.
Esta modalidad de concesión no implica en modo alguno garantizar la
existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables.
El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, asimismo
otorgará Concesiones de Explotación No Convencionales de Hidrocarburos
de acuerdo a los requisitos dispuestos por los artículos 27 y 27 bis.
ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 34 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 34: El área máxima de una nueva concesión de explotación que
sea otorgada a partir de la vigencia del presente y que no provenga de
un permiso de exploración, será de doscientos cincuenta kilómetros
cuadrados (250 km2).
ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 35 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 35: De acuerdo a la siguiente clasificación las concesiones de
explotación tendrán las vigencias establecidas a continuación, las
cuales se contarán desde la fecha de la resolución que las otorgue, con
más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23:
Concesión de explotación convencional de hidrocarburos: veinticinco (25) años.
Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos: treinta y
cinco (35) años. Este plazo incluirá un Período de Plan Piloto de hasta
cinco (5) años, a ser definido por el concesionario y aprobado por la
Autoridad de Aplicación al momento de iniciarse la concesión.
Concesión de Explotación con la plataforma continental y en el mar territorial: treinta (30) años.
Los titulares de las concesiones de explotación (ya sea que a la fecha
de inicio de vigencia de la presente modificación hayan sido o no
prorrogadas) y siempre que hayan cumplido con sus obligaciones como
concesionarios de explotación, estén produciendo hidrocarburos en las
áreas en cuestión y presenten un plan de inversiones consistente con el
desarrollo de la concesión, podrán solicitar prórrogas por un plazo de
diez (10) años de duración cada una de ellas.
La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a un (1) año al vencimiento de la concesión.
Queda establecido que aquellas concesiones de explotación que a la
fecha de sanción de la presente ley hayan sido previamente prorrogadas
se regirán hasta el agotamiento de los plazos de dichas prórrogas por
los términos y condiciones existentes. Una vez agotados dichos plazos
de prórroga, los titulares de las concesiones de explotación podrán
solicitar nuevas prórrogas, debiendo dar cumplimiento a las condiciones
de prórroga establecidas en la presente ley.
ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 41 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 41: Las concesiones a que se refiere la presente sección serán
otorgadas y prorrogadas por plazos equivalentes a aquellos otorgados
para las concesiones de explotación vinculadas a las concesiones de
transporte. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán al
dominio del Estado nacional o provincial según corresponda sin cargo ni
gravamen alguno y de pleno derecho.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 45 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 45: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 bis, los
permisos y concesiones regulados por esta ley serán adjudicados
mediante licitaciones en las cuales podrá presentar ofertas cualquier
persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el
artículo 5° y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.
Las concesiones que resulten de la aplicación de los artículos 29,
párrafo primero y 40, segundo párrafo, serán adjudicadas conforme a los
procedimientos establecidos en el Título II de la presente ley.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 47 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 47: Dispuesto el llamado a licitación en cualquiera de los
procedimientos considerados por el artículo 46, la Autoridad de
Aplicación confeccionará el pliego respectivo, en base al Pliego
Modelo, elaborado entre las Autoridades de Aplicación de las provincias
y la Secretaría de Energía de la Nación, el que consignará a título
ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles
concernientes a la presentación de propuestas.
Asimismo, el pliego contendrá las condiciones y garantías a que deberán
ajustarse las ofertas y enunciará las bases fundamentales que se
tendrán en consideración para valorar la conveniencia de las
propuestas, tales como el importe y los plazos de las inversiones en
obras y trabajos que se comprometan. El llamado a licitación deberá
difundirse durante no menos de diez (10) días en los lugares y por
medios nacionales e internacionales que se consideren idóneos para
asegurar su más amplio conocimiento, buscando la mayor concurrencia
posible, debiéndose incluir entre éstos, necesariamente, el Boletín
Oficial. Las publicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de
sesenta (60) días al indicado para el comienzo de recepción de ofertas.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 48 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 48: La Autoridad de Aplicación estudiará todas las propuestas
y podrá requerir de aquellos oferentes que hayan presentado las de
mayor interés, las mejoras que considere necesarias para alcanzar
condiciones satisfactorias. La adjudicación recaerá en el oferente que
haya presentado la oferta más conveniente que a criterio debidamente
fundado del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda,
en particular proponga la mayor inversión o actividad exploratoria.
Es atribución del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según
corresponda, rechazar todas las ofertas presentadas o adjudicar al
único oferente en la licitación.
ARTICULO 14. — Incorpórase al
Título II de la ley 17.319 y sus modificatorias la Sección VII “Canon y
Regalías”, que comprenderá los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64
y 65, y sustitúyense los artículos 57 y 58 de la ley 17.319 y sus
modificatorias por los siguientes textos:
Artículo 57: El titular de un permiso de exploración pagará anualmente
y por adelantado un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción,
conforme a la siguiente escala:
Plazo Básico:
1er. Periodo: doscientos cincuenta pesos ($ 250).
2do. Período: mil pesos ($ 1.000).
Prórroga:
Durante el primer año de su vigencia abonará por adelantado la suma de
diecisiete mil quinientos pesos ($ 17.500) por Km2 o fracción,
incrementándose dicho monto en el veinticinco por ciento (25%) anual
acumulativo. El importe que deba ser abonado por este concepto
correspondiente al segundo Período del Plazo Básico y al Período de
Prórroga podrá reajustarse compensándolo con las inversiones
efectivamente realizadas en la exploración dentro del área
correspondiente, hasta la concurrencia de un canon mínimo equivalente
al diez por ciento (10%) del canon que corresponda en función del
período por Km2 que será abonado en todos los casos.
Artículo 58: El concesionario de explotación pagará anualmente y por
adelantado un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción abarcado por
el área de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500).
ARTICULO 15. — Incorpórase como artículo 58 bis de la ley 17.319 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 58 bis: La Autoridad de Aplicación podrá establecer para las
prórrogas de concesiones de explotación, el pago de un bono de prórroga
cuyo monto máximo será igual a la resultante de multiplicar las
reservas comprobadas remanentes al final del período de vigencia de la
concesión por el dos por ciento (2%) del precio promedio de cuenca
aplicable a los respectivos hidrocarburos durante los dos (2) años
anteriores al momento del otorgamiento de la prórroga.
Para los casos de realización de actividades complementarias de
explotación convencional de hidrocarburos, a partir del vencimiento del
período de vigencia de la concesión oportunamente otorgada y dentro de
la Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, la
Autoridad de Aplicación podrá establecer el pago de un bono de
explotación cuyo monto máximo será igual a la resultante de multiplicar
las reservas comprobadas remanentes asociadas a la explotación
convencional de hidrocarburos al final del período de vigencia de la
concesión oportunamente otorgada y por el dos por ciento (2%) del
precio promedio de cuenca aplicable a los respectivos hidrocarburos
durante los dos (2) años anteriores al momento del otorgamiento de la
Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos.
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 59 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 59: El concesionario de explotación pagará mensualmente al
Concedente, en concepto de regalía sobre el producido de los
hidrocarburos líquidos extraídos en boca de pozo, un porcentaje del
doce por ciento (12%). Idéntico porcentaje del valor de los volúmenes
extraídos y efectivamente aprovechados, pagará mensualmente la
producción de gas natural, en concepto de regalía. Para el pago de esta
regalía el valor del gas será fijado conforme al procedimiento indicado
para el petróleo crudo en el artículo 61. El pago en especie de esta
regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción
de permanencia razonable.
En ambos casos el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según
corresponda como autoridades concedentes, podrá reducir la misma hasta
el cinco por ciento (5%) teniendo en cuenta la productividad,
condiciones y ubicación de los pozos. Asimismo, en caso de prórroga,
corresponderá el pago de una regalía adicional de hasta tres por ciento
(3%) respecto de la regalía aplicable al momento de la primera prórroga
y hasta un máximo total de dieciocho por ciento (18%) de regalía para
las siguientes prórrogas.
En los casos de las concesiones de explotación referidas en el último
párrafo del artículo 35, corresponderá el pago de una regalía total que
no podrá superar el dieciocho por ciento (18%).
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