HIDROCARBUROS

Rango Ley
Publicación 2014-10-31
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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HIDROCARBUROS

Ley 27.007

Ley Nº 17.319. Modificación.

Sancionada: Octubre 29 de 2014

Promulgada: Octubre 30 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Título I

Modificaciones a la ley 17.319

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 23 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 23: Los plazos de los permisos de exploración serán fijados en

cada licitación por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo al objetivo

de la exploración, según el siguiente detalle:

Plazo Básico:

Exploración con objetivo convencional:

1er. período hasta tres (3) años.

2do. período hasta tres (3) años.

Período de prórroga: hasta cinco (5) años.

Exploración con objetivo no convencional:

1er. período hasta cuatro (4) años.

2do. período hasta cuatro (4) años.

Período de prórroga: hasta cinco (5) años.

Para las exploraciones en la plataforma continental y en el mar

territorial cada uno de los períodos del Plazo Básico de exploración

con objetivo convencional podrá incrementarse en un (1) año.

La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el

permisionario que haya cumplido con la inversión y las restantes

obligaciones a su cargo.

La transformación parcial del área del permiso de exploración en

concesión de explotación realizada antes del vencimiento del Plazo

Básico del permiso, conforme a lo establecido en el artículo 22,

autoriza a adicionar al plazo de la concesión el lapso no transcurrido

del permiso de exploración, excluido el término de la prórroga.

En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o parte

del área cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las

obligaciones prescriptas en el artículo 20.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 25 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 25: Los permisos de exploración abarcarán áreas cuya

superficie no exceda de cien (100) unidades. Los que se otorguen sobre

la plataforma continental no superarán las ciento cincuenta (150)

unidades.

ARTICULO 3° — Sustitúyese el artículo 26 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 26: Al finalizar el primer período del Plazo Básico el

permisionario decidirá si continúa explorando en el área, o si la

revierte totalmente al Estado. El permisionario podrá mantener toda el

área originalmente otorgada, siempre que haya dado buen cumplimiento a

las obligaciones emergentes del permiso.

Al término del Plazo Básico el permisionario restituirá el total del

área, salvo si ejercitara el derecho de utilizar el período de

prórroga, en cuyo caso dicha restitución quedará limitada al cincuenta

por ciento (50%) del área remanente antes del vencimiento del segundo

período del Plazo Básico.

ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 27 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 27: La concesión de explotación confiere el derecho exclusivo

de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas

comprendidas en el respectivo título de concesión durante el plazo que

fija el artículo 35.

Los sujetos titulares de permisos de exploración y/o de concesiones de

explotación de hidrocarburos tendrán derecho a solicitar a la Autoridad

de Aplicación una Concesión de Explotación No Convencional de

Hidrocarburos, en los términos previstos en el artículo 22 o en el

artículo 27 bis, según corresponda.

ARTICULO 5° — Incorpórase como artículo 27 bis de la ley 17.319 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 27 bis: Entiéndese por Explotación No Convencional de

Hidrocarburos la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos

mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en

yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o

pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands,

tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o

caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja

permeabilidad. El concesionario de explotación, dentro del área de

concesión, podrá requerir la subdivisión del área existente en nuevas

áreas de explotación no convencional de hidrocarburos y el otorgamiento

de una nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos.

Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo de un plan piloto

que, de conformidad con criterios técnico-económicos aceptables, tenga

por objeto la explotación comercial del yacimiento descubierto. La

Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda,

decidirá en el plazo de sesenta (60) días y su vigencia se computará en

la forma que establece el artículo 35.

Los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de

Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de

explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la

unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no

convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad

geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar fundada en el

desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo precedente.

La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no

afectada a la nueva Concesión de Explotación No Convencional de

Hidrocarburos, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones

previamente existentes, debiendo la Autoridad Concedente readecuar el

título respectivo a la extensión resultante de la subdivisión. Queda

establecido que la nueva Concesión de Explotación No Convencional de

Hidrocarburos deberá tener como objetivo principal la Explotación No

Convencional de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma

podrá desarrollar actividades complementarias de explotación

convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en el

artículo 30 y concordantes de la presente ley.

ARTICULO 6° — Incorpórase como artículo 27 ter de la ley 17.319 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 27 ter: Aquellos proyectos de Producción Terciaria, Petróleos

Extra Pesados y Costa Afuera que por su productividad, ubicación y

demás características técnicas y económicas desfavorables, y que sean

aprobados por la Autoridad de Aplicación y por la Comisión de

Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de

Inversiones Hidrocarburíferas, podrán ser pasibles de una reducción de

regalías de hasta el cincuenta por ciento (50%) por parte de la

Autoridad de Aplicación provincial o nacional, según corresponda. Se

consideran Proyectos de Producción Terciaria aquellos proyectos de

producción en que se apliquen técnicas de recuperación mejorada del

petróleo (Enhanced Oil Recovery —EOR— o Improved Oil Recovery —IOR—).

Se consideran proyectos de Petróleo Extra Pesado aquellos que requieran

tratamiento especial (calidad de crudo inferior a 16 grados API y con

viscosidad a temperatura de reservorio superior a los 1000 centipois).

ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 29 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 29: Las concesiones de explotación serán otorgadas, según

corresponda, por el Poder Ejecutivo nacional o provincial a las

personas físicas o jurídicas que ejerciten el derecho acordado por el

artículo 17 cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 22.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá

además otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas a

quienes reúnan los requisitos y observen los procedimientos

especificados por la Sección 5 del presente Título.

Esta modalidad de concesión no implica en modo alguno garantizar la

existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, asimismo

otorgará Concesiones de Explotación No Convencionales de Hidrocarburos

de acuerdo a los requisitos dispuestos por los artículos 27 y 27 bis.

ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 34 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 34: El área máxima de una nueva concesión de explotación que

sea otorgada a partir de la vigencia del presente y que no provenga de

un permiso de exploración, será de doscientos cincuenta kilómetros

cuadrados (250 km2).

ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 35 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 35: De acuerdo a la siguiente clasificación las concesiones de

explotación tendrán las vigencias establecidas a continuación, las

cuales se contarán desde la fecha de la resolución que las otorgue, con

más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23:

a)

Concesión de explotación convencional de hidrocarburos: veinticinco (25) años.

b)

Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos: treinta y

cinco (35) años. Este plazo incluirá un Período de Plan Piloto de hasta

cinco (5) años, a ser definido por el concesionario y aprobado por la

Autoridad de Aplicación al momento de iniciarse la concesión.

c)

Concesión de Explotación con la plataforma continental y en el mar territorial: treinta (30) años.

Los titulares de las concesiones de explotación (ya sea que a la fecha

de inicio de vigencia de la presente modificación hayan sido o no

prorrogadas) y siempre que hayan cumplido con sus obligaciones como

concesionarios de explotación, estén produciendo hidrocarburos en las

áreas en cuestión y presenten un plan de inversiones consistente con el

desarrollo de la concesión, podrán solicitar prórrogas por un plazo de

diez (10) años de duración cada una de ellas.

La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a un (1) año al vencimiento de la concesión.

Queda establecido que aquellas concesiones de explotación que a la

fecha de sanción de la presente ley hayan sido previamente prorrogadas

se regirán hasta el agotamiento de los plazos de dichas prórrogas por

los términos y condiciones existentes. Una vez agotados dichos plazos

de prórroga, los titulares de las concesiones de explotación podrán

solicitar nuevas prórrogas, debiendo dar cumplimiento a las condiciones

de prórroga establecidas en la presente ley.

ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 41 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 41: Las concesiones a que se refiere la presente sección serán

otorgadas y prorrogadas por plazos equivalentes a aquellos otorgados

para las concesiones de explotación vinculadas a las concesiones de

transporte. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán al

dominio del Estado nacional o provincial según corresponda sin cargo ni

gravamen alguno y de pleno derecho.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 45 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 45: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 bis, los

permisos y concesiones regulados por esta ley serán adjudicados

mediante licitaciones en las cuales podrá presentar ofertas cualquier

persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el

artículo 5° y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.

Las concesiones que resulten de la aplicación de los artículos 29,

párrafo primero y 40, segundo párrafo, serán adjudicadas conforme a los

procedimientos establecidos en el Título II de la presente ley.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 47 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 47: Dispuesto el llamado a licitación en cualquiera de los

procedimientos considerados por el artículo 46, la Autoridad de

Aplicación confeccionará el pliego respectivo, en base al Pliego

Modelo, elaborado entre las Autoridades de Aplicación de las provincias

y la Secretaría de Energía de la Nación, el que consignará a título

ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles

concernientes a la presentación de propuestas.

Asimismo, el pliego contendrá las condiciones y garantías a que deberán

ajustarse las ofertas y enunciará las bases fundamentales que se

tendrán en consideración para valorar la conveniencia de las

propuestas, tales como el importe y los plazos de las inversiones en

obras y trabajos que se comprometan. El llamado a licitación deberá

difundirse durante no menos de diez (10) días en los lugares y por

medios nacionales e internacionales que se consideren idóneos para

asegurar su más amplio conocimiento, buscando la mayor concurrencia

posible, debiéndose incluir entre éstos, necesariamente, el Boletín

Oficial. Las publicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de

sesenta (60) días al indicado para el comienzo de recepción de ofertas.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 48 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 48: La Autoridad de Aplicación estudiará todas las propuestas

y podrá requerir de aquellos oferentes que hayan presentado las de

mayor interés, las mejoras que considere necesarias para alcanzar

condiciones satisfactorias. La adjudicación recaerá en el oferente que

haya presentado la oferta más conveniente que a criterio debidamente

fundado del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda,

en particular proponga la mayor inversión o actividad exploratoria.

Es atribución del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según

corresponda, rechazar todas las ofertas presentadas o adjudicar al

único oferente en la licitación.

ARTICULO 14. — Incorpórase al

Título II de la ley 17.319 y sus modificatorias la Sección VII “Canon y

Regalías”, que comprenderá los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64

y 65, y sustitúyense los artículos 57 y 58 de la ley 17.319 y sus

modificatorias por los siguientes textos:

Artículo 57: El titular de un permiso de exploración pagará anualmente

y por adelantado un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción,

conforme a la siguiente escala:

a)

Plazo Básico:

1er. Periodo: doscientos cincuenta pesos ($ 250).

2do. Período: mil pesos ($ 1.000).

b)

Prórroga:

Durante el primer año de su vigencia abonará por adelantado la suma de

diecisiete mil quinientos pesos ($ 17.500) por Km2 o fracción,

incrementándose dicho monto en el veinticinco por ciento (25%) anual

acumulativo. El importe que deba ser abonado por este concepto

correspondiente al segundo Período del Plazo Básico y al Período de

Prórroga podrá reajustarse compensándolo con las inversiones

efectivamente realizadas en la exploración dentro del área

correspondiente, hasta la concurrencia de un canon mínimo equivalente

al diez por ciento (10%) del canon que corresponda en función del

período por Km2 que será abonado en todos los casos.

Artículo 58: El concesionario de explotación pagará anualmente y por

adelantado un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción abarcado por

el área de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500).

ARTICULO 15. — Incorpórase como artículo 58 bis de la ley 17.319 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 58 bis: La Autoridad de Aplicación podrá establecer para las

prórrogas de concesiones de explotación, el pago de un bono de prórroga

cuyo monto máximo será igual a la resultante de multiplicar las

reservas comprobadas remanentes al final del período de vigencia de la

concesión por el dos por ciento (2%) del precio promedio de cuenca

aplicable a los respectivos hidrocarburos durante los dos (2) años

anteriores al momento del otorgamiento de la prórroga.

Para los casos de realización de actividades complementarias de

explotación convencional de hidrocarburos, a partir del vencimiento del

período de vigencia de la concesión oportunamente otorgada y dentro de

la Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, la

Autoridad de Aplicación podrá establecer el pago de un bono de

explotación cuyo monto máximo será igual a la resultante de multiplicar

las reservas comprobadas remanentes asociadas a la explotación

convencional de hidrocarburos al final del período de vigencia de la

concesión oportunamente otorgada y por el dos por ciento (2%) del

precio promedio de cuenca aplicable a los respectivos hidrocarburos

durante los dos (2) años anteriores al momento del otorgamiento de la

Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 59 de la ley 17.319 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 59: El concesionario de explotación pagará mensualmente al

Concedente, en concepto de regalía sobre el producido de los

hidrocarburos líquidos extraídos en boca de pozo, un porcentaje del

doce por ciento (12%). Idéntico porcentaje del valor de los volúmenes

extraídos y efectivamente aprovechados, pagará mensualmente la

producción de gas natural, en concepto de regalía. Para el pago de esta

regalía el valor del gas será fijado conforme al procedimiento indicado

para el petróleo crudo en el artículo 61. El pago en especie de esta

regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción

de permanencia razonable.

En ambos casos el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según

corresponda como autoridades concedentes, podrá reducir la misma hasta

el cinco por ciento (5%) teniendo en cuenta la productividad,

condiciones y ubicación de los pozos. Asimismo, en caso de prórroga,

corresponderá el pago de una regalía adicional de hasta tres por ciento

(3%) respecto de la regalía aplicable al momento de la primera prórroga

y hasta un máximo total de dieciocho por ciento (18%) de regalía para

las siguientes prórrogas.

En los casos de las concesiones de explotación referidas en el último

párrafo del artículo 35, corresponderá el pago de una regalía total que

no podrá superar el dieciocho por ciento (18%).

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